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Buenos Aires, Martes 14 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Grupo Económico: Empresas Subordinadas – Solidaridad. Responsabilidad: Presupuesto Art. 31 de la Ley 20744. Sociedad Controlante de la Empleadora: Responsabilidad – Socia Mayoritaria. Procedencia. Sociedad Empleadora: Decisiones de Disolución y Liquidación. “Caracciolo Sergio c/Hiperbroker S.A. y otro s. despido” - CNTRAB - 29/06/2007
"... Hiperbroker S.A. era controlada por Carrefour Argentina S.A., socia mayoritaria (65% del capital social) y quien tomaba las decisiones de Hiperbroker S.A., como así también que la decisión de disolver y liquidar la sociedad Hiperbroker S.A. la tomó dicha empresa, me inclinan a considerar que se encuentra presente el presupuesto de responsabilidad previsto en el art. 31 de la L.C.T., puesto que existieron maniobras por parte de la empresa controlante -Carrefour Argentina S.A.-, con el claro objeto de arrojar toda posible responsabilidad sobre una sola de ellas Hiperbroker S.A., que fuera liquidada, exculpando expresamente a la restante accionada (Carrefour Argentina S.A.), conducta que no puede ser sino interpretada como una actitud elusiva de la responsabilidad que le cabe al grupo frente a sus dependientes.”
“la desestimación misma de la personalidad jurídica del ente es abarcativa de los conceptos de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”, toda vez que la persona jurídica se ve reducida a una simple figura estructural, a un mero recurso técnico para obtener objetivos privativos de la sociedad que la integraba”.
“...corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto libera de responsabilidad a la codemandada Carrefour de Argentina S.A., toda vez que se dan los presupuestos que tornan aplicable las disposiciones del art. 31 de la L.C.T., debiendo, en consecuencia, responder solidariamente frente a los créditos reconocidos al actor. “


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14.396
EXPTE Nº 24.534/2003. SALA IX. JUZGADO Nº 40.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2007, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CARACCIOLO SERGIO C. HIPERBROKER S.A. Y OTRO S. DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DRA. ALCIRA PAULA PASINI DIJO:

I. La parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 645/58, recurre el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs. 638/41vta.
Cuestiona el rechazo de la acción articulada contra Carrefour S.A. sustentada en lo previsto en el artículo 31 de la L.C.T. y solicita la extensión de la condena a dicha sociedad en forma solidaria. Refiere que se encuentra acreditado el requisito de maniobras fraudulentas o conducción temeraria prevista en la normativa precitada.
También impugna el rechazo de la multa establecida en el artículo 45 de la ley 25.345 y el cálculo de la indemnización normada en el artículo 2° de la ley 25.323.
Además recurre la desestimación del pedido de sanciones por temeridad y malicia y manifiesta que el accionar y las conductas de las accionadas deberán ser valoradas a la luz de lo establecido por el artículo 275 de la L.C.T.
Apela por altos los honorarios fijados a la representación letrada de las accionadas y del perito contador.

Dicho recurso mereció réplica de la contraparte, según surge del escrito que luce agregado a fs. 683 y vta.

II. Las codemandadas Hiperbroker S.A. y Carrefour S.A. cuestionan la decisión adoptada en primera instancia a mérito de su escrito de apelación obrante a fs. 661/9vta.
En primer lugar Hiperbroker S.A. impugna que se haya concluido en torno a la nulidad de la rebaja salarial decidida por la sociedad y a la ilegitimidad del ejercicio del “ius variandi”.
Luego recurre el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 L.C.T., la declaración de inconstitucional de dicho tope y sostiene que debe aplicarse el tope convencional prevista en el CCT 130/75, que es de $ 1.237,68.
Por su parte, Carrefour S.A. impugna la imposición de costas y manifiesta que deberá tenerse en cuenta el principio general que emerge del artículo 68 del C.P.C.C.N..
Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente por estimarlos altos.
Dicho recurso mereció réplica de la contraparte según surge del escrito que obra a fs. 671/80.

III. Cuestiones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar el recurso de las codemandadas.
El disenso articulado en torno a lo ilegítimo del ejercicio del “ius variandi” y la consecuente nulidad de la rebaja salarial, no habrá de tener favorable recepción.

