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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso: Crédito Derivado de Relación Laboral: Pronto Pago – Art. 16 LCQ. Crédito Firme: Carácter de Privilegiado SUPERCANAL INTERNACIONAL SA S/ CONCURSO PRVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR F. A. D.)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Competencia: Conexidad – Rechazo - Conflictos de Competencia. Nulidad de Decisiones Asamblearias – Conflictos Societario – Asamblea de Distintas Sociedades Celebradas la misma Fecha – Convocadas en el mismo Domicilio – Mismos Socios. “…lo cierto es que la conexidad no solo se da cuando concurre dicha identidad sino también cuando deriva de suficiente vinculación entre procesos implicados, bastando que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación.” “…frente a la diversidad de los entes societarios en cuyo seno se adoptaron las decisiones impugnadas, no es dable concluir sin más en la existencia de una clara manifestación de un único conflicto societario basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen. Sin embargo, tampoco es posible desatender que la totalidad de las asambleas fueron celebradas en la misma fecha, en idéntico lugar, con los mismos participantes, que las sociedades se encuentran conformadas por mismos socios, que el presidente de todas las accionadas es el Sr. L. E. B. y que, en definitiva, el actor ha invocado las mismas irregularidades como fundamento de su pretensión.” “En virtud de ello, y aún cuando no haya identidad entre los sujetos demandados, estímase que existe suficiente vinculación entre los planteos introducidos en esta acción y en los expedientes antes mencionados, que justifica la aplicación del antes aludido principio de la «perpetuatio jurisdictionis» para evitar llegar a soluciones contradictorias, de tal suerte que cabe disponer el conocimiento de todo el conflicto ante el magistrado previniente, para asegurar la unidad intelectual de apreciación.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Asociación Civil: Legitimación Procesal. Derecho Subjetivo – Derecho de Incidencia Colectiva. Entidad Bancaria: Presunto Mal Asesoramiento: Afectación de Derechos Subjetivos. Reparación de Daño Individual y Propio de cada Presunto Afectado. “…la presente acción encuentra sustento en el presunto mal asesoramiento efectuado por diversas entidades referido a la compra de bonos nacionales y toda vez que las medidas previas se orientan a cierta acción resarcitoria que se anuncia, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas; lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente.” “De tal forma, se colige que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados.” “E incluso agregó la Corte que el criterio sentado no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En ese caso, lo uniría a los sujetos sería un «problema común» y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Conflicto Societario – Convocatoria Judicial a Asamblea – Competencia. Causas: Nulidad de Asamblea – Suspensión de Decisiones Asamblearias sobre Aumento de Capital – Conexidad - Principio de Economía Procesal. “Es competente para entender en un conflicto societario, el juez que previno en una causa íntimamente vinculada con ésta, pues razones de conexidad y economía procesal justifican la aplicación de la “perpetuatio jurisdictions” por encontrarse en mejor situación para conocer en el pleito.” “La existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.” O’C. S. H. C/ROER INTERNATIONAL S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 034896/2008


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cooperativa de Crédito y Consumo: Intervención Judicial – Falta de Demostración del Cese de las Irregularidades. Interventor: Obligaciones. Órgano de Control: Facultades. Solicitud de Intervención - Falta de Impulso de las Medidas –Falta de Intimación al Interventor a tomar Posesión del Cargo y a Efectuar Informes Ordenados por el Magistrado. “El Órgano de Contralor –INAES- se limitó a solicitar la intervención de la Cooperativa y a notificar al interventor del cargo conferido, pero luego no siguió impulsando la medida, en ningún momento intimó al auxiliar a tomar posesión del cargo que se le otorgara ni a efectuar los informes que fueron ordenados por la magistrado de grado.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Proceso Ejecutivo: Excepciones – Inhabilidad de Título – Pagarés – Firmante – Representante Legal. Persona Jurídica de Carácter Público: Iglesia – Pluralidad de Personas Jurídicas según las Divisiones Territoriales. Establecimiento Educativo: Persona Jurídica Privada. Representación Legal de Institución Educativa. “…deben atribuírse como actos propios del ente, todas aquellas conductas realizadas por quien ha actuado en su representación, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa a éste frente a aquél, cuyas consecuencias no pueden recaer en terceros; máxime cuando, en el caso, no se ha controvertido ni mucho menos probado, causal alguna para controvertir su buena fe; con lo cual no puede sino imponerse el rechazo del recurso de que se trata.” “… de seguirse el razonamiento del apelante en el sentido de que el clérigo estaba impedido de asumir negocios jurídicos sin la expresa autorización del Obispo Diocesano, única persona capaz de obligarla -Canon 393-, quien, a su vez, debe contar con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores, para concretar actos de administración extraordinarios (Cánones 1.277 y 1.292, respectivamente), no puede soslayarse que existió en la especie una forma de delegación de la representación legal aceptada y que la eventual infracción cometida por quien luce como representante legal del colegio, no es oponible al ejecutante pues su conducta generó la apariencia jurídica de una representación suficiente para obligar a la entidad educativa al menos, en materia cambiaria.” “En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la recepción de un título con una firma auténtica, emanada de persona aparentemente idónea para obligar a la sociedad -aunque se alegare una infracción al alcance del mandato, resulta configurativo para los terceros contratantes de una situación de apariencia que genera en ellos la certidumbre de que el ente -en el caso que nos ocupa el colegio- ha quedado obligado. La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que el derecho mismo. Aún cuando se entienda que el principio de apariencia consagrado por el art. 58 LSC no es directamente aplicable a la excepcionante, estímase que la aludida regla es aplicable al sub lite, toda vez que los pagarés ejecutados se hallan rodeados de un conjunto de signos exteriores que les confieren apariencia de regularidad.” P. D. P. C/ COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES Y OTROS S/ EJECUTIVO


