INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Asamblea - Declaración de Nulidad. Código de Ética: Principios y Garantías Constitucionales Vulnerados. Consejeros Sancionados por Inasistencias Injustificadas. Ratificación en Asamblea de las Sanciones a Autoridades electas. Conducción Irregular según lo dispuesto por Res IGJ. Sanción de Apercibimiento por Impedir a Autoridades el Ejercicio de sus Cargos.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 453/2007Bs.As.15-06-07
VISTO los expedientes Nº 351892 / 4566 /50599 / 51827 / 53208 correspondientes a la asociación civil «COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS»
«Que de la propia redacción de la norma cuya aplicación se pretende, resulta la improcedencia de su asimilación a una sanción. En efecto, la renuncia no se incluye en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En consecuencia, de ninguna manera pueden cercenarse los derechos políticos de quienes ejercieran los cargos renunciados.»
«Que si bien a partir, de octubre de 2006 hay una modificación en la actitud de quienes ejercen como autoridades, aquel alzamiento, había dado lugar a numerosas presentaciones por parte de los damnificados ante este organismo de control, derivando en el dictado de la Resolución IGJ Nº 809 de fecha 11 de agosto de 2006 en la que, entre otras cuestiones, se resolvió aplicar ... una sanción de apercibimiento ().»
«Que frente a la situación descripta, resulta razonablemente fundamentado, que los miembros de la lista Violeta, quienes consideraban usurpados sus legítimos derechos, no participaran de un ámbito en el que su presencia podía interpretarse como consentimiento de lo allí actuado.»
«Que en razón de ello no resulta suficiente la mera ratificación para tener por válida la aplicación de una sanción. Antes bien, debió haber conllevado un nuevo procedimiento con todas las garantías para los imputados, con especial énfasis en el respeto al ejercicio del derecho de defensa, so pena de violentar la garantía del debido proceso, que reconoce raigambre constitucional.»
«Que así lo dispone, por lo demás, el artículo 422 del Anexo A de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005, aprobatoria de las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia, cuando prevé que en las asambleas confirmatorias «deben volver a ponerse en debate sobre cada uno de los puntos del orden del día que fueron materia de decisión en la asamblea confirmada, resultando insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación genérica sin más del acto anterior, sin debate y resolución específicos sobre cada uno de los temas que configuraron el orden del día del acto asambleario viciado».
Buenos Aires, 15 de Junio de 2007.
del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que se presentan a Fs. 463/466 del trámite Nº 351892/50599 los Sres. Liliana OLIVERA, Jorge GARIGLIO, Walter AQUINO, Claudio UCCHINO, Carlos GONZALEZ y Nora ROLDÁN solicitando la declaración de nulidad a los efectos administrativos, de las restricciones que se encuentran contenidas en el Código de Ética de la entidad, pues vulneran elementales principios y garantías constitucionales.
Que a continuación transcriben el artículo 28 del mencionado Código que determina que: «...Habiendo sido causa de sanción disciplinaria por el Colegio, solamente podrán aspirar a la conducción después de tres años de cumplida la sanción, si es dirigente debe apartarse inmediatamente del cargo hasta que se resuelva su situación...».
Que expresan que esa norma viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Que agregan que ante un eventual llamado a elecciones, quienes se presentaren serían objeto de una impugnación para postularse como candidatos, en función de lo dispuesto por el artículo 28 inciso e), por consiguiente, solicitan la suspensión de sus disposiciones, hasta tanto queden firmes en sede judicial las sanciones que les han sido impuestas.
Que alegan que el Tribunal de Disciplina sancionó a los consejeros de la lista Violeta, argumentando que se habían negado a ejercer sus cargos en la Sección Farmacia, atribuyéndoles además inasistencias injustificadas a las sesiones de la Sección Segunda de Farmacia.
Que a Fs. 431/432 del trámite Nº 351892/50599 se encuentra agregada el acta de reunión del Tribunal de Disciplina donde se resolvió aplicar la sanción de amonestación privada a los Sres. Luis ANTÚN, Walter AQUINO, Jorge GARIGLIO; Fernando MIJAC, Liliana OLIVERA, Claudio SIMONTE, Claudio UCCHINO y María SMITH RODRIGUEZ.
