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Buenos Aires, Jueves 18 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: INTERESES. CAPITALIZACIÓN. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. CAUSA: «BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/SALEH, Alberto Yusef s/Ejecutivo» FALLO: CAM. NAC. AP.COM. - Sala «A». 00/00/07. DOCTRINA: 1.- «Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora.» («Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. Revisión de Plenario», 25-8-03, JA 2003-IV-567). 2.- En el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal, el artículo 795 del Código de Comercio, que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario. 3.- Según el artículo 795 del Código de Comercio, la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención en contrario. 4.- La salvedad que contiene la parte final del precepto importa solo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición. CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL «Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.» «El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.» «El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).” “Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.” “Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”


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Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición. CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL «Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.» «El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.» «El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).” “Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.” “Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición. CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL «Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.» «El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.» «El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).” “Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.” “Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «SÁNCHEZ, Carlos Alberto c/D’OVIDIO, Federico s/Beneficio de litigar sin gastos» FALLO: CAM. NAC. APEL. COM. - Sala «A». 18/12/07. SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CARACTERIZACIÓN. DOCTRINA: 1.- La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo que se trate según el tipo de proceso. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta. 2.- Trátase de un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan, de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsa el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia. 3.- La remisión del expediente a otra sede, no es óbice para que la parte interesada inste el procedimiento mediante el pedido de devolución de los autos, librando y diligenciando el oficio para lograr su reintegro.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SRL: Modificación de Contrato Social – Renuncia de Gerente – Representante Social - Cesión de Cuotas. Inscripción de Reforma y Cesión: Incumplimiento. Responsabilidad: Gerente y de la Sociedad. Multa, Solidaridad y Daño Moral: Rechazo. “La inscripción del art. 60 de la ley 19.550 es declarativa; cumple una función de publicidad frente a terceros y la designación o cesación de administradores produce efectos desde la resolución asamblearia que las decide.” “De su lado, el administrador designado debe aceptar el cargo personalmente, en forma expresa o tácita, siendo requisito para hacerse efectiva, la registración prevista por el art. 60 LS, que exige inscribir en el Registro Público de Comercio toda designación o cesación de administradores, abarcando aquellos que lo son como consecuencia de las cláusulas estatutarias o contractuales, de todos los tipos societarios, sean o no socios. Ello fue incumplido, encontrándose pendiente la inscripción del nuevo gerente designado en la sociedad accionada.” “...como administrador del ente, tenía la obligación de inscribir las reformas introducidas en el contrato social.” “Dicho incumplimiento le es imputable resultando en consecuencia, solidariamente responsable junto con la sociedad de la omisión registral incurrida.” “El daño moral como alteración emocional subjetiva y extrapatrimonial en los casos incluidos en el art. 522 del CPr., es facultativa para el juez; de estas actuaciones surge que la inacción que originó la demanda, no ocasionó perjuicio actual al actor -al menos hasta la fecha de inicio de la acción.” “Además, si bien es función de la IGJ, a cargo del Registro Público de Comercio, inscribir los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y transmisión por cualquier título de cuotas de S.R.L., quien alega haber perfeccionado una cesión de cuotas entre los socios debe instar la solicitud de inscripción frente a la autoridad indicada (LS: 152), en lugar de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional en sede comercial, amparándose en la falta de entrega de los medios necesarios para iniciar el trámite registral.”


