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Buenos Aires, Viernes 03 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO. Obligación de entrega a cargo del deudor solidario en los términos de los arts. 59 y 274 ley 19.550.

La solidaridad impuesta por la norma, en el caso de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, no formula distinciones entre obligaciones de dar cosas o dar sumas de dinero y, siendo así, se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Ello incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T..
Sala VII. S.D. 40.097 del 10/05/2007. Expte. Nº 23.369/2005 “Uriguen, Ricardo Bernabé c/Tomasevich, Ricardo Alberto y otro s/despido”. (RD.-RB.).

D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO. Supuesto del deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T..

La solidaridad fundada en el art. 30 de la L.C.T. no puede hacerse extensiva a la entrega de los certificados del art. 80 a quien no fue empleador, toda vez que no cuenta con los elementos necesarios para su confección.
Sala I. S.D. 84.370 del 24/05/2007. Expte. Nº 13.189/05. “Ponce Fernando Ariel c/Recorridos S.R.L. y otro s/despido”. (V.-Pi.).

D.T. 26. CONSTRUCCIÓN. Fondo de desempleo. Naturaleza jurídica. Rechazo de duplicación en la indemnización prevista por Ley de Emergencia.

La naturaleza jurídica que detenta el Fondo de Desempleo (art. 17 ley 22250) obsta a la pertinencia de la duplicación prevista en la Ley de Emergencia en tanto ella se refiere a las “indemnizaciones” que tal como surge de la legislación laboral vigente, corresponden a los trabajadores para el caso de despido sin causa justificada, resarcimientos éstos que, como es sabido, no se encuentran previstos en la égida de la ley 22250 (ver S.D. Nº14034 del 28/11/05 in re“Vargas, Claudio c/ Santucho Marcela S/ Ley 22250).
Sala X. S.D. 15183 del 07/05/2007. Expte. Nº 18293/03. “Galván Cristian Rubén c/ Retesar S.A. y otro s/ Ley 22250”. (C.- Sc.).

D.T. 27.13. CONTRATO DE TRABAJO. Cooperativa. Asociados. Dación de trabajo como servicio que presta la cooperativa. Rechazo de demanda.

Denunciada por la parte actora la implementación de un procedimiento fraudulento para los maquinistas y ayudantes de conducción de trenes, mediante la creación de una cooperativa para la desvinculación de la empresa de los trabajadores como personal dependiente, al respecto la Sala VIII sostiene desde antiguo que ‘la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados y no existe la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto’ (“Figueroa, Abel D. c/ Cooperativa de Trabajo SILA Ltda.” SD 28662, 23/02/00). Por otra parte, de la prueba acreditada surgió que no se trataba de un ente ficticio ni de uno formalmente existente, que excediera los fines legales y estatutarios propios de su tipo. Por tales consideraciones, en el caso, se rechazó la demanda.
Sala VIII. S.D. 34143 del 31/05/2007. Expte. Nº 23750/03. “Quinteros, Hécto H. c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ despido”. (M.-C.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de apertura y cierre de pozos en la vía pública para la distribución de agua potable.

Hacen a la actividad normal y específica propia de Aguas Argentinas S.A. las tareas de apertura y cierre de pozos y módulos de las redes y cloacas para la distribución de agua potable. Por ello Aguas Argentinas S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. con la empresa que contratara al trabajador demandante. (Del voto en minoría del Dr. Pirroni).
Sala I. S.D. 84.348 del 18/05/2007. Expte. Nº 17.560/02. “Comoglio Vicente Juan c/Center Construcciones S.R.L. y otros s/ley 22.250”. (Pi.-V.-Pu.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de apertura y cierre de pozos en la vía pública para la distribución del agua potable.

Toda vez que la actividad normal y específica propia de Aguas Argentinas S.A. consiste en la prestación del servicio de distribución y provisión de agua, las obras de ingeniería consistentes en la construcción de desagües cloacales que ella contrató no encuadran en dichos parámetros por lo cual no corresponde condenarla solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
Sala I. S.D. 84.348 del 18/05/2007. Expte. Nº 17.560/02. “Comoglio Vicente Juan c/Center Construcciones S.R.L. y otros s/ley 22.250”. (Pi.-V.-Pu.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Vigilador que es detenido por tenencia ilegal de armas. Exclusión de condena solidaria de la empresa donde prestaba tareas.

