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Buenos Aires, Martes 02 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
J U L I O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 51 6 Huelga. Medidas que no constituyen huelga.
El autoencerramiento durante cuatro jornadas en el galpón o depósito de la planta con retención de materiales (bobinas de papel, revistas y folletos ya impresos) no puede considerarse el ejercicio del derecho constitucional de huelga ni una medida de acción directa tutelada por el derecho, ya que dicha medida de fuerza ha excedido el ámbito conceptual de la huelga como medio legítimo de presión y lucha en defensa de los intereses profesionales. Ello así, toda vez que debe mediar cierta proporcionalidad entre el daño que la abstención pueda provocar y la contrapartida estimable en supuestas pérdidas salariales derivables de la retención del trabajo. El ejercicio del derecho constitucional de huelga no puede ser llevado a cabo en forma violenta ni tampoco abusiva, es decir, con medidas adicionales que avasallen los derechos de otros sujetos de un modo innecesario para el despliegue de la huelga. Así, si se desapoderó a la empresa de un sector de la planta durante cuatro días, con una extensa retención en el tiempo de mercadería, materias primas y herramientas de propiedad de la demandada, ello ha constituído una forma de violencia de modo que la medida no puede considerarse ejercida de modo pacífico.
Sala II, S.D. 95.141 del 20/07/2007 Expte. N° 26.795/2005 “Zavaglia Gustavo Martín c/Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s/despido”. (M.-P.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Trabajador que laboró menos de tres meses. Plenario “Sawady”.
Aún cuando el empleador no haya registrado la relación de trabajo, -lo que lleva a entender que renunció a valerse de los beneficios del período de prueba en materia indemnizatoria-, debe señalarse que conforme el espíritu del plenario “Sawady Manfredo c/S.A.D.A.I.C.” (Plen. N° 218 del 30/3/79 que recobró actualidad en virtud de la derogación del art. 7 de la ley 25.013 por la ley 25.877 y de la redacción actual del primer párrafo del art. 245 y art. 92 bis de la L.C.T.), para acceder a la reparación por antigüedad pretendida por el trabajador, los días trabajados debierán al menos superar la fracción de tres meses y un día.
Sala X, S.D. 15.423 del 16/0772007 Expte. N° 21.223/06 “Schlindwein Daniel c/Las Heras 101 S.A. y otros s/despido”. (Sc.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Determinación de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT en el caso de un promotor de AFJP que percibe una remuneración fija y comisiones.
En el caso, se trata de establecer la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT en el supuesto de un promotor de la AFJP Consolidar que además de un importe salarial fijo percibe comisiones. A tal fin la doctrina del fallo Plenario N° 298 del 5/10/2000 en los autos “Brandi, Roberto A. c/Lotería Nacional S.E.” tiene un alcance meramente interpretativo del precepto contenido en la ley, y en realidad no se verifica un supuesto de conflicto o concurrencia entre el fallo plenario y lo dispuesto en el art. 10 del CCT 431/01 “E”, sino que la comparación debe hacerse entre lo previsto en la norma convencional y lo establecido en el art. 245 LCT (obviamente, según la interpretación establecida en el referido fallo plenario –conf. arg. Art. 300 CPCCN-). De lo establecido en el art. 7 de la ley 14.250 y el art. 8 de la LCT, se reafirma la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio y el carácter de “norma mínima” que reviste la regulación estatal. Así, en el caso en análisis, no corresponde desplazar el sistema de la ley en cuanto establece como base de cálculo la “mejor” remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador (art. 245 L.C.T.) para hacer aplicación de una norma convencional que, al establecer la base de cálculo en base a promedios, arroja resultados menos favorables para el trabajador y por lo tanto carece de validez, debiéndose considerarla sustiuída por el régimen establecido en la norma mínima (conf. arg. art. 13 LCT).
Sala II, S.D. 95.107 del 10/07/2007 Expte. N° 312/06 “Rao Matías Hernán c/Consolidar AFJP S.A. y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 54 Intereses. Suspensión de intereses prevista en el art. 19 de la ley 24.522. Inaplicabilidad en los reclamos laborales.
La suspensión de intereses que prevé el art. 19 de la ley concursal no resulta de aplicación a supuestos reclamos de acreencias laborales, en el mismo sentido que la doctrina emergente del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 2/11/89 recaído en autos “Seidman y Bonder SCA” (La Ley, 1990-A, 8; DJ, 1990-1-903), cuyo marco de aplicación subsiste a pesar de la reforma de la ley de concursos, en razón de la naturaleza alimentaria de la acreencia vinculada con la subsistencia del trabajo.
Sala VI, S.D. 59.703 del 20/07/2007 Expte. N° 18.541/02 “Cala Néstor Omar c/Alpargatas Textil S.A. y otros s/despido”. (Fe.-Fon.).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Encargado de edificio de propiedad horizontal. Supresión del trabajo los días sábados, domingos y feriados. Medida cautelar tendiente a obtener el reestablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas. Improcedencia.
En el caso el actor, encargado de un edificio de propiedad horizontal, laboraba de lunes a sábado de 7.30 a 12.30 y de 17 a 20 y los domingos y feriados de 9 a 12 y de 17 a 20, sin otorgársele descanso compensatorio, liquidándose como horas extras el trabajo desempeñado los días sábados, domingos y feriados. La demandada decide relevarlo de prestar tareas los sábados, domingos y feriados, con la consiguiente supresión del importe que se le liquidaba como “horas extras”. El actor interpone una medida cautelar tendiente al restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas. Si bien es cierto que el art. 66 LCT no requiere la “verosimilitud del derecho” y del “peligro en la demora”, también lo es que la prohibición de innovar sólo procede “cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo”, de manera que el juez únicamente puede dictar esa medida cuando del relato del actor surja, prima facie, la configuración de un cambio unilateral en las condiciones de trabajo pactadas. Y en el caso, no se advierte claramente, que haya mediado una modificación unilateral del contrato, en tanto la demandada pretende haberse limitado a cumplir con el mandato legal, dejando de violar las reglas sobre el tiempo máximo de trabajo semanal.
Sala IV, S.I. 45.264 del 20/07/2007 Expte. N° 17.737/2007 “Retamozo Cristóbal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios”.

