Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 06 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de empanadas a través del sistema de franquicia. Solidaridad de la empresa franquiciante.

Dado que el objeto de la empresa Franquicias Argentinas S.A. consiste en elaborar, producir, comercializar y distribuir alimentos para el consumo humano (siendo las empanadas de “Solo Empanadas” uno de ellos), resulta que no se trata de un empresario que “suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución..”, como sostuvo nuestra Corte Suprema en el fallo “Rodríguez…”, Fallos 316:713, sino que la venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de “comercializar y distribuir”) hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada Franquicias Argentinas S.A.: ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin lo cual no tendría sentido producirlos. De allí que resulte solidariamente responsable Franquicias Argentinas S.A., conjuntamente con el franquiciado codemandado, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.115 del 17/05/2007 Expte. Nº 15.163/2006 “Serantes, Milagros Josefina Inés c/Quiñones, Julio Héctor y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Entrega a domicilio de los productos comercializados por los supermercados.

El reparto a domicilio de los productos comercializados por el supermercado constituye un servicio inescindible de la comercialización en sí misma, teniendo en cuenta las preferencias y costumbres de los consumidores que eligen –si lo consideran de mayor comodidad- que las mercaderías que adquieran les sean entregadas en sus domicilios en lugar de llevarlas consigo al momento de efectuar las compras. Por ello, el supermercado resulta solidariamente responsable frente al trabajador, en los términos del art. 30 L.C.T., junto con la empresa contratada a efectos de llevar a cabo las entregas a domicilio.
Sala I. S.D. 84.370 del 24/05/2007. Expte. Nº 13.189/05. “Ponce Fernando Ariel c/Recorridos S.R.L. y otro s/despido”. (V.-Pi.).

D.T. 27 5 CONTRATO DE TRABAJO. De empleo público. Empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. No inclusión en el régimen de la LCT o en el de las convenciones colectivas de trabajo.

Tratándose de un trabajador que se desempeñó en una repartición estatal, en el caso, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como asesor de Gabinete, participando en el análisis y elaboración de proyectos de Tratados y Acuerdos Internacionales y en las negociaciones internacionales, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de Buenos Aires” del 30-04-91, que dispone que frente a un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes y la disposición del art. 2 inc. a) de la L.C.T., según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya a éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de trabajo se encuentra regida por la ley laboral común salvo que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.150 del 29/05/2007 Expte. Nº 72/2002 “Copano, Víctor Leonardo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación y otro”. (F.-RD.).

D.T. 27 5 CONTRATO DE TRABAJO. De empleo público. Personal no docente de la UBA. Inaplicabilidad de la L.C.T.

No corresponde la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo en el caso en que no medió acto expreso por parte de la Universidad de Buenos Aires que denotara la voluntad estatal de incluir al personal no docente en el sistema de la ley citada. El hecho de que el actor fuera personal no docente que revistaba en tareas administrativas en la Facultad de Psicología, sumado al carácter de persona jurídica pública de la demandada, la vinculación de carácter público de ambas partes y el carácter público de la relación que mantiene la U.B.A. con su personal no docente, refuerzan la interpretación de no aplicársele el régimen de la ley 20744. Por su parte, lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.447 que faculta a las universidades nacionales a la realización de negociaciones colectivas y la celebración de un convenio colectivo en el ámbito del sector público no supone la necesaria inclusión de los trabajadores en el régimen de la LCT, ni altera la naturaleza pública del vínculo existente entre la administración pública y sus empleados, que sigue siendo de derecho público.
Sala VII. S.D. 40.092 del 10/05/2007. Expte. Nº 23.086/2004. “Roces Raúl c/Universidad de Buenos Aires s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 27 22 CONTRATO DE TRABAJO. Fraude laboral. Art. 14 L.C.T.. Utilización de la forma societaria en desmedro de los derechos de los dependientes. Teoría de la desestimación de la personalidad societaria.

Cuando la forma societaria se plasma para desconocer los derechos del trabajador, se configura fraude en los términos del art. 14 L.C.T., y no pueden convalidarse sus consecuencias, aún cuando se trate de personas jurídicas regularmente constituídas. Quedó probado en el caso, que las sociedades que formaban el grupo al que pertenecía la sociedad en la que la trabajadora prestó servicios, no tenían vida real societaria, es decir no realizaban asambleas periódicas, presentación de balances, etc., haciéndose en forma exclusiva la voluntad del codemandado. No quedó probado que las distintas explotaciones hayan estado bajo la efectiva administración y dirección de órganos directivos de esas personas jurídicas, sino que, por el contrario, surge que la voluntad en esas organizaciones era sencillamente la del codemandado, de modo que las sociedades fueron meras apariencias formales de las que se valió el genuino titular de las explotaciones para ocultar su verdadero rol, evidenciándose con ello el ánimo de sustraerse al cumplimiento de la ley en desmedro de los derechos de la trabajadora. En este sentido la teoría de la penetración o de la desestimación de la personalidad societaria ha sido elaborada a propósito del uso desviado de ésta, como cuando prevaliéndose de dicha personalidad se afectan intereses de terceros, de los mismos socios, aún de carácter público. Demostrada la realidad subyacente y el fraccionamiento de la relación por parte de las diversas sociedades constituídas por el coemandado (la actora trabajó como telemarketer primero en una sociedad y luego pasó a desempeñarse en otra de las explotaciones creadas por el codemandado), quedó configurado el fraude laboral con fundamento en lo dispuesto por el art. 14 L.C.T..
Sala II. S.D. 95.018 del 30/05/2007. Expte. Nº 9.210/03. “Rodríguez Mercedes c/Premecol S.C. y otro s/despido”. (M.-P.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 31731921

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral