SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 92 TRABAJO MARITIMO. Serenos de buque. Momento a partir del cual son acreedores a sus salarios.
Los serenos de buque resultan acreedores a sus salarios desde que son sorteados y asignados a un turno. Así, por “despacho” debe entenderse el momento en que la autoridad naval entrega al sereno la boleta correspondiente con la nominación después del sorteo, pues, por cada servicio se hará entrega al sereno de la “boleta de despacho”, con la que se presentará ante el Capitán del buque o lugar en que deba realizar sus tareas y según el decreto 890/80. En este sentido, el apartado 202.0217 del REGISEPORT les prohibe a los serenos permanecer o concurrir a bordo fuera de sus turnos reglamentarios, como así tampoco ejercer particularmente sus funciones en zona portuaria “sin estar debidamente despachados”. En conclusión, el sereno obtiene el despacho o es despachado cuando, merced al sorteo, recibe la “boleta de despacho” prevista en la ordenanza Policial 1/81 y que entonces, de acuerdo al texto del apartado 202.0212, tiene derecho a la remuneración desde ese momento ya que, por otra parte, desde ese entonces el trabajador queda a disposición del tomador de trabajo en los términos de los arts. 103 L.C.T., constituyendo parte de las vicisitudes empresariales aprovechar o no el trabajo efectivo del agente de inmediato.
Sala II. S.D. 94.985 del 14/05/2007. Expte. Nº 10.696/04. “Nuñez Vicente c/Agencia Marítima Nortemar S.A. s/diferencias de salarios”. (M.-G.).
D.T. 97. VIAJANTES Y CORREDORES. Art. 16 Ley 25561. Rechazo de inclusión en indemnización por clientela.
No corresponde incluir en la base de cálculo del concepto “indemnización por clientela” el incremento del art. 16 de la ley 25561, en tanto la citada norma prevé la duplicación en caso de indemnización por despido, y teniendo en cuenta la naturaleza de dicha indemnización debe abonarse cualquiera sea la causa de disolución de la relación.
Sala VI. S.D. 59557 del 11/05/2007. Expte. Nº 27346/04. “Cerdido Nicolás c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido”. (F.M.-Fe).
PROCEDIMIENTO
PROC. 7. ACUMULACION DE PROCESOS. Causas autónomas promovidas por idéntica accionante contra personas jurídicas diferenciadas. Invocación de vínculos independientes. Rechazo de acumulación.
Cabe confirmar liminarmente el rechazo de la acumulación solicitada, toda vez que de los propios términos de la argumentación recursiva se extrae que se trata de causas autónomas seguidas por una misma accionante contra personas jurídicas diferenciadas y en base a la invocación de vínculos independientes, cuadro que excluye la posibilidad de que la sentencia recaída en uno de los procesos surta efectos de cosa juzgada en el otro, es decir la condición impuesta en el art. 44 de la L.O. para acceder a la petición.
Sala IX. S.D. 14274 del 23/05/2007. Expte. Nº 4141/05. “Pomponio Ariana Larisa c/ Obra Social de Empleados Textiles y Afines s/ despido”. (B.-P.).
Proc. 13 ARBITRAJE. Despido e ineficacia del posterior proceso arbitral al estar ya disuelto el vínculo.
Con posterioridad a un sumario administrativo, la demandada despidió a los actores en los términos del art. 242 L.C.T.. Los actores no cuestionan la validez del acto rescisorio por lo que la voluntad de la demandada resultó eficaz para extinguir el vínculo laboral. El hecho de que la demandada decidiera someter el tratamiento de la causal de despido a un proceso arbitral no implica que su intención fuera la de suspender los efectos del contrato de trabajo a las resultas de lo que declarase el árbitro, pues en aquel momento el vínculo laboral ya se encontraba disuelto.
Sala III. S.D. 88.739 del 16/05/2007. Expte. Nº 17.648/2005. “Quintana Horacio Alejandro y otros c/P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/cobro de salarios”. (G.-E.).
Proc. 37 1 a) COMPETENCIA MATERIAL. Causa en la que es parte el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Incompetencia de la Justicia Laboral.
La falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es parte resulta indiscutible, habida cuenta que, las prerrogativas dadas a dicha provincia por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, llevan a concluir que dicha entidad sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional provincial. No empece a la conclusión expuesta la invocación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 18/75 suscripta por la entidad bancaria demandada en el marco de la Ley 14.250, porque la mencionada negociación no puede interpretarse como una abdicación de la jurisdicción local.
Sala II. S.I. 55.364 del 16/05/2007. Expte. Nº 31.798/2006. “Denicolo Alberto Antonio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/despido”. (P.-M.).
Proc. 22 CONCILIACION. Acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO. Incumplimiento casi total por parte del empleador. Sanción.
