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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL J U L I O ‘ 2 0 0 7 OICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 18 Certificado de trabajo. Improcedencia de su entrega cuando media un contrato de trabajo sin prestación de servicios.
En el caso de mediar un contrato sin prestación efectiva de tareas –contrato sin relación- no procede la entrega por parte del empleador del certificado del art. 80 L.C.T. pues no hay un tiempo de servicios prestados que certificar, no hay remuneraciones devengadas ni tampoco existió el deber de aportar a la seguridad social. En caso de admitirse la procedencia de la obligación, se trataría de una certificación formal y “vacía”, y tal exigencia resultaría un rigorismo formal inconducente ya que tal certificación carecería de toda finalidad práctica. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala I, S.D.84.588 del 15/08/2007 Expte. N° 7.306/2005 “Maino Hugo Matildo c/Biwater S.A. s/despido”. (Pi.-Ma.-G. por excusación de Pu.-Pi.-Vi).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Procedencia de su entrega mediando un contrato de trabajo sin prestación de servicios.
En el caso de un trabajador que fue contratado pero nunca se presentó a prestar servicios, debe interpretarse que medió un contrato de trabajo sin prestación efectiva de servicios y que fue extinguida por voluntad concurrente de las partes (art. 241 L.C.T.). Asimismo, cabe hacer lugar a la solicitud de entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 L.C.T. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala I, S.D. 84.588 del 15/08/2007 Expte. N° 7.306/2005 “Maino Hugo Matildo c/Biwater S.A. s/despido”.. (Pi.-Ma.-G. por excusación de Pu.-Pi.-Vi).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Libramiento de oficio a la AFIP por darse uno de los supuestos descriptos en el art. 46 de la ley 25.345.
Al verificarse uno de los supuestos descriptos en el art. 46 de la ley 25.345, esto es, “…que el actor es un trabajador dependiente y esa condición habría sido desconocida…en su contestación de demanda” por quien resultó ser la empleadora, corresponde librarse oficio a la AFIP para poner este hecho en su conocimiento a los fines que estime pertinentes.
Sala I, S.D. 84.569 del 20/07/2007 Expte. N° 29.518/05 “Acciari Javier Alejandro c/Juan Cincotta S.A. y otro s/despido”. (V.-Pi.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 LCT. Procedencia. Necesidad de respetar los plazos regulados por el art. 3° del Decr. 146/01.
No corresponde hacer lugar a la multa dispuesta por el art. 80 LCT cuando no se ha dado cumplimiento a la intimación respetando para ello los plazos regulados por el art. 3° del Dec. 146/01.
Sala VI, S.D. 59.691 del 19/07/2007 Expte. N° 11.571/05 “Canda Walter Edward c/Ayude Teresa s/despido”. (Fon.-Fe.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo por parte de quien es condenado solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
La empresa condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. tiene a su cargo la obligación de cumplir con lo dispuesto en el art. 80 de dicho cuerpo legal, ya que el primero se refiere a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, y de la seguridad social.
Sala VI, S.D. 59.678 del 13/07/2007 Expte. N° 27.163/01 “Cantero José Luis y otros c/Telplasa S.A. y otros s/despido”. (FM.-Fe.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsabilidad solidaria de la empresa que ha actuado como intermediaria fraudulenta en la contratación del actor.
Cabe hacer lugar a la multa del art. 45 de la ley 25.345 por la falta de entrega de los certificados de trabajo, las cuales, en definitiva deberán ser extendidas por la empresa empleadora, sin perjuicio de su imposición solidaria a la agencia de servicios eventuales que actuó como intermediaria fraudulenta en la contratación del actor (art. 29 L.C.T.).
Sala I, S.D. 84.569 del 20/07/2007 Expte. N° 29.518/05 “Acciari Javier Alejandro c/Juan Cincotta S.A. y otro s/despido”. (V.-Pi.).

D.T. 37.1.a) Competencia material. Acción por accidente fundada en el Derecho Civil contra el Consejo de la Magistratura por meritorio. Incompetencia del fuero laboral.
Dada la atípica situación de un reclamo dirigido al Poder Judicial de la Nación (Consejo de la Magistratura), consistente en la obtención de un resarcimiento económico fundado en el derecho civil, a raíz de las consecuencias de un infortunio sufrido por el accionante en momentos de estar prestando tareas como meritorio (censado) en un Juzgado de Instrucción, no cabe considerar definida a priori la existencia de un contrato de trabajo, y en caso de ser admitida la tesis expuesta en la demanda, el vínculo invocado se encontraría regido por normas de derecho público. De modo que no se verificarían los supuestos que condicionan las competencias de este fuero para conocer en una demanda como la intentada.
Sala III, S.I. 58126 del 10/7/07 Expte. 10569/07 “Reschini, Alejandra G. c/Poder Judicial de la Nación Consejo de la Magistratura y otro s/Accidente – acción civil” (E.-G.)

D.T. 27 18 f) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Tareas de cableado e instalación de líneas y reparación y/o adecuación de las mismas.
Dado que las tareas desempeñadas por el actor a las órdenes de la contratista consistían en el cableado e instalación de líneas, o en su caso, su reparación y/o adecuación, cabe considerar que dichas tareas respondían a la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A., quien tercerizó dichas tareas que constituyen la prestación concreta del “servicio público de telecomunicaciones”. De allí que ante el pago irregular de haberes al actor por parte de la contratista, resulta ajustada a derecho la extensión de la condena a Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 95.108 del 10/07/2007 Expte. N° 31.055/2002 “Wieremowickz, Alejandro Carlos Alberto c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Auxiliar de gabinete. Art. 10 de la ley 25.164. Aplicación de la doctrina del fallo de la CSJN “Leroux de Emede”.
El art. 10 de la ley 25.164 dispone que el régimen de las prestaciones de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de asesoramiento de asistencia administrativa, cesando el personal en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento. La trabajadora auxiliar de gabinete, nombrada en virtud de una resolución ministerial no pertenece a la planta permanente ni transitoria del Estado Nacional, siendo solamente una auxiliar de gabinete cuyo nombramiento emana de una resolución administrativa en la cual también se establece que se regirá por los arts. 7 y 10 del anexo de la Ley marco de la regulación de Empleo Público N° 25.160. Por ello frente a la existencia de un régimen específico que reglamenta los derechos de los dependientes del E.N.R.E. y conforme lo normado por el art. 2 inc a) de la LCT, es de aplicación la doctrina recaída en el de la CSJN “Leroux de Emede c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (ver entre otros, Fallos 314:376).
Sala VIII, S.D. 34.276 del 11/07/2007 Expte. N° 14.928/2005 “Gosalves María Gimena c/Poder ejecutivo Nacional s/despido”. (C.-L.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. “Contratados de la Administración Pública”. Régimen legal aplicable. Solicitud de certificación de aportes provisionales.
Al no tener el servicio prestado por los “contratados” de la Administración Pública el requerimiento de carácter transitorio ni estacional y por no integrar el personal de planta permanente, desde el punto de vista de la normativa que rige las relaciones de empleo público dichas relaciones carecen de validez. Si bien no resultan aplicables las normas del empleo público, tampoco resulta de aplicación el régimen previsto en la L.C.T.., debido al carácter de persona jurídica pública de la accionada y por no mediar un acto expreso del PEN en los términos del inc. a) del art. 2 L.C.T..Si bien ni el régimen de empleo público o el emergente de la L.C.T. resultan aplicables, para resolver la cuestión debe recurrirse a la herramienta jurídica de la integración normativa o aplicación analógica de un régimen jurídico, y en este sentido la regulación hecha por el legislador que resulta más compatible con las relaciones en cuestión es la emergente del régimen laboral, en la medida que sus reglas no resulten incompatibles, en los términos del test de compatibilidad previsto en el ya citado art. 2 LCT, con la naturaleza jurídica de la accionada y sus particularidades. En virtud de ello resulta aplicable al vínculo laborativo que medió entre las partes el régimen del art. 80 L.C.T. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).
Sala II, S.D. 95.110 del 10/07/2007 Expte. N° 29.335/2005 “Veloso, Claudia Graciela c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/certificación de aportes provisionales”. (M.-P.-G.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. “Contratados de la Administración Pública”. Régimen legal aplicable. Solicitud de certificación de aportes provisionales.
El Ministerio de Trabajo demandado es un ente público estatal que integra el Poder Ejecutivo de la Nación (conf. art. 100 de la CN); y, al constituir una parte de la administración pública nacional (conf. arts. 99 y 100 C.N.), no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con su personal son típicas relaciones de empleo público, por lo que la regulación referida a ellas no está comprendida dentro del derecho privado sino del administrativo. Así, en el caso, al no ser probada la existencia de una relación subsumible en la regulación propia del “contrato de trabajo”, no puede considerarse exigible la obligación del art. 80 L.C.T., vale decir, de entregar un documento en el que deben constar ciertas circunstancias (como, por ejemplo, los aportes y contribuciones efectuados) que sólo pueden haber tenido origen en una relación sujeta a la regulación de la propia L.C.T.. Tampoco puede considerarse exigible el pago de una indemnización, como la prevista en el art. 80 L.C.T., que sólo puede entenderse devengada cuando, en el marco de una relación regida por dicha ley, el empleador no cumple con la obligación de entregar la certificación que prevé la norma analizada. En la hipótesis de que se considerara que la contratación de los servicios de la actora haya sido efectuada por parte de la administración de un modo irregular; ello o, acaso, la circunstancia de que no se haya incorporado a la contratada al régimen de beneficios propios del empleo público, no implicaría que el vínculo haya quedado regido por el derecho privado (cuando no se dan las condiciones previstas en el citado art. 2 L.C.T.). (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría).
Sala II, S.D. 95.110 del 10/07/2007 Expte. N° 29.335/2005 “Veloso, Claudia Graciela c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/certificados de aportes provisionales”. (M.-P.-G.).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal del E.N.R.E. Ley por la que se rigen.
Las relaciones entre el Ente Nacional Regulador de la Electricidad con su personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo, quedando dicho personal excluído del régimen de derecho público por acto expreso (cfr. art. 2, inciso a) de la LCT.
Sala VIII, S.D. 34.301 del 20/07/2007 Expte. N° 28.351/2003 “Cherri Leonardo Adrián y otros c/Ente Nacional Regulador de la Electricidad E.N.R.E. s/diferencias de salarios”. (C.-M.-L.).

D.T. 27 b) Contrato de trabajo. Ejecución en país extranjero. Normativa a aplicar.
Resulta aplicable el art. 3 L.C.T. que ante la concurrencia legal atribuye primacía al “loci executiones” -que establece la preferencia del ordenamiento del lugar donde se efectivizó la prestación- ante el caso de un contrato celebrado en nuestro país, para ser cumplido en territorio extranjero (primero Paraguay y luego Bolivia). A su vez, confirma lo sostenido lo expuesto en el art. 13 del Código Civil que establece “la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”.
Sala X, S.D. 15.383 del 17/07/2007 Expte. N° 5.568/05 “Coelho Germán Luis c/Enviro Control AR S.R.L. y otros s/despido”. (Sc.-C.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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