SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓNCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
OICINA DE JURISPRUDENCIA
SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Alquiler de locales en un paseo de compras.
Tanto Produ Media S.A. –empleadora- como Shopping Alto Palermo S.A. resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre la actora y la primera , en los términos del art. 30 L.C.T. en razón de que: la primera se dedica a la comercialización de artículos de librería en forma directa. La actividad de Shopping Alto Palermo S.A. se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios. Las ganancias obtenidas por esta última dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial. La actividad desarrollada por Produ Media S.A. es necesaria para el cumplimiento de los fines de Shopping Alto Palermo S.A. y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios.
Sala III, S.D. 89.019 del 31/08/2007 Expte. N° 6.541/2005 “Deluca Daniela Vanesa c/Produ Media S.A. y otro s/despido”. (G.-E.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de control de calidad desarrolladas por una empresa.
Petrobras Energía S.A., empresa cuya actividad normal y específica es la producción y comercialización de combustibles, es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., con la empresa Clas Group S.A. que se dedica a prestar servicios de control de calidad y cantidad del combustible que aquélla produce. La actividad de control de calidad llevada a cabo por la subcontratista Clas Group S.A. hace a la actividad normal y específica de Petrobras Energía S.A. en cuanto dedicada a la producción y comercialización de combustible.
Sala III, S.D. 89.100 del 28/09/2007 Expte. N° 27.513/2005 “Gallucio Hugo Orlando c/Clas Grooup S.A. y otro s/despido”. (E.-P.).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Buffet que funciona en las instalaciones del Club Universitario Buenos Aires.
Las tareas realizadas por la actora como camarera del buffet que funcionaba en las instalaciones del Club Universitario Buenos Aires resultan conceptualmente inescindibles de las correspondientes a la actividad normal y específica del club, por lo que corresponde extender la condena en los términos del art. 30 de la L.C.T..
Sala VI, S.D. 59.811 del 10/09/2007 Expte. N° 13.851/03 “Viveros Villalba Rita c/Club Universitario de Buenos Aires Asoc. Civil y otros s/despido”. (F.-Fon.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de expendio de comidas y bebidas en un casino.
Casino de Buenos Aires S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT junto con la codemandada Sobreaguas S.A. –empleadora del actor- puesto que el servicio de expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa y/o mostrador, prestado por esta última, resulta favorable para el desenvolvimiento de un casino y para la consecución de logros económicos, al posicionarlo mejor frente a la competencia y dejar al casino un lucro económico materializado en la ganancia que percibe por el servicio de bar.
Sala III, S.D. 89.069 del 24/09/2007 Expte. N° 8.350/2006 “Piazza Juan José c/Sobreaguas S.A. y otro s/despido”. (E.-G.).
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos.
La tarea de distribución de mercadería no puede considerarse, en los términos del art. 30 L.C.T., como parte de la actividad propia y específica de Disco S.A., empresa dedicada a la explotación de supermercados, ni de Fargo S.A. dedicada a la elaboración de productos de panificación, por lo cual no cabe declararlas solidariamente responsables.
Sala VI, S.D. 59.799 del 06/09/2007 Expte. N° 6.308/04 “Torres Juan José c/Logística y Distribución S.A. y otros s/despido”. (F.-Font.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de caudales.
No cabe responsabilizar solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., a una financiera y casa de cambio que opera en el mercado nacional e internacional, con la empresa, empleadora del actor, que se encarga de transportar caudales, recontar y atesorar dinero y otros valores, pues el objeto social de ambos entes es bien diferenciado persiguiendo ambas empresas una finalidad distinta.
Sala VII, S.D. 40.447 del 26/09/2007 Expte. N° 24.332/05 “Ortega, Pedro Marcelo c/Firme Seguridad S.A. y otros s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Conductores de taxímetros. Remuneración a comisión. Inaplicabilidad de la ley 11.544.
Los conductores de taxímetros son remunerados a comisión, no por unidad de tiempo. Por ello no se encuentran amparados por la Ley 11.544, criterio que resulta coherente con la forma en que se retribuye la tarea en la actividad: un porcentaje de la recaudación bruta diaria. Dado que el taxista realiza toda su actividad fuera del control del empleador, goza de plena autonomía para decidir la medida de su dedicación horaria, por lo que no rigen las normas sobre trabajo suplementario. El exceso que, eventualmente, pueda existir respecto de la jornada máxima legal no puede ser juzgado como trabajo extraordinario, salvo que se demuestre que el importe total de las remuneraciones resulte inferior al salario básico de convenio que el trabajador hubiera devengado en el tiempo trabajado, incluídos los recargos de ley calculados sobre ese mínimo.
Sala VIII, S.D. 34.455 del 27/09/2007 Expte. N° 25.295/2004 “Di Blasi, Carlos c/Melidoni, Roxana y otro s/despido”. (M.-C.).
D.T. 27 Contrato de trabajo. Empleador plural. Art. 26 L.C.T..
