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Buenos Aires, Jueves 14 de Febrero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Ley Nº 26.816 - REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
(Parte II)

3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables;

4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular.

ARTICULO 15. — Obligaciones de los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), están obligados a:

1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;

3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán para los empleadores las siguientes condiciones:

1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos (2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres (3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta (50) trabajadores;

2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP) deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido;

3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.

Capítulo V

Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido

ARTICULO 17. — Creación. Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:

a) Vejez, invalidez y sobrevivencia;

b) Enfermedad;

c) Cargas de familia;

d) Riesgos del trabajo.

Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.

ARTICULO 18. — Exclusión. No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:

a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;

b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo establece;

c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;

d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Requisitos. Para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitía desempeñar.

En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

ARTICULO 21. — Aportes y Contribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.

En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.
La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 22. — Financiamiento. Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación.

Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 23. — Compatibilidad. La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o Defensa.

Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos.

En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda.

La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.

ARTICULO 24. — Sistema de Reciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores con discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 25. — Aplicación del Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.


Capítulo VI

De los estímulos y su financiación

ARTICULO 26. — Estímulos. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos que se detallan en el presente.

El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes;

c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;

d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo Laboral Protegido (GLP);

e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el artículo 9° de la presente;

f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley;

g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para completar la remuneración;

h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.

ARTICULO 27. — La autoridad de aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:

a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios;
b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.


Capítulo VII

Penalidades

ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen:

1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo 7° de la presente;

2. Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;

3. Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del caso y de la institución.

Capítulo VIII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 29. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de la autoridad de aplicación:

a) La administración del presente Régimen, la coordinación con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos Laborales Protegidos (GLP);

b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);

c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos programas de desarrollo local;

d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales, técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;

e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);

f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación Profesional que ejecuta;

h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal efecto deberán ser considerados en forma preferencial.

ARTICULO 30. — Comisión Permanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un (1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral de personas con discapacidad.

Capítulo IX

Beneficios tributarios

ARTICULO 31. — Deducción Especial. Los empleadores que concedan empleo a las personas con discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.

ARTICULO 32. — Exención de Impuestos. En las actividades empresariales realizadas por los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones, bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. No será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 25.413.
En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.

ARTICULO 33. — Compras del Organismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo anterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, los proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos, quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas operaciones referenciando la presente ley.

ARTICULO 34. — Operatoria Comercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto al Valor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2 de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.

En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada en el artículo 33.


ARTICULO 35. — Condonación de Deuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 36. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo X

Normas complementarias
ARTICULO 37. — Disposiciones Transitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 38. — Adhesiones. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley.
ARTICULO 39. — Vigencia y Derogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley 24.147.
ARTICULO 40. — A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos presupuestarios.
ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Visitante N°: 26450519

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