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Proceso Ejecutivo: Excepciones – Inhabilidad de Título – Pagarés – Firmante – Representante Legal. Persona Jurídica de Carácter Público: Iglesia – Pluralidad de Personas Jurídicas según las Divisiones Territoriales. Establecimiento Educativo: Persona Jurídica Privada. Representación Legal de Institución Educativa. “…deben atribuírse como actos propios del ente, todas aquellas conductas realizadas por quien ha actuado en su representación, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa a éste frente a aquél, cuyas consecuencias no pueden recaer en terceros; máxime cuando, en el caso, no se ha controvertido ni mucho menos probado, causal alguna para controvertir su buena fe; con lo cual no puede sino imponerse el rechazo del recurso de que se trata.” “… de seguirse el razonamiento del apelante en el sentido de que el clérigo estaba impedido de asumir negocios jurídicos sin la expresa autorización del Obispo Diocesano, única persona capaz de obligarla -Canon 393-, quien, a su vez, debe contar con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores, para concretar actos de administración extraordinarios (Cánones 1.277 y 1.292, respectivamente), no puede soslayarse que existió en la especie una forma de delegación de la representación legal aceptada y que la eventual infracción cometida por quien luce como representante legal del colegio, no es oponible al ejecutante pues su conducta generó la apariencia jurídica de una representación suficiente para obligar a la entidad educativa al menos, en materia cambiaria.” “En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la recepción de un título con una firma auténtica, emanada de persona aparentemente idónea para obligar a la sociedad -aunque se alegare una infracción al alcance del mandato, resulta configurativo para los terceros contratantes de una situación de apariencia que genera en ellos la certidumbre de que el ente -en el caso que nos ocupa el colegio- ha quedado obligado. La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que el derecho mismo. Aún cuando se entienda que el principio de apariencia consagrado por el art. 58 LSC no es directamente aplicable a la excepcionante, estímase que la aludida regla es aplicable al sub lite, toda vez que los pagarés ejecutados se hallan rodeados de un conjunto de signos exteriores que les confieren apariencia de regularidad.” P. D. P. C/ COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES Y OTROS S/ EJECUTIVO


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Decisiones Asamblearias: Suspensión de Decisiones Adoptadas en Asamblea – Rechazo. Artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales – Decisiones Pendientes de Ejecución. Puntos Tratados en la Asamblea. Motivos Graves: Inexistencia – Falta de Acreditación. “El Art. 252 L.C. contempla la suspensión de las resoluciones que se adoptan en una asamblea cuando se encuentran pendientes de ejecución” “Que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Decisiones Asamblearias: Suspensión de Decisiones Adoptadas en Asamblea – Rechazo. Artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales – Decisiones Pendientes de Ejecución. Puntos Tratados en la Asamblea. Motivos Graves: Inexistencia – Falta de Acreditación. “El Art. 252 L.C. contempla la suspensión de las resoluciones que se adoptan en una asamblea cuando se encuentran pendientes de ejecución” “Que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Suma – Pagarés en Garantía – Pacto de Rescisión de Convenio Anterior – Inexistencia de Deuda. Indemnización por Daño: Petición de Quiebra – Concurso. Contrato de Distribución entre una Sociedad Nacional y Sociedad Extranjera. Distribuidor Mayorista. Contrato de Revendedor. Competencia. Sociedad Extranjera – Sucursal Inscripta en Inspección General de Justicia. Casa Matriz en Estados Unidos. Distribuidor No Exclusivo. Violación de Cláusula Contractual. “OFISER SA Y OTROS contra COMPAQ LATIN AMERICA CORPORATION SUCURSAL ARGENTINA sobre ORDINARIO”


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