Que por otra parte, se presenta a Fs. 484/485 del trámite Nº 351892/50599 el Sr. Daniel SLATKIS, informando que en cumplimiento de la resolución I.G.J. Nº 298/07, han convocado a asamblea para renovar autoridades para el día 4 de julio del corriente.
Que agrega que se ha producido un hecho nuevo denunciado por un colegiado, en donde se confirma la incompatibilidad estatutaria del Dr. Luis ANTÚN para ocupar cargos electivos ya que sería dueño de más de una farmacia, contraviniendo el artículo 28 inciso c) del Código de Ética que reza: «Quienes opten por presentarse a cargos electivos del Consejo General o seccionales no podrán ser propietarios de más de una farmacia o laboratorio de análisis, pero sí podrán asociarse con otros colegas siempre que cada farmacia o laboratorio sea atendido personalmente por el profesional que integre la sociedad».
Que manifestó que como resultado de ese hecho nuevo, surge que el Dr. Luis ANTÚN es titular de la farmacia «Malvinas Gurruchaga» y de la farmacia «Puerto Madero», propiedad de la sociedad anónima «FARMACIÓN S.A.” que está integrada entre otros por el SR. ANTUN. Acompaña documentación acreditativa.
Que alega que queda demostrada la inhibición estatutaria para participar de las elecciones.
Que señala, además, que el Dr. ANTÚN se ausentó en forma injustificada a varias sesiones de Consejo General, lo cual, a su entender, constituye otro hecho de gravedad ya que según el artículo 32 del estatuto de la institución: «es obligación de los miembros del Consejo General asistir a las sesiones del mismo», en consecuencia, agrega, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 32 del estatuto: «En caso de insistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el período de un año de un miembro, se lo tendrá por renunciante», por lo que entiende que el Dr. ANTÚN está inhabilitado para participar del acto eleccionario convocado para el 4 de julio de 2007.
Que conforme se desprende de la documentación agregada en la actuación Nº 60523, igual suerte corrieron las señoras Mirtha DI DIO y Alicia PORTELA, habiendo quedado inhabilitadas para. participar de las elecciones del 4 de julio de 2007. .
Que con carácter previo a merituar las posiciones esgrimidas por las partes, se reseñará lo pertinente de las normas aplicables en la cuestión, a saber:
Que el artículo 15 del estatuto social pone dentro de la competencia asamblearia el régimen disciplinario, para los casos de inconducta mentados en el artículo 7 inciso b), que a su vez obliga a los colegiados a encuadrar su conducta profesional en las normas del Código de Ética, y sus vínculos con la entidad y los restantes colegiados de modo que no resulten perjuicios morales o materiales -ni directos ni indirectos- para el Colegio.
Que las sanciones aplicables son: a) advertencias; 2) amonestaciones; 3) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de sus derechos; y d) expulsión (para los colegiados voluntarios).
Que los artículos 45 y 67 del estatuto establecen la competencia del Tribunal de Disciplina, consistente en: a) denuncias por actitudes en pugna con normas del Código de Ética, las que regulan el ejercicio profesional y las que la Ley Nº 16.478 determina como de su competencia (artículo 45).
Que, por su parte, el artículo 68 dispone como causales de sanción las siguientes: a) condena criminal por delito infamante; b) violación a la ley, reglamentación y Código de Ética; c) negligencia e ineptitud en el ejercicio. profesional; d) actos que afecten las relaciones profesionales; e) toda acción que comprometa la honorabilidad de la profesión; f) abandonar el ejercicio profesional sin dar aviso al Consejo Directivo en tiempo oportuno.
Que a su vez, la Ley Nº 16.478, en su artículo 16, atribuye al Tribunal de Disciplina el fallo previo a las medidas que puede adoptar el Consejo General y que consisten en: 1) advertencias; 2) amonestaciones privadas; 3) multas; 4) censura pública; 5) suspensiones en el ejercicio de la profesión; 6) inhabilitación en el ejercicio profesional.