Señalo que conforme el criterio sustentado por este Tribunal, la disminución de la remuneración efectuada mediante una modificación del contrato, si bien fue aceptada por la actora, ello no le resulta oponible a la misma en virtud de que no se admiten renuncias de derechos del trabajador (art. 12 L.C.T.), cuando no existe por parte de la empleadora una contraprestación equivalente, como podría haber sido la reducción horaria o menores obligaciones a su cargo, por supuesto, conjuntamente pactadas entre las partes (En similar sentido, cfr. esta Sala, “in re” “Fiorentini, Mabel Liliana c/ Color S.A. s/ despido” - S.D. Nº 12.353 del 26/4/2005).

Asimismo, esta Sala, ha tenido oportunidad de expedirse en cuestiones de aristas similares, sosteniendo que “… para que pudiera admitirse la rebaja salarial del trabajador… la reducción debe contemplar también una contraprestación a cargo de la empresa que justifique la merma … pues de lo contrario se violentaría el principio de irrenunciabilidad emergente del art. 12 de la L.C.T. Por ende, no existiendo en autos la acreditación de tal contraprestación, ya que no surge elementos -ni la quejosa tampoco los señala- acerca de que sehubieran modificado las condiciones de trabajo del demandante con menores cargas horarias u obligaciones a su cargo, cabe concluir que la medida adoptada resulta nula, toda vez que el legislador protegió al trabajador al establecer aquel principio y fulminó su violación con la señalada tacha de nulidad (art. 14 L.C.T.)…” (cfr. “Devicenzi, Leonardo Ezequiel c/ Arca Distribuciones S.A. s/ despido” - S.D. Nº 11.839 del 29/9/2004).

También ha sostenido este Tribunal que “el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, lo cual implica que excede el ámbito del “ius variandi”, por ende, al haberse verificado en el sub-lite lisa y llanamente una rebaja salarial, pues … las demás condiciones laborales permanecieron inalterables … el pago reducido de haberes que percibió durante un prolongado lapso, en virtud de lo normado por el art. 260 de la L.C.T. constituye un pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas …” (cfr. “Raptis, Elena c/ Clínica del Oeste S.A. s/ despido” - S.D. Nº 6.147 del 30/6/99).
En tal inteligencia, carece de valor toda renuncia del trabajador a sus legítimos derechos en le medida que no exista una contraprestación equivalente, extremo éste último que no se ha acreditado.
Por ello, el fundamento que pretende introducir la demandada en su memorial, acerca de que la “compensación” fue justamente conservar el puesto de trabajo no resiste el menor análisis, puesto que ello, a mi criterio, no puede considerarse una contraprestación adecuada a la disminución salarial, si en caso de incumplimiento de la empleadora no se prevé ninguna sanción adicional, quedando sujeta a las mismas normas que si no hubiera suscripto el acuerdo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar este aspecto del fallo de grado, lo que así voto.

IV. En cambio, el agravio de la demandada referido a la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T., en mi opinión, resulta atendible.
En efecto, el Máximo Tribunal, en los autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/ despido” del 14 de septiembre de 2004 (V.967.XXXVIII), sostuvo que “no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la L.C.T. vale decir, la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33% por imperio del segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ello, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6º, entre muchos otros)”.

“Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional …”. (En igual sentido, cfr. mi voto, “in re” “Lleonart, Sergio Claudio c/ Marea S.A. y otros s/ despido” - S.D. Nº 11.888 del 25/10/2004, del registro de esta Sala, entre otros)

