SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Privatización de activos y acciones de YPF S.A. Art. 13 ley 24.145. Traspaso por venta o asociación.
Ya sea que la privatización sea efectuada bajo la modalidad de “venta” o “asociación”, ambas son eficientes para operar el otorgamiento del beneficio previsto en el art. 13 de la ley 24.145. A los fines del otorgamiento del beneficio al personal que al momento de la transferencia se encontrare afectado directamente a cada una de las privatizaciones y se desvinculara de YPF como consecuencia de ella, resulta irrelevante si el activo fue transferido totalmente (venta) o parcialmente (asociación o venta de una porción de paquete accionario) al tercero que resulte seleccionado en el concurso, y solo incide en el monto base para el cálculo del beneficio, que deberá ser la suma abonada por la parte objeto del traspaso. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).
Sala IV, S.D. 92.726 del 18/07/2007 Expte. N° 15.239/2003 “Brossard, Guillermo Eduardo c/YPF S.A. s/art. 13 ley 24.145”. (Gu.-Gui.-M.).
D.T. 44 Fallecimiento del empleador. Procedencia de la indemnización del art. 249 LCT en el supuesto del cuidado y asistencia del empleador enfermo.
Al quedar probado que la trabajadora realizaba tareas de cuidado y asistencia de enfermo, expresamente excluídas del decreto 326/56 (ver art. 2° de dicho decreto), corresponde hacer lugar al reclamo por la indemnización prevista en el art. 249 L.C.T.. Cabe tener en cuenta que, al contrario de lo que ocurre con la muerte del trabajador, tratándose de la muerte del empleador la imposibilidad de continuar el contrato no va a surgir en todos los casos, pues la actividad personal del empleador no es el objeto de la relación de trabajo (no es intiutu personae respecto del empleador). Pero en determinados casos puede resultar que las condiciones personales del empleador hayan sido la causa determinante de la relación laboral, de lo que se deduce que la ley no pretende hacer ninguna enumeración exhaustiva sino meramente ejemplificativa. Es decir que puede tratarse de cualquier circunstancia que torne imposible la prosecución del vínculo luego de la muerte del empleador. Así, en el caso, la contratación de la actora obedeció al estado de salud o imposibilidad de la empleadora fallecida, de modo que, producido su deceso, la actividad de aquélla ya no tenía posibilidad de continuar, procediendo la indemnización del art. 249 L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.271 del 18/07/2007 Expte. N° 10.551/2006 “Carrizo Marta Alicia c/Varsar Lina s/sucesión y otros s/indemn. por fallecimiento”. (F.-RB.)