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Buenos Aires, Miércoles 05 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
EMPRESAS CONCURSADAS Y ENTIDADES EN LIQUIDACION


AGOSTO 2007

1.- EMPRESAS CONCURSADAS.
a) Cuestiones de competencia.
b) Ejecución. Créditos post concursales.
c) Clausura del proceso por falta de activos.
d) Intereses.

2.- ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN.
a) Cuestiones de competencia.
b) Medidas cautelares.


1.- EMPRESAS CONCURSADAS.

b) Ejecución.


Empresas concursadas. Etapa de ejecución. Competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial.

Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada, pues rige la doctrina elaborada en torno del art. 135 de la ley 18345. La ley priva de jurisdicción al señor juez laboral para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo, y se impone remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial; que, obviamente, es el órgano competente para considerar y resolver el pedido de extracción de fondos formulado. (Del dictamen 42409 del 12/6/06 del Fiscal general, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VII Expte n° 2309/05 sent. int. 27660 26/6/06 “Rilo, Gustavo c/ Uol Sinectis SA s/ despido”.

Empresas concursadas. Etapa de ejecución. Pedido de extracción de fondos. Competencia comercial.

Si bien los fondos depositados a la orden del Juzgado en razón del embargo preventivo, luego convertido en definitivo, habrían ya salido del patrimonio de la codemandada, lo cierto es que –en el caso- el órgano competente para considerar y resolver el pedido de extracción de fondos formulado, es la Justicia Nacional en lo Comercial, toda vez que la Justicia del Trabajo tiene vedada esa función en virtud del art. 135 L.O. cuando se trata de ejecución contra una persona jurídica concursada o fallida.
CNAT Sala X Expte n° 27049/03 sent. int. 13711 18/10/06 “Agrafojo, Juan c/ El Muelle Place SRL y otros s/ despido”.

Empresas concursadas. Ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado.

Según lo normado en el art. 135 de la L.O. toda diligencia ejecutiva está vedada en jurisdicción laboral cuando como en autos, la demandada se encuentra en estado concursal. Por ello, la ejecución del acuerdo homologado, solicitada por el actor, sólo se puede llevar adelante ante el juez donde tramita el juicio universal. No empece a la conclusión antedicha, la sanción de la ley 26086 porque las directivas que emanan de esa ley están dirigidas a regular la competencia durante la etapa de conocimiento de un proceso laboral; y porque, antes y después de su dictado, la competencia para intervenir durante el proceso de ejecución estuvo regida por el art. 135 de la L.O. cuyo contenido no fue modificado por la ley citada.
CNAT Sala II Expte n° 23571/05 sent. int. 54626 28/8/06 “Rasso Eguren, Hugo c/ J. A. Esnaola e hijos SA s/ ejecución de créditos laborales” (P.- G.-)

Empresas concursadas. Ejecución de un acuerdo conciliatorio. Plazos vencidos. Competencia del juez comercial.

La ejecución contra el demandado concursado debe llevarse a cabo en el marco el proceso universal, independientemente del carácter pre o post concursal del crédito. En el caso, la pretensión del accionante encierra medidas que podrían afectar el desenvolvimiento patrimonial de la concursada y colisionar con el régimen de distribución. Y si bien es cierto que lo que se pretende es un lícito y voluntario cumplimiento de una obligación, no es menos verdad que los plazos del acuerdo se encuentran vencidos y por lo tanto esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada. (Del dictamen n° 43804 del Fiscal general, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VI Expte n° 16549/99 sent. int. 29601 24/4/07 “Murga Medina, Juan c/ Frigorífico Rioplatense SA s/ despido”.

Empresas concursadas. Acuerdo preventivo extrajudicial. Fuero de atracción.