El empleador plural o múltiple constituído por un grupo de personas jurídicas no es un sujeto de derecho sino ante todo una praxis gestional de la mano de obra. La situación del trabajador que había ingresado a trabajar para Union Bar S.A. (empresa de gastronomía) que presta servicios en varios Bingos y agencias hípicas, habiéndose desempeñádo indistintamente en cualquiera de sus sedes; debe considerarse que se trató de un solo contrato de trabajo con un empleador múltiple, conjunto o plural en los términos del art. 26 de la L.C.T. y que dicha empresa asumió materialmente la titularidad del empren-dimiento. A los efectos de la imputación jurídica de las diversas obligaciones empresariales, no es la forma jurídica de la empresa, ni la actuación en nombre propio, sino que lo relevante es la participación en el ejercicio de un poder de dirección y organización empresarial unitario en aras de la satisfacción de un propio interés económico-productivo. Y es el principio de la realidad el que constituye una regla de interpretación para el juzgador según la cual por sobre la ficción que puedan haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos cumplidos durante la relación, primando así la realidad sobre las formas.
Sala V, S.D. 70068 del 28/09/2007 Expte. N° 29.879/05 “Coronel, Juan Marcelo c/Unión Bar S.A. s/despido”. (Z.-S.).
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo por el que se reemplaza un premio por productividad por la entrega de tickets canasta a un valor menor. Acuerdo nulo.
El acuerdo por el cual el actor aceptó la supresión del premio a la productividad, consistente en el 24% del salario, a cambio de que se le abone en forma mensual una prestación complementaria de carácter no retributivo en vales (tickets canasta), es nulo. Si bien el convenio no había sido homologado, ello no es motivo sin más para desconocer sus consecuencias, pero debe sin embargo respetarse el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general por el art. 12 de la LCT, a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto en el art. 15 de dicho cuerpo normativo, por lo que el acuerdo es válido, en tanto no importe la renuncia del trabajador a ningún beneficio establecido en las leyes laborales. Asimismo el silencio del trabajador no puede ser interpretado en su contra, de conformidad con lo normado por el art. 58 L.C.T., que excluye expresamente la procedencia de la admisión de presunciones, cualquiera fuere su fuente, que conduzcan a sostener la renuncia a cualquier derecho derivado del contrato de trabajo.
Sala IX, S.D. 14.514 del 06/09/2007 Expte. N° 8.660/05 “Cáceres, Juan Antonio c/P.E.I.S.A. s/diferencias de salarios”. (ZdeR.-P.).
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Retractación del despido y firma de un mutuo acuerdo con un pago inferior que le correspondía al trabajador. Nulidad del acuerdo.
Debe considerarse que ha existido una clara ilicitud proyectada sobre derechos irrenunciables emergentes de normas imperativas y violación de los principios del derecho laboral y del orden público mínimo inderogable, ante la situación en que el trabajador que había sido despedido (gozando así de un derecho a obtener una indemnización) posteriormente participa de una negociación con retractación del despido y firma de un mutuo acuerdo, con un pago inferior al que le correspondía. A partir del carácter de orden público de la disposición del art. 15 de la LCT y por imposición del art. 14 del mismo cuerpo legal, cabe concluir en la nulidad del acuerdo plasmado en cuanto instrumentara la modalidad de extinción prevista en el art. 241 L.C.T. y se privara al actor de efectuar reclamos derivados de la relación habida, ya que mediando un despido previo las únicas posibilidades oponibles con autoridad de cosa juzgada de zanjar los derechos controversiales de las partes, son las previstas en el art. 15 LCT, es decir con intervención de autoridad judicial o administrativa, que mediante resolución fundada acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sala IX, S.D. 14.560 del 28/09/2007 Expte. N° 1.985/2006 “Tabossi, Gustavo Adolfo Andrés c/Renault Argentina S.A. s/despido”. (B.-P.).
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa del art. 8 ley 24013. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento al empleador transcurridas las 24 horas. Procedencia.
Si bien con relación a la multa del art. 8 de la ley 24.013 debe ponderarse que el art. 47 de la ley 25.345 incorporó al art. 11 de la Ley Nacional de Empleo como requisito para la procedencia de dicha indemnización que el trabajador o la asociación sindical que lo represente envíe dentro de las 24 hs. siguientes a efectuar el requerimiento al empleador para que regularice su relación laboral, copia a la AFIP de dicho requerimiento, el hecho de que la trabajadora hubiera dejado transcurrir tres días, no obsta a la procedencia de la multa. Es que el fin perseguido por el legislador es promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras, por lo que la finalidad legal de la norma en cuestión ha quedado cumplimentada aunque hayan transcurrido unos pocos días entre la comunicación remitida por la actora intimando a la accionada para que regularice su relación laboral y la enviada a la AFIP. Constituiría un exceso ritual privar a la trabajadora que sufrió la situación prevista por la ley 24.013 por una demora menor en una comunicación accesoria, a la par que resultaría una contradicción con el deber de interpretar la ley con justicia beneficiar al que violó los deberes registrales por la mera circunstancia de que la participación a la AFIP haya sido ejecutada cuatro días después. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala II, S.D. 95.217 del 11/09/2007 Expte. N° 25.338/05 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (M.-P.-G.).