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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY Nº 26.861
JUSTICIA - Ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. Sancionada: Mayo 29 de 2013 Promulgada: Mayo 31 de 2013 Publicación en B.O.: 03/06/2013 El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley Nº 26.855 Leyes Nº 24.937, 11672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376 Modificaciones. Sancionada el 8 de Mayo de 2013. Promulgada el 24 de Mayo de 2013 Publicación en B.O.: 27/05/2013 (Viene de la edición anterior) ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales. ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera: 1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico. 2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo. 3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y científico. 4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico. Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1) año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad. ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley Nº 26.855 Leyes Nº 24.937, 11672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376 Modificaciones. Sancionada el 8 de Mayo de 2013. Promulgada el 24 de Mayo de 2013 ublicación en B.O.: 27/05/2013 ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular. Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial. ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 272/274 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 275/276 y 293/301, respectivamente, contestados por el actor a fs. 314. Esta parte apela a tenor del memorial agregado a fs. 278/289 vta., contestado por las codemandadas a fs. 317/323 y 326/327 vta., respectivamente. A su vez, a fs. 291 la perita contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el agravio de P&S Constructora S.A. relativo a la responsabilidad imputada a esta parte en la sentencia de primera instancia. El juez a quo considera que todo trabajo en altura es de por sí una tarea riesgosa y/o peligrosa para quien debe movilizarse para realizarla sobre una superficie que, prima facie, será siempre insegura (andamio, silleta, etc.). Añade el Dr. Pose que en el caso el actor cayó del andamio cuando estaba descendiendo del mismo y no advierte culpa alguna imputable a aquél ya que para descender de la estructura tenía que desengancharse de la misma. Concluye el magistrado que, como el andamio tubular estructural no es una pieza que pueda o deba ser desplazada mientras los trabajadores prestan servicios sobre la misma, y que recién puede ser desplazada cuando ha dejado de ser útil en el sector en que se construyó, la caída del actor obedeció a aquel movimiento que sólo podía ser realizado por los compañeros de labor, por lo que imputa responsabilidad a P&S Constructora S.A. por los hechos de sus dependientes en los términos del art. 1.113, párr. 1º del C. Civ. (ver fs. 272). En su memorial de agravios, la codemandada sostiene que el actor no alegó en el escrito de inicio, ni tampoco fue probado en la causa, que el andamio haya sido desplazado por alguno de sus dependientes. Considera, en cambio, que el andamio estaba mal armado, que el actor era el encargado del montaje y armado de estructura de hierro, por lo que el evento dañoso fue producto de la culpa de aquél, lo que -a su entender- la eximiría de responsabilidad en los términos del art. 1.113, párr. 2º, C. Civ. El actor alega en el escrito de inicio: “…El 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 13.00 hs., se encontraba trabajando en el cuarto cuerpo del andamio, a aproximadamente 8 mts de altura soldando un cartel junto a su compañero, Señor Juan Zabala”. “Al ser la hora del almuerzo, deciden bajar, desenganchando el andamio tubular -el cual permanece enganchado para evitar el movimiento”.


Ley Nº 26.816 - REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES - LEY 14.453 - DELITO DE TRATA DE PERSONAS - MEDIDAS DE PREVENCION, LUCHA Y ERRADICACION
Ley 14.453 - DELITO DE TRATA DE PERSONAS. Medidas de prevención, lucha y erradicación La Plata, 22 de noviembre de 2012Publicación en el B.O.: 06/02/2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1º. El objeto de la presente Ley es adoptar medidas de prevención, la lucha y la erradicación tanto del delito de «trata de personas» como así también los delitos conexos, y la protección y asistencia para las víctimas y posibles víctimas, ya sea que su residencia y/o traslado se produzca dentro del territorio provincial, o que desde esta Provincia se detecten maniobras para trasladarlas fuera de la misma, dentro del territorio nacional o hacia el exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado Provincial y Municipal frente a este delito.


UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO Personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial. Resolución 31 - Bs. As., 10/2/2012


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Ley 14334 - Modificación de los Artículos 619 bis y 814 del Decreto Ley 7.425/68 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) La Plata, 23 de noviembre de 2011 Publicación en B.O.: 16/01/2012 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1º - Incorpórase como artículo 619 bis del Decreto Ley 7.425/68 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificatorias, el siguiente: "ARTÍCULO 619 bis - El Juez oficiará al registro de Actos de Autoprotección establecido en los artículos 184 bis y subsiguientes del Decreto Ley 9020/78 y sus modificatorias, quien deberá informar sobre el registro de decisiones tomadas por el presunto insano para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí.


REFORMA DE LA LEY DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
LEY Nº 3959 MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 757 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011Publicación en el B.O.: 13/01/2012 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley REFORMA DE LA LEY 757 DEFENSA DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Artículo 1°.- Modificase el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente forma:»A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley».


LEY Nº 26.734 CODIGO PENAL: MODIFICACIÓN
ancionada: Diciembre 22 de 2011 Promulgada: Diciembre 27 de 2011 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Derógase el artículo 213 ter del Código Penal. ARTICULO 2º — Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal. ARTICULO 3º — Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto: Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.


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