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SUMARIO: NULIDADES PROCESALES. NOTIFICACIÓN. DOMICILIO ESPECIAL. DOMICILIO CONSTITUIDO. DOMICILIO DENUNCIADO BAJO RESPONSABILIDAD. DOCTRINA: 1.- La nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carece de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados. 2.- Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante. 3.- El domicilio especial consignado en la solicitud de apertura de cuenta corriente no tiene los mismos efectos que el domicilio constituido o ad litem fijado a los efectos de un juicio conforme al régimen establecido en el artículo 40 del CPCC, por lo que la virtualidad de la intimación de pago cumplida en dicho domicilio dependerá de si, además, constituye el domicilio real adquirido. 4.- El carácter de «especial» que el artículo 3° de la Ley 24.452, asigna al domicilio registrado en el banco, está referido a los efectos legales derivados de la emisión del cheque. 5.- Cuando es ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, no corresponde la aplicación analógica del régimen legal del artículo 3° de la Ley 24.452, pues, entre otras razones, la conformación del saldo deudor puede derivar de diversos negocios y no únicamente de cheques. 6.- La intimación de pago constituye un acto procesal con contenido propio y específico que no se cubre con el mero hecho de saber de la existencia del proceso.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Accionistas Apelan Resolución Administrativa de I.G.J. – Intervención. Denuncia Administrativa – Causa Judicial – Idéntico Objeto – Art. 22 del Dec. 1493/82. Trámite Administrativo: Paralización. CAUSA: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ARCOS DEL GOURMET S.A. Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -, SALA D - 32973/2007 - “...el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... «” “Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis en la primera habiendo dispuesto el magistrado de grado la producción de pruebas.” “Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial.”


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Sumario: Sociedades. Accionistas Apelan Resolución Administrativa de I.G.J. – Intervención. Denuncia Administrativa – Causa Judicial – Idéntico Objeto – Art. 22 del Dec. 1493/82. Trámite Administrativo: Paralización. CAUSA: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ARCOS DEL GOURMET S.A. Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -, SALA D - 32973/2007 - “...el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... «” “Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis en la primera habiendo dispuesto el magistrado de grado la producción de pruebas.” “Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial.”


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Sumario: Contrato: Incumplimiento - Indemnización. Locación de Servicios: Acreditación de Relación – Pérdida de Interés de la Demandada – No Habilita a Desentenderse de laS Retribuciones por Labores Efectuadas por la Contraria. CASO: CARLETON S.R.L. C/ TRES SIETES S.A. S/ ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “...la demandada, interesada en adquirir un inmueble, requirió a la actora la prestación de sus servicios de gestoría con el fin de obtener la habilitación del Gobierno de la Ciudad, para poder destinar la propiedad a un uso comercial, recaudo -éste- indispensable para que la operación de compraventa se hubiese formalizado. En efecto -y más allá de que la adquisición del predio no llegó a concretarse por causales ajenas a los aquí litigantes- difícilmente ‘Tres Sietes S.A.’ hubiese mantenido su interés en hacerse de la propiedad de la calle Inclán si la habilitación referida no hubiese sido concedida.” “De su lado, es claro que la actora inició -conforme a lo pautado- trámites pertinentes, a los fines de satisfacer el requerimiento de la demandada. De ello dan cuenta las constancias obrantes a fs. 9, 10, 34, 43, 44, 45 y 46, cuya autenticidad no fue negada “categóricamente” por la accionada, conforme lo prescribe del art. 356 CPCCN. En ese plano cabe -en principio- tener por reconocida la autenticidad de tales documentos por ‘Tres Sietes S.A.’ y -consiguientemente-, la veracidad de su contenido”. “...las partes son contestes en que la oferente del inmueble de la calle Inclán desistió de su oferta, deviniendo -por ende- inútil la prosecución del trámite en sede administrativa por parte de la accionante, al perder ‘Tres Sietes S.A.’ su interés en el asunto. De ello cabe derivar el abandono del trámite administrativo emprendido por la actora.” “Sin embargo, tal circunstancia -que representa un riesgo posible en las transacciones inmobiliarias- no habilitó para que la accionada pretendiese desentenderse de las retribuciones por las labores efectuadas por la contraria.” “Así las cosas, toda vez que, como se adelantó, la operatoria resultó frustrada, y a contrario sensu de lo pretendido por la demandante, el trámite no fue concluido (véase copia de dictamen de 44/46), considérase adecuado atribuir a las labores efectuadas por la accionante una comisión acorde al trabajo efectivamente concretado.”


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