De acuerdo con la referida doctrina, que se debe acoger bajo la premisa de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (cfr. Fallos 202:614) y que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (cfr. C.S.J.N., R. 586, del 25/8/88 “in re” “Rolón Zappa, Victor F.), corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero de citado art. 245 de la L.C.T. sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable.
En el caso en examen, se observa que el tope indemnizatorio vigente a la época del distracto, de $1.237,68 (CCT 130/75.-), no significa una reducción mayor al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del demandante, que ascendía a la $1808.- (67% de $1808 = $1.211,36.-), por lo que corresponde adoptar, a los fines del cálculo del art. 245 de la L.C.T., la suma de $1.237,68.-, puesto que ello se ajusta a la doctrina fijada por nuestro más alto tribunal en el caso “Vizzoti” que resulta aplicable al presente caso.
En tal entendimiento, y conforme los parámetros supra expuestos, la indemnización por antigüedad debió ascender a la suma de $4.744,44.- 1.237,68 / 12 x 46 periodos), suma que, en definitiva coincide con la abonada por la demandada al momento del distracto (ver recibo fs. 2)
En consecuencia, cabe concluir que la demandada nada adeuda a la actora en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.), razón por la cual, corresponde revocar este aspecto del fallo de grado.
V. Atento lo votado en el anterior Considerando, corresponde recalcular la condena dispuesta con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, la que deberá calcularse sólo con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso.
En consecuencia, corresponde reducir el rubro en cuestión, a la suma de $163,5.- (50% de $327,10.-), lo que así voto.
Lo votado torna abstracto el tratamiento del agravio introducido por la actora en lo atinente a la forma en que, a su entender, debió ser calculado este rubro.
VI. La queja articulada por la parte actora en torno al rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. será desestimada.
En efecto, no existe elemento justificativo que me permita un apartamiento de la conclusión dada en la anterior sede sobre el punto en cuanto a que el trabajador debe intimar en forma fehaciente requiriendo la entrega de los certificados previstos en el artículo mencionado dentro del plazo de dos días hábiles, pero dicha intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los 30 días de extinguido el contrato de trabajo, de modo que atento a que el actor no dio cumplimiento con lo legalmente preceptuado ya que no cumplió con el plazo estipulado, se desestima el “item” en cuestión. La mera circunstancia que la intimación haya sido a fin de que se proceda a “…rectificar y otorgar conforme a derecho el Certificado de Servicios y Aportes art. 80 L.C.T….” no desvirtúa en modo alguno la conclusión antedicha, ya que el objetivo final de la intimación consistió en la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T.
En consecuencia y al no haberse rebatido la conclusión acerca de que la intimación no cumplió con el plazo previsto en el artículo 3° del Dto. Ley 146/01 – reglamentario del artículo 45 de la ley 25.345, que modificó el artículo 80 de la L.C.T. – propicio rechazar este agravio y confirmar el rechazo de la indemnización establecida en esa normativa.
VII. La apelación de la parte actora tendiente a revertir lo decidido respecto del rechazo del reclamo interpuesto contra Carrefour S.A., en mi opinión, resulta atendible.
Llega firme a esta Alzada que “quedó demostrado que la codemandada Hiperbroker S.A. era controlada por la codemandada Carrefour Argentina S.A. teniendo esta última la mayoría accionaria de aquélla y que las decisiones de Hiperbroker S.A. eran tomadas por Carrefour Argentina S.A. por ser su socio mayoritario, y que tan es así que la decisión de disolver y liquidar la sociedad Hiperbroker S.A. la tomó dicha empresa –Carrefour Argentina S.A.-
Para arribar a dicha conclusión la judicante de grado tuvo en cuenta que “de la pericia contable (fs. 422/497) surge que los accionistas de Hiperbroker S.A. son: Carrefour Argentina S.A. 7.800 acciones; Euroamerica Re S.A. 4.196 acciones; Martinez Carlos Oscar, Mayor Juan Luis, Gentile Roberto Antonio y Schiavo Leandro Javier 1 acción cada uno de ellos. Que el accionista mayoritario formaba la voluntad social de la empresa por sí solo. Que en acta de Directorio N° 14 del 02/6/2003 de la empresa Hiperbroker S.A. consta que se aprobó someter ante la asamblea de accionistas, la liquidación de la sociedad. Votaron favorablemente a ella el Sr. Cordón y el Sr. Fernandez, votando por la negativa el Sr. Martinez. Que la asamblea de accionistas N° 3 de fecha 25/6/2003 se aprueba la liquidación por mayoría, nombrándose liquidador de la sociedad al Sr. Juan Manuel Cordón. Que según Balance General del 31/12/2002 los únicos bienes de la sociedad eran: instalaciones $3966 y Muebles y Utiles $8353, no registrándose otros bienes …Que según