EMPRESAS CONCURSADAS Y ENTIDADES EN LIQUIDACION
AGOSTO 2007
1.- EMPRESAS CONCURSADAS.
a) Cuestiones de competencia.
b) Ejecución. Créditos post concursales.
c) Clausura del proceso por falta de activos.
d) Intereses.
2.- ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN.
a) Cuestiones de competencia.
b) Medidas cautelares.
1.- EMPRESAS CONCURSADAS.
b) Ejecución.
Empresas concursadas. Ejecución contra el deudor fallido. Libramiento de giro. Competencia del juez comercial.
Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica en estado de quiebra, pues rige la doctrina elaborada en torno al art. 135 de la ley 18345. En consecuencia, se impone remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial que es el órgano competente para considerar y resolver la extracción de fondos depositados por la sociedad fallida. Esta circunstancia resulta también de aplicación al caso concreto, en particular, si se tiene en cuenta la secuencia temporal transcurrida entre los depósitos efectuados, la transferencia ordenada y la declaración de quiebra de la sociedad demandada. (Del dictamen n° 44303 del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IV Expte n° 16524/05 sent. int. 45230 5/7/07 “Valiente, Omar c/ Compañia Industrial del Cuero SA s/ despido” (M.- Gui.-)En igual sentido CNAT Sala VI Expte n° 24428/01 sent. int. 29479 28/2/07 “Rodríguez, Gustavo c/ Industrias J. Matas SCA s/ despido”.
Empresas concursadas. Ejecución. Derecho al pronto pago. Sentencia dictada en sede Comercial. Incompetencia laboral.
El trabajador pretende ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en sede comercial que reconociera su derecho al pronto pago de cierta suma de dinero, en el marco del acuerdo preventivo de la demandada. La causa debería radicarse en sede Comercial. Ello así pues lo normado por el art. 57 de la ley 24522 cede ante lo dispuesto en virtud del art. 135 de la ley 18345, norma en virtud de la cual esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada. En esa inteligencia, las modificaciones introducidas por la ley 26086 carecen de trascendencia para modificar la solución que se propicia, pues dicha normativa rige exclusivamente para la etapa de cognición del juicio ordinario, y no para los procesos de ejecución.
CNAT Sala IX Expte n° 19905/06 sent. int. 9216 29/11/06 “Capece, Juan c/ Alpargatas Textil SA s/ ejec de créditos laborales”.
Empresas concursadas. Ejecución fiscal. Competencia del juez del concurso.
La imposición de multas perseguibles bajo el procedimiento de ejecución fiscal provenientes de una infracción laboral con su consiguiente naturaleza contravencional, al constituir el cobro de una suma de dinero por el procedimiento indicado, reviste un contenido patrimonial, que ante la situación que emerge de la presentación en concurso, debe seguir la misma suerte que cualquier juicio de similar sustancia contra el concursado/quebrado, en la etapa de ejecución (en la que pueden llevarse a cabo embargos, remates y otras medidas similares).
CNAT Sala V Expte n° 3053/04 sent. 67569 20/4/05 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Ripari SA s/ ejecición fiscal” (GM.- M.- Boutigue.-)
Empresas concursadas. Ejecución fiscal. Resolución administrativa. Multa.
Cuando, como en el caso, el origen de las actuaciones es la resolución administrativa mediante la cual se impuso una multa a la demandada, de fecha posterior a su presentación en concurso preventivo, dicha multa reviste carácter punitivo y no puede identificarse con una deuda comercial ordinaria. En consecuencia, se trata de una pena que debe ser satisfecha por el infractor con prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial.
JNT N° 7 Expte n° 13131 sent. del 4/7/07 “Ministerio de Trabajo c/ Asoc. Ayuda Recuperación Encefalopática s/ sumario” ( Gianella).
Créditos post concursales.
Empresas concursadas. Ejecución de créditos post concursales. Competencia laboral.
Al surgir del propio texto de la sentencia que se trata de deudas por remuneraciones no liquidadas y abonadas, comprendidas en un período posterior a la apertura del concurso, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas donde tramita el juicio universal (conf. Art. 32 ley 24522). (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la CSJN al que adhieren los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).
CSJN Comp. 1494 XLII “Club Atlético Huracán Asoc. Civil. Conc. preventivo s/ incidente de ejecución” 29/5/07.
Empresas concursadas. Ejecución de créditos post concursales. Incompetencia.
Por lo dispuesto en el art. 135 de la ley 18345 cesa genéricamente la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación, aún cuando el crédito sea de carácter post concursal, porque dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio. Desde esta perspectiva, la mera apertura del proceso universal impone abstenerse de toda medida de ejecución, por lo que toda petición referida a ello deberá ser formulada ante el juzgado comercial pertinente.
