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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Precautoria. Suspensión de la Totalidad de Decisiones Asamblearias – Individualización de Derechos Afectados – Falta de Precisión de Decisiones que se Pretenden Suspender – Interventor Judicial. Acción de Remoción Art. 114 LS: Incumplimiento. Rechazo de la Pretensión. CAUSA: COZZOLINO, FLAVIO CHRISTIAN C/ CENTRO DE ENTRENAMIENTO PARA FUTBOLISTAS DE ALTO R. S.A. S/ ORDINARIO. 31549/09 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “E”. Juzg. 13-Sec. “La pretendida suspensión cautelar de la totalidad de las decisiones asamblearias adoptadas –sin individualizarlas y sin precisar que derechos se estarían afectando en cada caso- es inviable.” “ Sucede que la mentada medida precautoria tiene por objeto asegurar la eficacia del pronunciamiento a dictarse en relación a la acción de nulidad, evitando la frustración de los derechos esgrimidos al impedir provisoriamente la ejecución de la decisión impugnada y los perjuicios derivados de aquélla que, en el sublite, no lucen precisados, pues ni siquiera se informó concretamente cuales son las decisiones cuya suspensión se pretende.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Acreditación de los Presupuestos para la Intervención Societaria. Rechazo. Poder General de Administración: Otorgamiento Posterior a las Misivas Solicitando la Convocatoria a Asamblea. Agotamiento de la Vía Intrasocietaria: Inexistencia de Requisitos. CAUSA : Meigas S.A c/Empregal S.A y Otros s/Medida Precautoria FALLO : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C «…la intervención societaria sólo es admisible cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 de la ley 19.550), y quien lo peticiona acredite su calidad de socio, haber agotado la vía societaria y promovido la acción de remoción de los administradores de la sociedad.» «…en lo que hace al agotamiento de la vía societaria, es de destacar que en el intercambio epistolar habido entre las partes su contrincante negó el apoderamiento invocado por la actora a los fines de solicitar la convocatoria a asamblea en representación de Meigas S.A..» «Y ese cuestionamiento resultó válido y fundado, dado que las misivas que invoca la accionante a los fines de acreditar el haber agotado la instancia intraso-ciedad fueron confeccionadas con fecha anterior a ser labrada el actapoder general de administración que acompañó la actora para acreditar sus facultades…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Quiebra. Sindicatura: Acción de Responsabilidad a los Directores de la Sociedad – Art. 173 de la Ley 24.522. Desaparición: Créditos Otorgados por Entidades Financieras y Maquinarias. Irregularidades: Créditos sin Registrar en Documentación ni Libros Sociales – Desaparición de Libros Sociales. Poder General de Administración a un Tercero. Responsabilidad: Perjuicio – Conducta Dolosa. Directorio: Renuncia de Vicepresidente – Falta de Acreditación – Incumplimiento en la Inscripción ante I.G.J. Dolo - Relación de Causalidad: Causa Adecuada – Pérdida de Fondos de los Créditos Otorgados y la Desaparición de Maquinarias – Estado de Insolvencia Societaria. “No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el art. 173 LCQ, involucran: i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal; ii) la relación causal con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el pasivo o agravando el pasivo; iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a titulo de dolo, ya que en este caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta indole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; y finalmente, iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo.” “En efecto, además de encontrarse probado el ingreso de los créditos y la existencia de la maquinaria, también ha sido debidamente comprobado que tanto el dinero resultante de dichos créditos, así como la totalidad de la maquinaria referida no se encontraban dentro del activo de la sociedad al momento del decreto de quiebra”. “… el coaccionado no pudo dar explicaciones acerca del destino de los fondos en cuestión, así como tampoco respecto del paradero de ninguna de las máquinas, activos que se encontraban bajo su administración y cuidado, limitándose a sostener la versión de su ajenidad respecto del manejo social, toda vez que había otorgado un poder general de administración a un tercero y no había intervenido en la obtención de los créditos cuestionados, lo cual no puede ser válidamente aceptado.” “En efecto, resulta inverosímil y no puede ser admitido que el coaccionado ignorase las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba y la prohibición de delegar la administración en cabeza de un tercero…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Quiebra. Sindicatura: Acción de Responsabilidad a los Directores de la Sociedad – Art. 173 de la Ley 24.522. Desaparición: Créditos Otorgados por Entidades Financieras y Maquinarias. Irregularidades: Créditos sin Registrar en Documentación ni Libros Sociales – Desaparición de Libros Sociales. Poder General de Administración a un Tercero. Responsabilidad: Perjuicio – Conducta Dolosa. Directorio: Renuncia de Vicepresidente – Falta de Acreditación – Incumplimiento en la Inscripción ante I.G.J. Dolo - Relación de Causalidad: Causa Adecuada – Pérdida de Fondos de los Créditos Otorgados y la Desaparición de Maquinarias – Estado de Insolvencia Societaria. “No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el art. 173 LCQ, involucran: i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal; ii) la relación causal con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el pasivo o agravando el pasivo; iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a titulo de dolo, ya que en este caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta indole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; y finalmente, iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo.” “En efecto, además de encontrarse probado el ingreso de los créditos y la existencia de la maquinaria, también ha sido debidamente comprobado que tanto el dinero resultante de dichos créditos, así como la totalidad de la maquinaria referida no se encontraban dentro del activo de la sociedad al momento del decreto de quiebra”. “… el coaccionado no pudo dar explicaciones acerca del destino de los fondos en cuestión, así como tampoco respecto del paradero de ninguna de las máquinas, activos que se encontraban bajo su administración y cuidado, limitándose a sostener la versión de su ajenidad respecto del manejo social, toda vez que había otorgado un poder general de administración a un tercero y no había intervenido en la obtención de los créditos cuestionados, lo cual no puede ser válidamente aceptado.” “En efecto, resulta inverosímil y no puede ser admitido que el coaccionado ignorase las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba y la prohibición de delegar la administración en cabeza de un tercero…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Quiebra. Sindicatura: Acción de Responsabilidad a los Directores de la Sociedad – Art. 173 de la Ley 24.522. Desaparición: Créditos Otorgados por Entidades Financieras y Maquinarias. Irregularidades: Créditos sin Registrar en Documentación ni Libros Sociales – Desaparición de Libros Sociales. Poder General de Administración a un Tercero. Responsabilidad: Perjuicio – Conducta Dolosa. Directorio: Renuncia de Vicepresidente – Falta de Acreditación – Incumplimiento en la Inscripción ante I.G.J. Dolo - Relación de Causalidad: Causa Adecuada – Pérdida de Fondos de los Créditos Otorgados y la Desaparición de Maquinarias – Estado de Insolvencia Societaria. “No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el art. 173 LCQ, involucran: i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal; ii) la relación causal con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el pasivo o agravando el pasivo; iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a titulo de dolo, ya que en este caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta indole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; y finalmente, iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo.” “En efecto, además de encontrarse probado el ingreso de los créditos y la existencia de la maquinaria, también ha sido debidamente comprobado que tanto el dinero resultante de dichos créditos, así como la totalidad de la maquinaria referida no se encontraban dentro del activo de la sociedad al momento del decreto de quiebra”. “… el coaccionado no pudo dar explicaciones acerca del destino de los fondos en cuestión, así como tampoco respecto del paradero de ninguna de las máquinas, activos que se encontraban bajo su administración y cuidado, limitándose a sostener la versión de su ajenidad respecto del manejo social, toda vez que había otorgado un poder general de administración a un tercero y no había intervenido en la obtención de los créditos cuestionados, lo cual no puede ser válidamente aceptado.” “En efecto, resulta inverosímil y no puede ser admitido que el coaccionado ignorase las obligaciones que emanaban del cargo que detentaba y la prohibición de delegar la administración en cabeza de un tercero…”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Sumario: Pacto de Sindicación de Acciones: Incumplimiento Contractual – Contrato de Sindicación - Bloqueo de Pacto. Comité de Sindicación: Violación de Exclusividad Pactada – Agente Institorio – Actividad de Seguro de Retiro – Disolución – Actividad en Competencia con Otra Sociedad. Pérdida de Chance. CAUSA: PREVIFORT S.A. C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES FALLO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Medida Cautelar - Intervención Judicial - Veedor Judicial - Costas - Honorarios del Proceso. CAUSA: Allevato, Miguel A. y Otro c/Agroesquina S.A. y Otros s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A “… cuando la fijación del honorario del veedor judicial tiene lugar sin que medie decisión definitiva sobre las costas del pleito extremo verificado en la especie, esa retribución debe ser atendida, una vez firme el estipendio, por la parte que pidió la intervención y no por quien resultó afectado por la cautela, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en esa materia…” “…cabe al accionante afrontar esa obligación, en atención a la subsistencia del conflicto entre las partes, y de que ha sido quien requirió la intervención. En tal sentido cabe precisar que una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer «definitivamente» el sujeto pasivo de la mentada remuneración. De modo que los costos son provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Socios - Disolución de la Sociedad - Liquidación Social – Insuficiencia de Elementos Probatorios. Fondo de Comercio: Explotación - Herederos Cesionarios – Sociedad de Hecho. Actividad Comercial: Unipersonal – “Habilitación Municipal No Importa Titularidad del Comercio”. Insuficiencia Probatoria. Legitimación Procesal Pasiva. CAUSA: Fulgi, Pablo Valentín y Otros c/Fulgi, María del Carmen y Otro s/Sumario. N° 28.757/99 y 27.960/01 FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzg. Nº 14, Sec. Nº 28 “… incontrovertido es el hecho que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary” “… es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.” “… la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.” “… los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.” “Conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica.” “Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.” “… adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.” “En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Socios - Disolución de la Sociedad - Liquidación Social – Insuficiencia de Elementos Probatorios. Fondo de Comercio: Explotación - Herederos Cesionarios – Sociedad de Hecho. Actividad Comercial: Unipersonal – “Habilitación Municipal No Importa Titularidad del Comercio”. Insuficiencia Probatoria. Legitimación Procesal Pasiva. CAUSA: Fulgi, Pablo Valentín y Otros c/Fulgi, María del Carmen y Otro s/Sumario. N° 28.757/99 y 27.960/01 FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzg. Nº 14, Sec. Nº 28 “… incontrovertido es el hecho que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary” “… es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.” “… la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.” “… los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.” “Conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica.” “Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.” “… adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.” “En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho: Socios - Disolución de la Sociedad - Liquidación Social – Insuficiencia de Elementos Probatorios. Fondo de Comercio: Explotación - Herederos Cesionarios – Sociedad de Hecho. Actividad Comercial: Unipersonal – “Habilitación Municipal No Importa Titularidad del Comercio”. Insuficiencia Probatoria. Legitimación Procesal Pasiva. CAUSA: Fulgi, Pablo Valentín y Otros c/Fulgi, María del Carmen y Otro s/Sumario. N° 28.757/99 y 27.960/01 FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala E. Juzg. Nº 14, Sec. Nº 28 “… incontrovertido es el hecho que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary” “… es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.” “… la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.” “… los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.” “Conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica.” “Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.” “… adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.” “En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.”


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