fojas 75 del Libro de Inventarios y Balances de Hiperbroker S.A. dentro de su pasivo (deudas), se ha incluido a la firma Carrefour Argentina S.A. por préstamos al 31/12/2003 por la suma de $1.973.116 y por otras deudas por la suma de $1.426.132, haciendo un total de $3.399.248. Que consta en acta de Directorio N° 2 del 14/02/2001 que se acordó con Axa Seguros S.A. que ésta tomaría a su cargo en forma exclusiva, la comercialización de seguros en el ámbito de los supermercados Carrefour, asumiendo por parte de Hiperbroker S.A., la promoción e intermediación de los contratos de seguros entre AXA y potenciales tomadores. Que Hiperbroker S.A aporta copia de la nota que Carrefour Argentina S.A. en su calidad de accionista controlante de la primera remitió a Axa Seguros S.A., en la que le ratificaba que no permitiría la venta de seguros por una empresa distinta de Hiperbroker S.A.”.
También testigos Larrivey (fs- 516/518), Martinez (fs. 531/533), Rosa (fs. 569/570) y Constenla (fs. 386/387), resultaron coincidentes respecto del vínculo entre ambas demandadas.
Asimismo, la judicante de grado consideró la respuesta dada por la Inspección General de Justicia a fs. 318/399, “de la cual surge que del Acta Constitutiva de la demandada Hiperbroker S.A. se desprende que la codemandada Carrefour Argentina S.A. es la mayor accionista –ver fs. 355-, siendo que la participación de Carreofur Argentina S.A. en el capital social de la nueva sociedad estará representado por el 65% del capital social –ver fs. 360-. Que a fs. 383/387 se encuentra transcripta la Asamblea Extraordinaria del 25 de junio de 2003, donde se determinó la disolución y liquidación de la sociedad, de conformidad con la votación mayoritaria de Carrefour Argentina S.A. Que a fs. 397 el Area de Registros Nacionales de Sociedades Comerciales informa que la sociedad Hiperbroker S.A. adeuda los ejercicios económicos 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003.
Todos estos elementos tenidos en cuenta por la judicante –que, reitero, llegan firmes a esta alzada-, como fundamento de su conclusión respecto de que Hiperbroker S.A. era controlada por Carrefour Argentina S.A., socia mayoritaria (65% del capital social) y quien tomaba las decisiones de Hiperbroker S.A., como así también que la decisión de disolver y liquidar la sociedad Hiperbroker S.A. la tomó dicha empresa, me inclinan a considerar que se encuentra presente el presupuesto de responsabilidad previsto en el art. 31 de la L.C.T., puesto que existieron maniobras por parte de la empresa controlante –Carrefour Argentina S.A.-, con el claro objeto de arrojar toda posible responsabilidad sobre una sola de ellas Hiperbroker S.A., que fuera liquidada, exculpando expresamente a la restante accionada (Carrefour Argentina S.A.), conducta que no puede ser sino interpretada como una actitud elusiva de la responsabilidad que le cabe al grupo frente a sus dependientes.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “la desestimación misma de la personalidad jurídica del ente es abarcativa de los conceptos de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”, toda vez que la persona jurídica se ve reducida a una simple figura estructural, a un mero recurso técnico para obtener objetivos privativos de la sociedad que la integraba (cfr. “in re” “Kacenelson, Raul Fernando c/ Bimeda S.A. y otro s/ despido”, S.D. N° 3.666 del 20/5/1998).
Asimismo, corresponde señalar que, tal como lo sostuviera este Tribunal en los autos “Savoia, Roberto Luis c/ Droguería del Centro S.A. y otros s/ despido”, S.D. N° 1.601 del 23/6/1997, no constituye requisito indispensable para que se materialice la responsabilidad a tenor de la norma comentada, que se produzca la falencia de uno de los integrantes del agrupamiento por tanto éste no es el único supuesto posible de fraude, dado que el régimen de marras brinda al sentenciante amplias facultades para identificarlo.
A ello cabe agregar que, en las presentes actuaciones ambas demandadas intervienen con idéntica representación letrada e idénticos domicilios procesales e incluso instrumentando sus respectivos poderes ante el mismo notario (circunstancias indiciarias que corroboran la solución propuesta, cfr. art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.). (En igual sentido, cfr. esta Sala “Kacenelson, Raul Fernando c/ Bimeda S.A. y otro s/ despido”, S.D. N° 3.666 del 20/5/1998).
Todo lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto libera de responsabilidad a la codemandada Carrefour de Argentina S.A., toda vez que se dan los presupuestos que tornan aplicable las disposiciones del art. 31 de la L.C.T., debiendo, en consecuencia, responder solidariamente frente a los créditos reconocidos al actor.
VIII. El agravio sobre el rechazo del pedido de sanciones por temeridad y malicia, no habrá de prosperar.
Señalo que para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el invocado art. 275 de la L.C.T., es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriéndose en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, pág. 124 y ss).