De acuerdo con el art. 26 ley 24.635 en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, el juez tiene el deber de merituar la conducta del empleador, e imponerle una multa a favor del trabajador de hasta el 30% del monto conciliado. En el caso, dado que el acuerdo era por la suma de $20.000 a pagar en 10 cuotas de $2.000 y habiendo sido sólo abonada la primera cuota, el incumplimiento es prácticamente total por lo que le cabe al empleador la sanción mayor del 30% del monto conciliado.
Sala VII. S.D. 40.152 del 29/05/2007. Expte. Nº 28.278/06 “Cabrera, Domingo Felipe c/Micro Ómnibus Norte S.A. Monsa s/ejecución de créditos laborales”. (RD.-F.).
Proc. 25 COSTAS. Criterio en la distribución.
En la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, de manera que si la actora resultó vencedora en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada.
Sala IV. S.D. 92.259 del 16/05/2007. Expte. Nº 2334/2003. “Chipolini Oscar Alfredo c/Badi S.A. y otro s/cobro de salarios”. (Gui.-M.).
Proc. 26 DEMANDA. Falta de fundamentación.
La sentenciante entiende que el escrito de inicio revela deficiencias de fundamentación que no sólo privan a la contraria de ejercitar adecuadamente el derecho de defensa, sino que le impiden analizar la razón de lo reclamado. El escrito de demanda debe ser autosuficiente para determinar los alcances de una pretensión judicial. Si bien se alega la existencia de un virus informático en la confección de la demanda, esto no fue puesto a consideración de la primera instancia y no alcanza para deslindar responsabilidad en la presentación efectuada.
Sala III. S.D. 88.732 del 11/05/2007. Expte. Nº 11.302/2006. “Conte, Marta Cristina y otro c/Colegio de Graduados en Ciencias Económicas s/diferencias de salarios”. (G.-P.).
Proc. 29 DILIGENCIAS PRELIMINARES. Finalidad.
Cabe hace hacer lugar al requerimiento de la accionante respecto de la remisión por parte del Club Atlético Independiente de copia certificada del contrato de concesión en virtud del cual se autorizaba la venta de Coca Cola en el estadio. Ello así, dado que el tema encuadra dentro de lo normado por el art. 323 C.P.C.C.N. y lo que en doctrina se conoce como “medida preparatoria” ya que persigue, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso; la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en juicio cuando, como en el caso, es casi imposible para el demandante lograrlo sin la intervención judicial.
Sala VII. S.I. 28.592 del 28/05/2007. Expte. Nº 7.099/07 “Torres, Ricardo Jorge c/Coca Cola FEMSA S.A. y otro s/diligencia preliminar”.
Proc. 32 EJECUCION DE CREDITOS. Ejecución fiscal. Ejecución entablada sólo contra una de las empresas fusionadas. Necesidad de proceso pleno.
La demandada se había fusionado con otra sociedad con efectos a partir del 1/7/96. Del título ejecutivo surge que se intenta la ejecución contra la demandada por créditos nacidos a partir de esa fecha, prescindiendo totalmente de la fusión. Así, atento la existencia de la deuda, la responsabilidad de la apelante y los alcances de la fusión, es necesario un proceso pleno, si se tiene en cuenta que la sentencia de trance y remate está referida a una persona jurídica que, más allá de su responsabilidad, no es la mencionada en el título ejecutivo, lo que afecta la idoneidad ejecutiva de la certificación misma (cfr. arts. 520, 523 y 524 del CPCCN).
Sala III. S.I. 58.034 del 31/05/2007. Expte. Nº 19.434/2006. “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galavisión S.A. s/ejecución fiscal”. (P.-E.).
Proc. 33 EJECUCION DE SENTENCIAS. Resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso de ejecución. Apelabilidad.
Si se parte de la premisa de que el proceso laboral es un plenario rápido, se llega a la conclusión de que los plazos de impugnación de resoluciones deben ser cortos y la fundamentación de las impugnaciones debe efectuarse en el transcurso de dicho plazo; no existe norma expresa alguna que se refiera a las apelaciones contra decisiones dictadas en el proceso de ejecución, pues de acuerdo con la mecánica de la ley son inapelables, salvo expresas excepciones, pero si se guarda coherencia respecto al criterio del legislador, deviene consecuente con el mismo que las resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso de ejecución tengan plazo de apelación de tres días con fundamento contemporáneo a la impugnación.
Sala III. S.I. 57.986 del 14/05/2007. Expte. Nº 9.392/2007. “Ferreyra Alejandro c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/Part. Accionariado Obrero.-Recurso de Hecho”.
Proc. 37 1 a) EXCEPCIONES. Competencia material. Acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundada en la L.C.T.. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello resulta de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyo el dictamen del Procurador General de la Nación, recaído in re “S.A. Edgardo Jesús Gonzalo c/Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos aires s/despido” del 2 de diciembre de 2003. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII. S.I. 28.622 del 31/05/2007. Expte. Nº 2.452/07 “Cabrera Bogado, Lidia Estela c/UBATEC S.A. y otro s/despido”.