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Planteo que excede el marco de la acción sumarísima que prevé el art. 66 segundo párrafo agregado por la ley 26.088 LCT.
La posibilidad de que se demande por el restablecimiento de la condición alterada en los términos del art. 66, segundo párrafo, L.C.T., presupone que exista un empleador que se asuma como tal y que pretenda modificar el contenido de trabajo de un determinado dependiente, el cual, a su vez, alegue que dicha modificación excede los parámetros contenidos en el mentado art. 66 primer párrafo, por lo que demande su reposición al estado anterior, con una medida de no innovar mientras tramite el litigio. Sin embargo, si como en el caso, existen dos partes demandadas, se alude a interposición y mediación fraudulentas, a un erróneo encuadramiento convencional y a la no regularización de la relación laboral, hay que determinar quién es el empleador, si ha existido o no interposición fraudulenta en la persona del dador de trabajo, si corresponde aplicar los arts. 14 o 29 de la L.C.T., cuál es el convenio colectivo que rige la relación y recién, por último, si se ha ejercitado de una manera abusiva el “ius variandi”, razón por la cual la problemática planteada en la demanda resulta ajena a lo dispuesto en el art. 66 segundo párrafo agregado por la ley 26.088, en razón de que esta acción sumarísima no puede tener como finalidad la reformulación del núcleo de la relación, sino simplemente el restablecimiento de la condición alterada.
Sala X, S.I. 14.495 del 21/06/2007 Expte. N° 6.330/07 “Gómez Sergio Ariel c/Seguridad J.B. S.R.L. y otro s/juicio sumarísimo”.

D.T. 73 Personal extranjero. Trabajador extranjero que reside ilegalmente en el país. Trabajo prohibido.
La ley 22.439, al prohibir a los empleadores proporcionarles trabajo u ocupación remunerada a quienes residan ilegalmente en el país, está creando una prohibición de dar empleo encuadrable en el art. 40 L.C.T..
Sala II, S.D. 95.114 del 12/07/2007 Expte. N° 13.095/2004 “Pedrozo Cristóbal c/Vur Cash S.R.L. s/despido”. (M.-P.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


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