El acuerdo preventivo extrajudicial previsto en el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la ley 24522, reformada por la ley 25589, tiene efectos análogos a los previstos en el art. 56 de la norma citada en primer término y, por lo tanto, se da una situación equivalente a la del fuero de atracción, en particular, si se tiene en cuenta el régimen para encauzar la eficacia del convenio en relación con los distintos créditos que podrían insinuarse y que la disposición legal prevé. En mérito a ello, es posible inferir un criterio que atribuye la solución al Juez en lo comercial con sustento en que podría afectarse el cumplimiento del acuerdo ( En igual sentido CSJN “Sánchez, Felisa y otros c/ Lomas Sanatorial y otro “ fallo del 12/11/ 02).
CNATSala VIII Expte n° 5458/04 sent. int. 25604 22/2/05 “Carmona, Rubén c/ Microómnibus Norte SA Monsa Línea 60 s/ despido” (M.- L.-)

Empresas concursadas. Existencia de un acuerdo preventivo homologado. Fuero de atracción.

La Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en los procesos compulsivos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica concursada y rige la doctrina elaborada en torno al art. 135 de la ley 18345. La existencia de un acuerdo preventivo homologado carece de la trascendencia que se le atribuye, porque la pretensión encierra en sí medidas que podrían afectar el desenvolvimiento del patrimonio de la concursada y colisionar con el régimen de distribución. La CSJN ha sentado jurisprudencia en la causa “Sánchez, Felisa c/ Lomas Sanatorial y otro” del 12/11/02, donde puso énfasis en señalar que el concurso preventivo en el que se homologó el acuerdo ejerce fuero de atracción respecto de una causa laboral. (Del dictamen el Fiscal general n° 39243 al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VII Expte n° 19564/04 sent. int. 26032 10/11/04 “Tello, Hernando c/ Vesuvio SA s/ ejecución de créditos laborales”.

Empresas concursadas. Ejecución de un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo preventivo homologado.

El juez del trabajo es incompetente para entender en la etapa de ejecución que se deberá llevar a cabo en el respectivo juicio universal, sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24522, pues se ha dicho que como regla general es el juez del concurso al que remiten ese artículo al decir “ juez que corresponda”, para la ejecución de la sentencia de un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo preventivo homologado. Ello en virtud de la existencia del principio de universalidad; la necesidad de que sea el juez concursal quien intervenga para autorizar la disposición de bienes de la concursada, quien mantiene una competencia residual; el principio de prevención, ya que el juez del concurso emitió la sentencia verificatoria, y ,finalmente, por cuanto si bien concluye el proceso concursal, subsiste el “estado concursal” el que continúa hasta el cumplimiento del acuerdo o la quiebra decretada por nulidad o incumplimiento de dicho acuerdo (Javier Lorente y Marcelo Barreiro “La situación de los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo”, pub. Anuario de Derecho Comercial 2001, año 1, Ed Ad-Hoc, pág 201/207 y Garaguso y Moriondo, ponencia al III Congreso Argentino de Derecho Concursal T I Ed. Ad Hoc pág 353/356, citado por Brignole, Horacio “La reforma a la Ley de Concursos y Quiebras por la ley 26086 frente a los acreedores y procesos laborales”, Lexis Nexis n° 003/401212).
CNAT Sala II Expte n° 20888/06 sent. int. 54991 13/12/06 “Pacheco, José c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecución de créditos laborales” (G.- P.-)

Empresas concursadas. Ejercicio de un privilegio sobre un buque. Competencia.

Cuando la pretensión de la parte actora no está dirigida a instar la ejecución forzada del crédito reconocido contra la sociedad fallida, sino que se orienta a ejercer el privilegio acordado por diversos artículos de la Ley de Navegación y la LCT sobre un buque que integra el patrimonio de un tercero in bonis, la previsión del art. 135 de la ley 18345 carece de toda trascendencia y corresponde la competencia del juez laboral. (Del dictamen n° 43979 del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IV Expte n° 13741/01 sent. int. 45151 13/6/07 “Mazza, Marta c/ Fast Ferry SA s/ despido” (G.-M.-)



Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


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