JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Indemnización por Despido. Carta Documento: Rescisoria del Vínculo Laboral – Causas Insuficientes para Despedir al Trabajador.
«RAVELLO VILLANUEVA GLORIA MARIA C/ OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR O.S.M.A.T.A. Y OTRO S/ DESPIDO»
“Digo ello, por cuanto, en principio, advierto que en el telegrama rescisorio de fs. 12 no se destaca en forma individual un hecho desencadenante del despido dispuesto por la accionada, toda vez que las causales, invocadas -llegadas tardes y mala atención a los pacientes- devienen extemporáneas y consentidas, y si bien es cierto que el 27/6/2005 la demandada decide enviar el telegrama de ruptura del vínculo e invoca una llegada tarde del 25/6, tal hecho fue mencionado como uno más de los mencionados “02/06; 03/06; 11/06; 22/06; 24/06 y 25/06" y no existe expresión alguna de la empleadora acerca de cuál fue el hecho desencadenante del despido.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14.292
EXPEDIENTE Nº 22.389/2005
SALA IX JUZGADO Nº 29
En la ciudad de Buenos Aires, el 13-06-2007, para dictar sentencia en los autos «RAVELLO VILLANUEVA GLORIA MARIA C/ OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
O.S.M.A.T.A. Y OTRO S/ DESPIDO se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Alcira Paula I. Pasini dijo:
I- Llegan los presentes actuados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 228/228 vta. y fs. 234/236.
La demandada Sipas Nacional S.A. se agravia porque el Sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en base a los dichos del testigo propuesto por la actora, sin acreditar -a su entender- las pretensiones expuestas por ésta en el libelo de inicio, considerando desproporcionada la medida rescisoria adoptada.
También se agravia porque sostiene que la Sra. Juez “a quo” ha desconocido el expreso reconocimiento de la actora en relación a las firmas que se le atribuían de fs. 28, 29 y 31 y, asimismo las sanciones disciplinarias aplicadas. Describe el instituto de los artículos 67, 218 y alude al artículo 11 del mismo cuerpo legal en virtud -a su entender- de la ausencia de elementos relevantes para sentenciar.
Por su parte la demandada O.S.M.A.T.A. se queja por la imposición de las costas de origen en relación al rechazo de la acción contra ésta.
A fs. 227 apela el perito contador, los honorarios regulados en origen por considerarlos exiguos.
Corridos los pertinentes traslados, los agravios de las accionadas merecieron réplica de la contraria a tenor de la presentación de fs. 243/244 vta. y 252/252 vta. respectivamente.
II- Por razones de estricto orden metodológico me avocaré al tratamiento del fondo de la cuestión, luego de un detenido examen de las constancias obrantes en la causa, y adelanto que, en mi opinión, el agravio vertido por la demandada Sipas Nacional S.A. en torno a la legitimidad del despido, será desestimado.
Digo ello, por cuanto, en principio, advierto que en el telegrama rescisorio de fs. 12 no se destaca en forma individual un hecho desencadenante del despido dispuesto por la accionada, toda vez que las causales, invocadas -llegadas tardes y mala atención a los pacientes- devienen extemporáneas y consentidas, y si bien es cierto que el 27/6/2005 la demandada decide enviar el telegrama de ruptura del vínculo e invoca una llegada tarde del 25/6, tal hecho fue mencionado como uno más de los mencionados “02/06; 03/06; 11/06; 22/06; 24/06 y 25/06" y no existe expresión alguna de la empleadora acerca de cuál fue el hecho desencadenante del despido.
Ahora bien, del examen de los argumentos esgrimidos en la queja, surge que no se encuentran cumplidos los recaudos prescriptos en la normativa adjetiva aplicable (art. 116 de la L.O.), toda vez que los mismos no resultan idóneos para enervar la ponderación del fallo efectuado en la anterior instancia, limitándose la quejosa a disentir subjetivamente con éste analizando las pruebas aportadas pero sin peticionar ni clarificar o concretar, qué pretende revertir del decisorio de grado.
La quejosa no ataca el fundamento del fallo, cual es la desproporción entre la causal del distracto y la sanción máxima dispuesta por la empleadora -el despido-.
En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, voto por desestimar este segmento de la queja y confirmar la sentencia de grado en el punto.
III- No correrá distinta suerte la queja deducida por la co-demandada O.S.M.A.T.A. en torno a la imposición de costas de Iº Instancia, toda vez que en virtud de las circunstancias expuestas en su propio responde en torno a la propiedad del establecimiento en que prestaba tareas y los destinatarios de las mismas (fs. 78 vta.), la actora pudo considerarse con mejor derecho de litigar, propicio rechazar la queja en este punto y confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
IV- Con relación a la apelación de honorarios deducida por el experto contable por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor y teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados en la anterior instancia por el profesional contable, evaluados en el marco del valor económico en juego, los emolumentos discernidos a favor del mismo lucen proporcionados con esos parámetros y aranceles legales vigentes, razón por la cual voto por su confirmación (art. 38 de la L.O., 6, 7, 8, y ccdtes. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432- y dec. Ley 16.638/57).
V- Por la forma en que se resolvieran los agravios y recursos, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas a la demandada vencida (art. 68, 1º párrafo CPCCN), excepto las derivadas de la actuación de O.S.M.A.T.A, que en virtud de los fundamentos expuestos en el Considerando III, voto por imponerlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN).
VI- Por las labores desarrolladas en esta instancia regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en la representación de las partes actora y co-demandadas en el 25 % para cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda percibir por las labores desarrolladas en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
VII- Hágase saber al obligado al pago de los honorarios de los abogados y procuradores que, en caso de corresponder deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la C.A.B.A.. Asimismo se hace saber al obligado al pago de la tasa de justicia que deberá adicionar en su oportunidad, la contribución prevista en el inc. 3º del citado artículo 62, y todo ello bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos esgrimidos adhiero al voto que antecede.
La Dra. María I. Zapatero de Ruckauf: no vota (art 125 L.O.)
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia previa en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a Sipas Nacional S.A. excepto las derivadas de lo actuado por O.S.M.A.T.A., que serán soportadas en el orden causado. 3) Regular los emolumentos de la Alzada por la representación letrada de las partes actora y co-demandadas en el 25 % para cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda percibir en origen. 4) Hágase saber al obligado al pago de los honorarios de los abogados y procuradores que, en caso de corresponder deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la C.A.B.A.. Asimismo se hace saber al obligado al pago de la tasa de justicia que deberá adicionar en su oportunidad, la contribución prevista en el inc. 3º del citado artículo 62, y todo ello bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Ante mí