Proc. 37 1 a) EXCEPCIONES. Competencia material. Reclamo por daños y perjuicios. Medida “de no innovar” admitida por la justicia contencioso administrativa federal. Incompetencia de la justicia laboral.
En el caso, la empresa de transporte que obtuvo la licitación de una línea de colectivos se comprometió a absorber al personal de la ex empleadora fallida, pero no pudo cumplirlo como consecuencia de la medida “de no innovar” que otra empresa de transporte interpuso en el fuero Contencioso Administrativo Federal. El actor le reclama a ésta última una indemnización por daños y perjuicios sufridos por su falta de incorporación a la empresa adjudicataria. La pretensión de actor, un resarcimiento económico fundado en el derecho común, excede la competencia material del fuero laboral.
Sala III. S.I. 57.983 del 11/05/2007. Expte. Nº 396/2007. “De los Santos Duarte c/La Nueva Metropol S.A. s/daños y perjuicios”.
Proc. 37 2 EXCEPCIONES. Cosa juzgada. Pronunciamiento de Alzada que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Derechos irrenunciables y fuera de transacción.
Ante el cuestionamiento de la codemandada que cuestiona la resolución del juez que desestimó el pedido de levantamiento de embargo alegando la eficacia extintiva del acuerdo celebrado con la actora, cabe destacar que dicho acuerdo se celebró en la etapa de ejecución, esto es, obviamente con posterioridad al dictado de la sentencia de Alzada. Y el pronunciamiento de Alzada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, generando derechos irrenunciables que no pueden ser objeto de transacción porque han dejado de ser litigiosos o dudosos, no dándose el supuesto del art. 15 L.C.T.. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII. S.I. 28.571 del 21/05/2007. Expte. Nº 4.232/03 “Vidaurreta, Fermín y otro c/Alte. Brown S.R.L. Sita S.R.L. El Práctico S.A. U.T.E. y otros s/ejecución de créditos laborales”.
PROC. 37.5. EXCEPCIONES. Prescripción. Aportes para Seguro de Retiro Complementario. Plazo del art. 4023 del Cód. Civil.
El art. 4023 del C.C. dispone que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”. Tal plazo, es el que se debe aplicar en el caso dado que el aporte para Seguro de Retiro Complementario, creado por la C.C.T. 130/75, carece de una regulación específica en cuanto a su prescripción. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el crédito referido se encuentra ligado al ámbito de la seguridad social, en tanto participa de la naturaleza del beneficio que accede y complementa, la solución no puede ser otra que la que prevé el art. 16 de la ley 14236 para las acciones por cobro de contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social.
Sala VI. S.D. 59564 del 16/05/2007. Expte. Nº 22168/05. “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Barmann SRL s/ cobro de aportes o contribuciones”. (F.M.-Fe).
Proc. 49 bis INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio.
No obsta a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/01 el hecho de que la misma no haya sido planteada en la apelación. La función del juez es suplir el derecho que las partes no le invocan o le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución Nacional es de orden público. Contra lo expuesto no puede argüirse la posible violación del derecho de defensa, ya que frente al “derecho aplicable” no se puede argumentar el derecho de defensa, puesto que debe preverse la cuestión constitucional dentro de ese derecho, y el no tenerlo en cuenta por las partes sólo sería una imprevisión que sólo sería imputable a ellas. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos “Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido”, S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, publicado en el Boletín de Novedades Nº 264).
Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”. (F.-RD.-RB.).
Proc. 50 INTERVENCION DE TERCEROS. Improcedencia. Debate sobre la existencia de relación laboral.
Si ante la demanda del actor la demandada niega la relación laboral, el tema en debate se ciñe a determinar si existió o no la relación laboral invocada, por lo que resultan ajenos a la controversia los terceros cuya citación se pretende. (Del voto del Dr. Moroni, en minoría).
Sala IV. S.D. 92.319 del 31/05/2007. Expte. Nº 29.825/06. “Castro, Daniel Omar c/Club Amigos Asociación Civil s/despido”. (M.-Gu.-Gui.).
Proc. 50 INTERVENCION DE TERCEROS. Procedencia cuando mediare la posibilidad de una acción regresiva.
Incumbe a quien solicita la citación de tercero en los términos del art. 94 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañar todos lo elementos referidos a la existencia de un vínculo jurídico entre ésta y quien se procura citar, no siendo factible que el juez de la causa deba suplir las omisiones en que incurra la parte. En este sentido, si la demandada sostuvo que contrató los servicios de una empresa transportista contra quien, según la postura de la accionada, podría intentar una acción regresiva -pues podría haber sido empleador directo del reclamante-, cabe admitir la citación de terceros en los términos del art. 94 CPCCN. (Del voto de la Dra. Guthmann, en mayoría).
Sala IV. S.D. 92.319 del 31/05/2007. Expte. Nº 29.825/06. “Castro, Daniel Omar c/Club de Amigos Asociación Civil s/despido”. (M.-Gu.-Gui.).
Proc. 57 2 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Embargo del dinero en efectivo que obra en una Caja de Seguridad.
Corresponde proceder al embargo preventivo del dinero en efectivo que obre en la caja de seguridad del condenado cuyo 50% indiviso del inmueble embargado no alcance a cubrir el monto de condena, puesto que la inhibición general de vender o gravar muebles no otorga prioridad de cobro sobre sus bienes.
Sala II. S.I. 55.380 del 21/05/2007. Expte. Nº 4.719/2007. “Palacio Ernesto Juan c/Salerno Osvaldo Luis s/despido”-incidente-. (G.-P.).
Proc. 57 2 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Embargo preventivo. Supuesto del art. 212, inc. 2 CPCCN.
El art. 212, inc. 2 CPCCN no requiere para su operatividad la demostración del denominado “peligro en la demora”. Si se exigiera la acreditación de ese requisito carecería de sentido jurídico la consagración de los supuestos autónomos de procedencia del embargo preventivo consagrados por el art. 212 del CPCCN, pues bastaría la invocación del art. 62, inc. a), LO. En la hipótesis prevista en el art. 212, inc. 2, CPCCN, no se concede la medida cautelar en forma automática, esto es, por el solo hecho de mediar la confesión o el reconocimiento, sino por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Si bien no puede soslayarse que el examen de mérito de la prueba rendida en la causa debe diferirse para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el citado art. 212, inc. 2, CPCCN impone una ponderación anticipada de la misma en orden a la determinación de la procedencia de la pretensión cautelar, al margen de la que se efectúe al momento de dictar sentencia, luego de producida la totalidad de la prueba producida en la causa.
Sala V. S.I. 23.835 del 23/05/2007. Expte. Nº 3748/07. “Pincel, Ana Patricia c/Aon Services Argentina S.A. y otros s/despido”.
Proc. 57 6 MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Medida de no innovar. Suspensión de los alcances y efectos de la disposición 475/06 de la AFIP y la intimación efectuada por la demandada en los términos del art. 252 L.C.T..
El actor solicitó medida cautelar de no innovar tendiente a suspender los alcances de la Disposición 475/06 AFIP y la intimación cursada en los términos del art. 252 L.C.T.. Resulta evidente que la vigencia de la intimación podría tornar abstracta la impugnación del actor, ya que se afectaría la subsistencia misma del vínculo laboral, lo que constituye un claro supuesto de peligro en la demora. La Disposición 475/06, art. 42 laudo 15/91 y art. 20 de la ley 24.241 configuran prima facie la verosimilitud del derecho invocado en sustento de la petición cautelar.
Sala III. S.I. 57.998 del 17/05/2007. Expte. Nº 29.634/2006. “Giannattasio Ángel Carlos c/Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. s/medida cautelar”.
Proc. 63 NULIDAD. Requisitos que debe cumplir quien deduce una nulidad.
Incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al art. 59 de la L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas.
Sala VII. S.I. 28.569 del 18/05/2007. Expte. Nº 23.233/97 “Ávila, Santos Dantés c/Industrias ERPLA S.A. s/accidente”.
Proc. 68.5 PRUEBA. Oficio. Ley 22172. Tribunales de distinta jurisdicción. Competencia del Tribunal oficiante. Falta de mención. Aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Admisibilidad de la rogatoria.
Ordenada la devolución de la rogatoria del caso al juzgado de origen, por la falta de mención del recaudo previsto por el art. 3º inc. 3, del Convenio aprobado por Ley 22172, referido a la competencia del tribunal oficiante, al respecto, se observa que el objeto de la causa principal, las partes que integran la litis, la calidad del tribunal de origen, el tipo de prueba requerida y los principios de celeridad y economía procesal, revelan la competencia del tribunal oficiante y aconsejan la tramitación del oficio en cuestión. No existe elemento de juicio indicativo de la inaptitud jurisdiccional del tribunal oficiante que justifique la devolución ordenada por la a quo; cuestión que, por otra parte, no podría ser abordada por esta jurisdicción (art. 4º, inc. 3, del referido convenio). Consecuentemente, según lo dispuesto por el art. 1º del Convenio citado, se halla habilitada la comunicación entre el Juzgado de Conciliación Laboral de Quinta Nominación de la Ciudad de Córdoba y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 21.
Sala VIII. SI. 28093 del 28/05/07. Exp. Nº 6429/07. “Bronstein, Ana Laura c/ Action Line Córdoba S.A”.
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.