En tal sentido, entiendo que la actitud asumida por las accionadas en el pleito, no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, toda vez que éste tan sólo se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerdan, y adoptar la actitud contraria significaría introducir cortapisas al ejercicio del derecho de defensa (art. 18 C.N.) (“in re” “Ibarra Luciano c/ Di Rimini Mario Oscar s/ despido” - S.D. Nº 1.335 del 30/4/97 del registro de esta Sala y en igual sentido “Schillaci Jorge Eduardo c/ Empresa Rojas S.A. y otro s/ diferencias” - S.D. Nº 739 del 17/12/96).
En consecuencia, voto por desestimar este punto y confirmar el rechazo del pedido de sanciones por temeridad y malicia.
IX. Como corolario de todo lo expuesto, el nuevo capital de condena es de $ 3.479.66.-, que comprende los siguientes rubros: a) Diferencia salario mes de diciembre/02: $279,88.-; 2) Diferencia salario mes de enero/03: $29,80.-; 3) Diferencia salario mes de febrero/03: $290.-; 4) Diferencia salario mes de marzo/03: $290.-; 5) Diferencia salario mes de abril/03: $290.-; 6) Diferencia salario mes de mayo/03: $290.-; 7) Diferencia salario mes de junio/03: $19,33.-; 8) Diferencia Preaviso: $327,10.-; 9) Tickets alimentarios no abonados diciembre/02 a junio/03: $1.500:- y 10) Art. 2° de la ley 25.323: $163,55:-, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que arriban firmes.
X. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndosela efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), por lo que se torna abstracto el tratamiento de las objeciones dirigidas contra dichos accesorios ante esta Alzada.
En lo que respecta a la imposición de costas, no resulta ocioso señalar que el art. 68 del C.P.C.C.N. consagra el principio rector en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, «Salomone Antonio Pascual c/ DNV» del 20/9/88).
Desde tal perspectiva, siendo que en el caso que nos ocupa las demandadas resultaron vencidas en lo sustancial y en el proceso la distribución de costas no está sujeta a pautas matemáticas, considero justo imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.), lo que así dejo propuesto.
Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de los trabajos desplegados por los profesionales intervinientes, en la anterior instancia, apreciado ello en el marco del valor económico en juego, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Hiperbroker S.A., codemandada Carrefour Argentina S.A. y peritos contador e interventora recaudadora, en el 16%, 14%, 14%, 7% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo capital e intereses de condena (arts. 6, 7, 8 y concs. Ley 21.839, mod. por Ley 24.432, 38 L.O. y 3 y concs. Dto. Ley 16.638/57 y 14 ley 21.839).
XI. En lo atinente a las costas originadas ante esta Alzada, propicio imponerlas en el orden causado, en atención a la forma de resolverse los respectivos recursos, naturaleza de la cuestión debatida y la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (conf. art. 71 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por los trabajos efectuados en esta sede, el 25%, para cada una de ellas, de lo que les corresponde a cada una de ellas por la anterior instancia (art. 14 ley 21.839, mod. por ley 24.432).
XII. Hágase saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también que el obligado a afrontar las costas del juicio, en caso de corresponder, deberá adicionar el ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.B.A. (Artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. Nº 6/05).
LA DRA MARIA ISABEL ZAPATERO DE RUCKAUF DIJO: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
EL DR. ALVARO EDMUNDO BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.)
En mérito al acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y extender la condena a la co-demandada Carrefour Argentina S.A. que deberá responder en forma solidaria con la restante accionada Hiperbroker S.A.; 2) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.479,66.-); 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios y proceder a fijarlos en forma originaria; 4) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Hiperbroker S.A., codemandada Carrefour Argentina S.A. y peritos contador e interventora recaudadora, en el 16%, 14%, 14%, 7% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena con más sus intereses; 6) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 7) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 8) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por los trabajos efectuados en esta sede, el 25%, para cada una de ellas, de lo que les corresponde a cada una de ellas por la anterior instancia; 9) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio, en caso de corresponder, deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a C.A.S.S.A.BA.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.


ANTE MI.-

Visitante N°: 31565534

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