CNAT Sala I Expte n° 5594/04 sent. int. 55839 16/6/05 “Montenegro, Carlos c/ Editorial Sarmiento SA s/ diferencias de salarios” (V.- P.-)
Empresas concursadas. Ejecución de créditos post concursales. Competencia.
El art. 135 de la L.O. no puede ser aplicado en el supuesto de créditos post concursales, pues éstos, al no encontrarse comprendidos en el concurso, no pueden ser ejecutados en dicho proceso, ya que le resultan inaplicables las previsiones del Capítulo II, Sección II de la ley 24522. En consecuencia, la actora se encuentra habilitada para realizar la ejecución individual de su crédito, para lo cual resulta competente la magistrada que dictó la sentencia en autos.(Del voto del Dr. Eiras).
CNAT Sala III Expte n° 5806/95 sent. 84532 20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/ Frigorífico Yaguané SA s/ despido” Criterio mantenido en Expte n° 12282/05 sent. int. 58089 26/6/07 “Burgos, Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/ despido”(G.- E.-)
Empresas concursadas. Ejecución de créditos post concursales. Competencia.
Ante los claros términos del art. 135 de la ley 18345 que dispone que la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal, no cabe distinguir si el crédito es concursal o post concursal, pues la norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral, en caso de haber sido denunciado en autos el estado de concurso o quiebra de la demandada. En esta circunstancia consentida o ejecutoriada la sentencia, el juzgado laboral deberá practicar la liquidación, la hará conocer a las partes y peritos intervinientes y posteriormente expedirá los certificados de aquellos créditos cuyos titulares lo solicitaren para su posterior presentación en el juicio universal. Sin embargo y dado que a partir de su voto en la causa “Cueto, Elena c/ Sorridi A” (SI 50123 del 30/9/99) el Dr. Eiras ha votado en el sentido en que ahora lo hace, constituyendo la opinión mayoritaria del tribunal, por razones de economía procesal corresponde adherir a tal solución, sin perjuicio de dejar a salvo opinión expuesta en los términos reseñados. (Del voto de la Dra Porta).
CNAT Sala III Expte n° 5806/95 sent. 84532 20/2/03 “Escudero, Reinaldo c/ Frigorífico Yaguané SA s/ despido” (E.- P.- G.-)Criterio mantenido en Expte n° 12282/05 sent. int. 58089 26/6/07 “Burgos, Amalia c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía s/ despido”(G.- E.-)
Empresas concursadas. Ejecución de créditos post concursales. Competencia.
No se encuentran alcanzados por la limitación del art. 21 de la ley 24522 los juicios que los actores inicien contra el concursado con origen en obligaciones de causa o título posterior al concurso (Rivera, Julio, Roitman, Horacio y Vítolo, Alfredo “Concursos y quiebras, ley 24522” Rubinzal Culzoni, Sata Fé, 1995 pág 47). Con arreglo a ese criterio, la prohibición de dictar medidas cautelares establecida por el art. 21 citado (texto según ley 26086) sólo rige para los procesos contemplados en ese artículo, es decir, los “de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación”. Los créditos post concursales resultan ajenos al sistema concursal, y por lo tanto, su trámite se debe realizar en sede laboral no sólo en cuanto al proceso de conocimiento, sino también en cuanto a su ejecución (Brignole, Horacio “La reforma a la ley de concursos y quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos laborales” RDLSS 2006-14-1243; esta Sala SD 91874 del 23/11/06 “Grazioli, Marcelo c/ Cía Láctea del Sur SA s/ despido”).
CNAT Sala IV Expte n° 24645/04 sent. 91986 2/2/07 “Gaida, Carlos c/ Asoc. Del Personal del Ministerio de Economía s/ despido” (Gui.- G.-)
Empresas concursadas. Honorarios judiciales correspondientes a tareas posteriores a la presentación en concurso. Carácter post concursal.
Cuando se trata de honorarios judiciales, se impone su tratamiento concursal, aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso, si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad (CNComercial Sala D sent. del 7/5/07 “Martínez, Francisco c/ Aerolíneas Argentinas SA”. Pero si, como en el caso, la apertura del concurso se produjo el 28/8/02 y el letrado del actor comenzó su intervención en la causa a partir del 12/2/03, todos los trabajos realizados fueron posteriores a la presentación del concurso, por lo que se trata de un crédito post concursal, y debe tramitar en sede laboral.
CNAT Sala IV Expte n° 13843/01 sent. int. 45146 12/6/07 “Chaile, Sabina c/ Ampare s/ despido” (Gui.- M.-)
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.