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Buenos Aires, Martes 21 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 14 CONTRATO DE TRABAJO. Transitorios. Empresas de servicios eventuales.
La modalidad eventual de contratación, se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituída exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Más, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción.
Sala VII. S.D. 40.133 del 24/05/2007. Expte. Nº 9.020/2003 “Albarracín, Hugo Alejandro c/Clorox Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.).

D.T. 28 2 CONVENCIONES COLECTIVAS. Ámbito de aplicación. C.C.T. aplicable a quienes efectúan tareas de limpieza en el Mercado Central.
Las tareas de barrido y limpieza dentro del predio donde se encuentra ubicado el Mercado Central de Buenos Aires, utilizando herramientas provistas por la empleadora tales como carretillas, palas y escobillón, se hallan específicamente contempladas por el C.C.T. 281, art. 5) pudiendo desarrollarse las mismas dentro del dominio público o privado.
Sala V. S.D. 69.585 del 08/05/2007. Expte. Nº 733/05. “Omil Oscar Alfredo y otros c/B Roggio e Hijos S.A. Ormas S.A. s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 28 1 CONVENCIONES COLECTIVAS. Régimen general. Participación en la celebración de un convenio colectivo. Falta de legitimación activa.
Toda polémica o controversia referida a la legitimidad o a los alcances de un convenio colectivo debe tener como partícipes esenciales a los entes que lo suscribieron para que puedan ejercer el derecho de defensa garantizado, no solo por el art. 18 de la Constitución Nacional sino también por los tratados internacionales y, en particular, la declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto de San José de Costa Rica (doct. art. 75 inc. 22 CN). (En el caso, el juez a quo hizo lugar a la pretensión de la Confederación Odontológica de la República Argentina, en el sentido de que declaró inaplicable la Res. Nº 76 del 21/02/2006, al personal administrativo, obrero y de maestranza, que trabaje en relación de dependencia en los consultorios odontológicos particulares, sin haber la mencionada entidad participado en la celebración del convenio colectivo). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII. S.I. 28.527 del 09/05/2007. Expte. Nº 3.923/2006 “Confederación Odontológica de la República Argentina C.O.R.A. c/P.E.N. Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/acción de amparo”.

D.T. 28. CONVENCIONES COLECTIVAS. CCT. 227/93. Ambito de aplicación. Tareas de instalación de líneas telefónica.
El C.C.T. 227/93 que regula las relaciones entre las empresas de ingeniería telefónica y su personal, rige para los trabajadores afectados a la instalación de redes telefónicas; no para quienes reparan líneas utilizadas por el prestador del servicio telefónico destinado a los usuarios, tarea típica de mantenimiento.
Sala VIII. S.D. 34124 del 28/05/2007. Expte. Nº 19623/04. “Berrueta Pereira, Fernando M. y otros c/ Contelar SRL s/ despido”. (M.-C.).

D.T. 33 3 DESPIDO. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado que no cuenta con treinta años de servicios al momento de ser intimado a jubilarse.
Resulta irrelevante que no se encuentre acreditado en la causa que la actora hubiese comunicado a la demandada que no contaba con los años de servicios necesarios (30) para acceder a las prestaciones de la ley 24.241, pues es obligación del empleador averiguar si al momento de cursar la intimación prevista en el art. 252 L.C.T. el trabajador se encuentra habilitado para obtener el beneficio previsional (arg. art. 63 L.C.T.). En tales condiciones, cabe considerar que la intimación dispuesta por la demandada fue ineficaz para el fin pretendido y la circunstancia de que tiempo después la actora hubiera reunido los requisitos necesarios para obtener el beneficio previsional no confiere validez retroactiva a aquel emplazamiento. La extinción del vínculo en los términos del art. 252 L.C.T. dependía de una nueva intimación, esta vez válida, posterior al momento en que la actora hubiera reunido los requisitos exigidos por la ley 24.241, que en el caso no ha sido cursada.
Sala III. S.D. 88.791 del 31/05/2007. Expte. Nº 25.214/2005. “Azpilicueta Elsa c/P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (G.-E.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


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