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Buenos Aires, Miércoles 26 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
J U L I O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 9 Ley 24013. Comienzo del curso de los intereses.
Los intereses dispuestos en la condena, en el caso específico del “ítem” contemplado en el art. 9 de la ley 24.013 deben correr a partir del vencimiento del plazo de treinta días fijado en el art. 11 de la misma para que el empleador dé cumplimiento a su obligación de registrar adecuadamente la relación laboral. La condena a abonar el rubro previsto en el art. 9 de la ley 24.013 posee indudablemente un carácter “declarativo” (y no “constitutivo”), dado que se limita a reconocerle al demandante el derecho a obtener una compensación pecuniaria establecida por el ordenamiento laboral a raíz del incumplimiento por parte del empleador de una obligación consagrada por la normativa aplicable. El criterio conforme el cual las multas resultan exigibles recién a partir de la fecha en las que se las impone está referido a aquellos supuestos en que es el magistrado quien aplica la sanción pero no en los supuestos como el del art. 11 de la ley 24.013 en los cuales la misma ya está expresamente determinada por la ley.
Sala X, S.I. 14.636 del 16/07/2007 Expte. N° 15.333/03 “Otero Jorge Esteban c/Editorial La Capital S.A. s/cobro de salarios”.

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Directora de una sociedad anónima. Ausencia de relación de dependencia.
Toda vez que la actora fue designada en varias oportunidades como directora de una sociedad anónima, teniendo participación en la aprobación del balance de la sociedad, la circunstancia de que efectuara venta de pasajes y paquetes turísticos no implica de por sí que recibiese órdenes e instrucciones de un superior o que estuviera sujeta a fiscalización, sino que, por el contrario, resultaba válido que en su carácter de directora de la sociedad se encargase del giro de los negocios. En este sentido, se ha señalado que: “en principio, los directores de una sociedad anónima, al investir ese cargo, constituyen el órgano directivo de la sociedad y no pueden por lo tanto encontrarse subordinados jurídicamente al ente societario, vale decir que no se da el presupuesto de recibir órdenes, sino que como integrantes del directorio contribuyen a la elaboración de ellas, y ese vínculo del director con la sociedad queda encuadrado dentro del marco del derecho comercial y no del laboral (Conf.. Sala III, sent. 81.228 del 31/8/2000 in re “Etcheverz Juan c/Advanced Telemedia Internacional Argentina S.A. s/despido” y Sala II in re “Guala Roberto Pio y otros c/Carta Franca S.A. s/despido”, sent. 89.889 del 31/10/01).
Sala II, S.D. 95.127 del 17/07/2007 Expte. N° 20.188/2004 “Mazzarello María Flavio c/Affaires et Plaisirs S.A y otros s/despido ». (G.-P.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Faltante de caja. Potestad del empleador prevista en el art. 70 L.C.T.. Ejercicio abusivo. Empleado que es obligado a desnudarse por completo en el baño. Indemnización.
La conducta del empleador que ante un faltante de caja obligó al trabajador, sin su consentimiento, a desnudarse completamente en el baño para ser revisado, habiéndose resistido a la requisa éste último por considerarla vejatoria, resulta constitutiva de un ejercicio abusivo de la potestad de control que le otorga el art. 70 L.C.T., sin que tenga relevancia que haya actuado sin intención o dolo, pues lo fundamental es que, con su proceder, la patronal menoscabó la dignidad del trabajador. En cuanto al monto de la reparación, la fijación de su importe es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador.
Sala V, S.D. 69.791 del 05/07/2007 Expte. N° 33.888/02 “Brage, Mariano c/Casino de Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (S.-GM.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Solicitud por parte del trabajador de sumas de dinero a proveedores de la empleadora por motivos personales.
La injuria como fundamento legal de denuncia consiste en el incumplimiento grave de las obligaciones que las partes asumen como consecuencia del contrato de trabajo, tanto en la celebración, ejecución y extinción. Así, es un ilícito contractual todo acto y omisión contrario a derecho que implica una inobservancia de dichos deberes, imputable a una de las partes, que lesiona por su gravedad el vínculo contractual. En este sentido, ante el caso de que los préstamos de dinero fueron solicitados por el actor a terceros, esgrimiendo motivos personales, lo fueron sin otorgar ni obtener ventajas adicionales en el ámbito de la relación de empleo habida con la demandada. Por ello, dicha conducta no implicó una violación de los deberes contractuales a su cargo, ni revistió un daño o perjuicio a los intereses de la empleadora, y por lo tanto no constituyó injuria grave y suficiente impeditiva del vínculo laboral conforme lo establecido por el art. 242 L.C.T..
Sala I, S.D. 84.554 del 20/07/2007 Expte. N° 13.141/05 “Nieve Gustavo Javier c/House of Fuller Argentina S.A. s/despido”. (Pu.-V.).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Precisión y claridad en la notificación de la causal de despido como requisito meramente instrumental y no ad solemnitaten.
La necesidad de precisión y claridad en la comunicación de las causas de despido no constituye un requisito ad solemnitaten sino que es meramente instrumental para obtener el objetivo buscado por la ley: garantizar que el demandante pueda presentar su demanda para discutir las imputaciones con pleno conocimiento de lo que se le ha achacado para el distracto. Así, en el caso, la propia actora en sede penal reconoció que se le impidió el ingreso a su lugar de trabajo, imputándosele la extracción de dinero del interior de una cartera, por lo que cabe concluir que cuando la actora recibió la misiva, por medio de la cual el empleador instrumentó la extinción del vínculo laboral, conocía a ciencia cierta la causa del despido. En este sentido la S.C.B.A. ha dicho que la rigidez formal del art. 243 L.C.T. debe ceder cuando el trabajador tiene conocimiento de la verdadera causal imputada (S.C.B.A., “Matamala, Juan a. y otro c/Cooperativa Eléctrica de Pehuajó”, del 14-11-89) y la Corte Federal ha sostenido que la exigencia en torno a la información sobre las causas del despido no puede convertirse en un formulismo taxativo ya que, de interpretarse de tal modo el art. referido se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (ver el dictamen del Procurador General de la Nación, al que adhirió la corte, en la causa “Riobo, alberto c/La Prensa”, del 16/2/93).
Sala II, S.D. 95.128 del 18/07/2007 Expte. N° 5.286/04 “Brites Juana c/Santa María Claudio Jorge s/despido”. (M.-P.).

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Despido de la empleadora durante el período de prueba mediando notificación de su estado de embarazo. Protección contra prácticas discriminatorias.
La discrecionalidad patronal de despedir sin tener que afrontar ninguna responsabilidad indemnizatoria derivada del distracto durante el plazo de prueba, art. 92 bis L.C.T., se enfrenta a una normativa de jerarquía constitucional que protege a los trabajadores de prácticas discriminatorias, ya que la facultad de despedir en las condiciones que establece el mencionado dispositivo encuentra un reparo ante la notificación que la trabajadora efectúe denunciando su embarazo, correspondiendo al empleador demostrar que el despido sin causa no obedeció a una práctica discriminatoria y que se debió, realmente, a que la trabajadora no pasó satisfactoriamente el período de prueba.
Sala X, S.D. 15.382 del 16/07/2007 Expte. N° 26.968/04 “Corazzini Marisa Noelia c/Spell S.A. s/despido”. (Sc.-St.).
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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