SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 60 LICENCIAS. Control médico.
El control médico domiciliario es un derecho y no una obligación del empleador. El empresario que recibe el aviso de enfermedad del trabajador es libre de utilizar o no la facultad de verificar su estado. Si elige no hacerlo, ello no exime al dependiente de la prueba de la enfermedad –que es el presupuesto de la adquisición de la prestación sustitutiva del salario que prevé el art. 208 L.C.T.. Lo que obviamente perderá es la posibilidad de cuestionar exitosamente el certificado que presente el trabajador para acreditar la imposibilidad, en cuanto no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional.
Sala IV. S.D. 92.259 del 16/05/2007. Expte. Nº 2334/2003. “Chipolini Oscar Alfredo c/Badi S.A. y otro s/cobro de salarios”. (Gui.-M.).
D.T. 80 bis. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Art. 30 L.C.T.. Empresas aseguradoras de riesgos del trabajo. Empresa dedicada al cobro de deudas. Extensión de responsabilidad. Rechazo.
No se verifica, en el caso, pauta alguna que permita tener por configurada entre las recurrentes contratantes (Liberty, Consolidar y Asociart, aseguradoras de riesgos del trabajo) y la contratista Intercobros S.A., la unidad técnica o de ejecución prevista en el art. 6º de la L.C.T., que resulta el extremo condicionante para acceder a la pretendida extensión de responsabilidad solidaria de la requirente del servicio sobre deudas ajenas, contraídas por la dadora del mismo con sus empleados (Fallo CSJN in re “Rodríguez, Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro”, 15/04/93).
Sala IX. S.D. 14206 del 10/05/2007. Expte. Nº 2270/03. “Pajon Carlos Víctor c/ Intercobros S.A. y otros s/ despido”. (Z. de R.- B.).
D.T. 80 bis RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Condena solidaria de los herederos sin limitación patrimonial. Improcedencia. “Beneficio de inventario”.
El “beneficio de inventario” se traduce en un modo de aceptación de herencia, en virtud del cual el patrimonio que la integra no pierde su unidad, es decir, permanece distinto, separado de los bienes personales de los herederos. De esta forma, se evita la confusión de patrimonios que conlleva a la responsabilidad “ultra vires hereditatis”, por la cual los herederos asumen a título propio las deudas del causante. Quiere decir que la aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario –el heredero responderá hasta y con la porción hereditaria- y rige la separación de patrimonios del difunto y del heredero (conf. arg. arts. 3363, 3365 y concs. del Cód. Civil). Por ello, no cabe condenar solidariamente sin limitación patrimonial a las herederas del deudor fallecido.
Sala VII. S.D. 40.083 del 03/05/2007. Expte. Nº 49.049/94. “Sikomas, Alejandro Martín y otro c/Dunlit S.A. y otros s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 80 bis. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Contratistas. Responsabilidad solidaria del principal. Incumplimiento de deberes de control. Art. 30 L.C.T..
Corresponde observar que el último párrafo del art. 30 de la L.C.T. según el texto de la ley 25013 dispone expresamente que resulta aplicable el régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22250, que extiende la responsabilidad para prevenir el abuso o el fraude por la interposición de personas insolventes (contratistas), evitando que el empresario principal eluda las obligaciones derivadas de la relación laboral. El segundo párrafo del artículo en cuestión incorporado por la ley 25013, establece recaudos - como deberes de control- que, en el caso, la empresa telefónica omitió requerir a su contratista, por lo que no puede eludir su responsabilidad solidaria.
Sala X. S.D. 15183 del 07/05/2007. Expte. Nº 18293/03. “Galván Cristian Rubén c/ Retesar S.A. y otro s/ Ley 22250”. (C.- Sc.).
D.T. 80 bis c) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES. Extensión de la responsabilidad a la socia gerente por fraudulento vaciamiento de la empresa.
La codemandada, socia gerente de la empresa, se encuentra incursa en el supuesto previsto en el art. 71 LO.. La extensión de responsabilidad se sustenta en un fraudulento vaciamiento de la empresa. Este hecho, declarado veraz, está apuntalado con la publicación en el diario Clarín que da cuenta de la subasta de los bienes de la empresa en el domicilio de la codemandada. La subasta se habría realizado un mes antes de los hechos que desencadenaron la disolución del vínculo. El hecho de subastar las maquinarias de la empresa con fecha próxima a la suspensión y despido del trabajador y la posterior invocación del art. 247 L.C.T. configuran un deliberado fraude a los derechos del acreedor laboral y encuadra en el concepto de obrar contra la ley.