Toda vez que el trabajador se desempeñaba como vigilador en la planta de Nobleza Piccardo S.A. y fue detenido y procesado por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra siendo obligación de la empresa de seguridad empleadora obtener los permisos de portación de armas para los vigiladores, no corresponde hacer lugar a la pretensión de condena solidaria, fundada en el art. 30 L.C.T., respecto de Nobleza Piccardo S.A.. En primer lugar porque el actor reclama un resarcimiento por daño moral y pérdida de chance derivados de un incumplimiento contractual, esto es, el haber omitido tramitar los permisos reglamentarios indispensables para la portación de armas, conducta de la empleadora que enmarca en el art. 512 del Código Civil y los resarcimientos por daño moral y pérdida de chance, encuentran su fundamento en normas civiles y no laborales, y sobre estas últimas se proyectan los efectos del art. 30 L.C.T.. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por la ley 20.429, es la titular de las armas y prestadora del servicio de seguridad, quien debe obtener los permisos de portación y credencial de legítimo usuario, por lo cual Nobleza Piccardo S.A. no se encontraba legitimada para tramitar los permisos y autorizaciones administrativas exigidos por la ley.
Sala I. S.D. 84.398 del 30/05/2007. Expte. Nº 27.664/01. “Torres Juan Carlos c/Eficast S.A. y otros s/daños y perjuicios”. (V.-Pi.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparación de líneas de media y baja tensión para los usuarios de EDENOR.
Toda vez que el actor formaba parte de una cuadrilla de “reclamistas”, tarea que consistía en la reparación de líneas de media y baja tensión para los usuarios de EDENOR, con la concurrencia al domicilio de estos usuarios para regularizar el suministro ante algún desperfecto, y siendo la actividad de EDENOR S.A. “la distribución y comercialización de energía eléctrica”, es evidente que las tareas descriptas integran esa actividad, pues no se concibe cómo podría brindarse a los usuarios el servicio público de electricidad si el fluído no llega efectivamente a sus domicilios. El arreglo de desperfectos y la consiguiente regularización del servicio a los clientes de EDENOR, forma parte del “servicio técnico” que necesariamente debe brindar a los usuarios la empresa concesionaria del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, de modo que integra claramente la actividad normal y específica propia del establecimiento de dicha firma y por lo tanto la misma es responsable, junto con la empleadora, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala IV. S.D. 92.259 del 16/05/2007. Expte. Nº 2334/2003. “Chipolini Oscar Alfredo c/Badi S.A. y otro s/cobro de salarios”. (Gui.-M.).

D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante de bebidas, helados y golosinas en el estadio del Club River Plate.

Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. el Club Atlético River Plate junto con el concesionario “Plataforma Cero S.A.” frente al actor, vendedor ambulante de bebidas, helados y golosinas, por el despido indirecto en que se colocó por desconocimiento del vínculo.
Ello así, toda vez que la codemandada River Plate posee instalados quioscos y depósitos necesarios como parte integrante de su estadio para permitir una mayor facilidad en la venta ambulante de los productos de bebidas gaseosas, helados y golosinas durante el desarrollo de eventos deportivos o espectáculos, recibiendo como contrapartida de las concesiones que brinda a distintas empresas, el pago de cánones que insumen sin duda, un significativo beneficio económico para la institución deportiva. A ello se agrega que resulta público y notorio que una institución de tal magnitud al permitir en sus instalaciones la explotación de este tipo de servicios en los días en que se desarrollan los eventos que brinda, con gran cantidad de concurrencia de público, favorece a un mejor desenvolvimiento de su función social en tanto está ofreciendo a los concurrentes un mejor servicio, lo que implica posicionarse de la mejor manera frente a otros clubes competidores atrayendo mayor cantidad de público a cada evento con el consiguiente beneficio económico que ello implica en los ingresos de un club. Esta venta ambulante que a primera vista parece una actividad accesoria, en realidad resulta un engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresario.
Sala VII. S.D. 39.317 del 21/06/2006. Expte. Nº 15.325/04 “Humerez, Catalina José c/Plataforma Cero S.A. y otros s/despido”. (RB-F.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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