Sala III., S.D. 88.766 del 24/05/2007. Expte. Nº 23.859/2006. “Pérez José Alberto c/Imprenta Santos S.R.L. y otro s/despido”. (G.-P.).
D.T. 80 bis b) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO GERENTE. Inviabilidad de la extensión de la condena solidaria.
Si la falta de registración del vínculo no ha sido introducida en la demanda no cabe la extensión de responsabilidad solidaria, puesto que dicha argumentación vulneraría el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.), como también el derecho de congruencia (art. 163 C.P.C.C.N.).
No modifica esta solución el hecho de que el demandado haya suscripto las cartas documentos dirigidas al trabajador pues, (en el caso) ha quedado demostrado que el vínculo el actor lo mantuvo con la sociedad demandada y no con éste a título personal.
Sala III. S.D. 88.731 del 11/05/2007. Expte. Nº 14.290/2005. “Reiter Gabriel Gustavo c/Droguería Farmamed S.R.L. y otro s/despido”. (E.-P.).
D.T. 80 bis. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Franqui-ciante. Exención de la responsabilidad del art. 30 L.C.T..
No corresponde la imputación de responsabilidad del art. 30 de la L.C.T. al franquiciante, puesto que tal como señala Lorenzetti, al igual que la generalidad de los autores al estudiar la responsabilidad frente a terceros, señala que en tanto la relación que une a las partes es inicialmente autónoma e independiente, como regla, el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo por los daños ocasionados a los consumidores por éste, en aplicación de la Ley 24999. No responde por las deudas laborales, ni por las obligaciones contractuales que haya asumido frente a terceros, salvo que pueda imputarse apariencia jurídica de representación (Contratos - Parte Especial, I, 302) - en el mismo sentido: Rouillon, Adolfo A.N.: Código de Comercio Comentado y Anotado; II; 808, 763).
Sala VIII. S.D. 34101 del 11/05/2007. Expte. Nº 19944/03. “Melian Mauro Fernando c/ Vazquez Fernando G. y otros s/ despido”. (M.-C.).
D.T. 81 bis.b) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. S.R.L. Deficiente registración de contrato laboral. Evasión de aportes y contribuciones. Fraude. Socio gerente. Limitación de responsabilidad a los daños y perjuicios producidos por acción y/u omisión.
Aún cuando se hubiera comprobado la falta de debida registración del contrato de trabajo, sumado a otros comportamientos reprobables de la sociedad con lo cual se involucra a la persona física de quien se trate y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 59 última parte y 274, 1º párrafo de la ley 19550 para responsabilizar a los administradores, representantes y directores ilimitada y solidariamente,la medida de la responsabilidad de la persona física involucrada -en el caso el socio gerente- está dada por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y/u omisión y a ello debe circunscribirse tal responsabilidad. (del voto del Dr. Fera, en minoría).
Sala VI. S.D. 59571 del 17/05/2007. Expte. Nº 18908/04. “Bullrich Lucía Julia c/ Aviatel Electrónica S.R.L. y otro s/ despido”. (F.M.- Fe.- Fo).
D.T. 81 bis.b) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. S.R.L. Deficiente registración de contrato laboral. Evasión de aportes y contribuciones. Fraude. Socio gerente. Responsabilidad. Procedencia.
En materia de condena solidaria al socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, cabe destacar que en aquellos casos en que se constata la deficiente registración de contrato con la consiguiente evasión de aportes y contribuciones derivados del carácter laboral de la vinculación habida entre las partes -tal como sucede en autos-, se encuentran configurados los extremos requeridos por el artículo 54 de la ley de Sociedades, puesto que se verifica de esta forma el fraude a la ley, la violación de normas de orden público y de la buena fe a que alude la referida norma. Asimismo, esta solución tiene apoyo en el art. 59 de la misma ley. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI. S.D. 59571 del 17/05/2007. Expte. Nº 18908/04. “Bullrich Lucía Julia c/ Aviatel Electrónica S.R.L. y otro s/ despido”. (F.M.- Fe.- Fo).
D.T. 83 7 SALARIO. Premios y plus. Reconocimiento del carácter remuneratorio del uso del automóvil y del celular sólo en la medida del beneficio personal.
Si bien el valor que deriva del uso del automotor y del teléfono celular no reviste carácter remuneratorio, pues se inscribe en el contexto de los beneficios sociales que prevé el art. 103 L.C.T., cuya enumeración no es taxativa, llega firme a la alzada la conclusión del a quo que admite el carácter remuneratorio que reviste una parte del valor que el actor recibió por cada uno de esos conceptos. Así, el uso del automóvil es parcialmente equivalente a la dotación de una herramienta de trabajo puesto que la tarea gerencial que el actor específicamente desplegó se desarrollaba con la utilización necesaria del vehículo. El uso que el actor hacía del automotor (los fines de semana y fuera de la jornada laboral) se consideró como integrativa de su expectativa remuneratoria más la parte proporcional del mantenimiento del rodado. Con respecto a los gastos de combustible y otros viáticos, y también al uso del teléfono celular, se trató de elementos necesarios para el cumplimiento de su trabajo y que, por lo tanto, sólo pudo considerarse la parte de los gastos en cuestión que hubiera sido aplicada a la utilización del rodado y el uso del teléfono celular, para fines personales o particulares.
Sala II. S.D. 95.004 del 24/05/2007. Expte. Nº 17.312/2005. “Bic Argentina S.A. c/Popiloff Damian Eduardo s/consignación”. (P.-G.).
D.T. 83 7 SALARIO. Premios y plus. Trabajadores de CASFEC que son trasladados al ANSES. Reclamo de diferencias salariales por los rubros “remuneración complementaria semestral” y “plus por sueldo anual complementario”.
Si bien la nueva empleadora ANSES, abonó a los actores nuevos rubros y cuantías que sólo eran concebibles en el marco del C.C.T. 305/98, tales como “de reencasillamiento”, “de ampliación horaria”, “adicional mayores tareas” y nuevas jerarquías retributivas que no estaban contempladas en el régimen laboral aplicado por CASFEC, lo cierto es que los conceptos específicamente contemplados por la citada convención colectiva no alcanzan a absorber las sumas reclamadas por los actores quienes percibían una “remuneración complementaria semestral” que se abonaba en los meses de marzo y septiembre de cada año, que era equivalente al 100% de la mejor remuneración tomada como base de cálculo y que también percibían un “plus por sueldo anual complementario” que debía pagarse en los meses de junio y diciembre de cada año. Como a partir de la aplicación del C.C.T. 305/98, los conceptos contemplados por ésta son inferiores a los beneficios suprimidos cabe hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por los actores.
Sala III. S.D. 88.792 del 31/05/2007. Expte. Nº 4.278/2005. “Acosta José Fernando y otros c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).
D.T. 84 SEGUROS. Seguro de retiro previsto en el C.C.T. 130/75. Omisión en el pago de los aportes destinados al seguro de retiro.
En caso de que la empleadora hubiese omitido el pago de sumas resultantes de la aplicación del 3,5% sobre los salarios percibidos destinados a un seguro de retiro de conformidad a lo establecido en el C.C.T. 130/75, la actora carece de acción directa para solicitar el reintegro de los aportes que no fueran efectuados por sus ex empleadores. Dichos aportes, deberían ser abonados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, quien a su vez, debería imputarlos al pago del seguro contratado con la empresa aseguradora. De ello se desprende que, la legitimada a entablar el reclamo, sería la entidad gremial habilitada al efecto.
Sala VII. S.D. 40.160 del 30/05/2007. Expte. Nº 7.743/2005 “Mónaco, Sandra Edith c/Servipetrol S.A. y otro s/cobro de aportes o contribuciones”. (F.-RD.).
D.T. 92 TRABAJO MARITIMO. Contrato de pilotaje. Extensión de la jornada de trabajo. Interpretación del art. 24 CCT 356/03.
Tratándose de un contrato de pilotaje donde el trabajador se desempeñó durante doce horas diarias, no existe labor en exceso, ya que no se advierte transgresión alguna a las pautas que marca la normativa convencional que rige la jornada laboral para el trabajo a bordo. Así, del juego armónico de los arts. 24 y 25 del CCT 356/03 surge que la jornada a bordo durante la navegación es de ocho horas, con posibilidad de extenderse a doce y que sólo el trabajo por encima de esa cantidad de horas (12) se considerará como labor en exceso. Si bien el art. 24 remite al 32 del convenio que establece una excepción para los caso de pilotajes, dicha excepción no se refiere a la jornada laboral sino al adicional remuneratorio, el cual no se aplica a los trabajadores vinculados por un contrato de pilotaje habida cuenta que el modo de calcular el salario de esos dependientes, se encuentra específicamente apuntado en el segundo y tercer párrafo del art. 43. Por otra parte, refuerza esta idea el art. 29 del mentado acuerdo que establece cuatro rubros que retribuyen el trabajo del tripulante hasta el máximo de doce horas diarias autorizadas por el art. 24, exceptuando el caso del pilotaje.
Sala II. S.D. 95.008 del 29/05/2007. Expte. Nº 790/05 “Ledesma Tomás Alberto c/Pesquera Santa Elena S.A. s/diferencias de salarios”. (M.-P.).
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.