Que del Código de Ética resulta aplicable el ya citado artículo 28 inciso c), y del Reglamento de la Sección Farmacia el artículo 18 que contiene una disposición similar a la del artículo 32 del estatuto.
Que en este estado corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que con relación a la suspensión a los Sres. Luis ANTÚN, Walter AQUINO, Jorge GARIGLIO, Fernando MIJAC, Liliana OLIVERA, Claudio SIMONTE, Claudio UCCHINO y María SMITH RODRÍGUEZ por inasistencias injustificadas, el artículo 32 dispone que «se tendrá por renunciante al miembro de consejo general que falte a más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas».
Que de la propia redacción de la norma cuya aplicación se pretende, resulta la improcedencia de su asimilación a una sanción. En efecto, la renuncia no se incluye en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En consecuencia, de ninguna manera pueden cercenarse los derechos políticos de quienes ejercieran los cargos renunciados.
Que, fundamentalmente, la norma exige que las inasistencias reiteradas resulten injustificadas. En el caso de autos, este órgano de contralor ha tenido intervención a lo largo del prolongado conflicto que afecta al COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS: en primer término evacuando una consulta (ver actuación, Nº 50.599); luego resolviendo la titularidad de la presidencia de la Sección Farmacia en cabeza del candidato de la lista Violeta, Sr. Luis ANTÚN por haber obtenido mayor cantidad de votos (ver Resolución IGJ Nº 454/05).
Que a partir de entonces se sucedieron convocatorias de ambas listas, mientras el actual oficialismo imputaba incomparecencia a los integrantes de la lista contraria; el Sr. ANTÚN -en su carácter de presidente electo de la Sección Farmacia- denunciaba que se le impedía el acceso al inmueble cada vez que citaba a reunión.
Que desde el 28 de septiembre de 2004 hasta octubre de 2006 las pretensas autoridades del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS se alzaron -recursivamente y en los hechos- contra las resoluciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, aún cuando finalmente fueran confirmadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
Que esta formidable resistencia agravó el conflicto preexistente, impidiendo el ejercicio de los mandatos a quienes ahora resultan cuestionados por faltas reiteradas también durante los años 2005 y 2006.
Que si bien a partir, de octubre de 2006 hay una modificación en la actitud de quienes ejercen como autoridades, aquel alzamiento, había dado lugar a numerosas presentaciones por parte de los damnificados ante este organismo de control, derivando en el dictado de la Resolución IGJ Nº 809 de fecha 11 de agosto de 2006 en la que, entre otras cuestiones, se resolvió aplicar a los Sres. Daniel SLATKIS y otros, una sanción de apercibimiento (Fs. 354/362 expediente Nº 351892/53208).
Que frente a la situación descripta, resulta razonablemente fundamentado, que los miembros de la lista Violeta, quienes consideraban usurpados sus legítimos derechos, no participaran de un ámbito en el que su presencia podía interpretarse como consentimiento de lo allí actuado.
Que por lo tanto aquellas ausencias carecen de la indispensable condición de “injustificadas» para configurar el supuesto previsto normativamente.
Que, además, es de hacer notar, que el Tribunal de Disciplina aplicó con fecha 4 de mayo de 2006 sanción de amonestación por aplicación del artículo 32 del estatuto, aclarando ese órgano, que si bien el artículo citado, se aplica a la inasistencia de los miembros del consejo General, se entiende -aducen- que si dicho artículo es aplicable al órgano máximo, no existe impedimento alguno para su aplicación a un órgano inferior. Esta interpretación extensiva del artículo 32 del estatuto de la entidad, contraría la presunción legal a favor del imputado que rige en el ámbito disciplinario.
Que con relación a la aplicación del artículo 28 inciso c) del Código de Ética, cabe señalar que las personas jurídicas son tales por resultar diferentes de las personas físicas que las conforman. Cumpliendo con la acreditación de los atributos de la personalidad (nombre, domicilio, patrimonio y capacidad), el Estado les reconoce aquel estatus y, en consecuencia, pueden desarrollar sus actividades sin posibilidad de confusión con la propia personalidad de sus integrantes.
Que en el caso de autos, la titularidad de la «Farmacia Puerto Madero» corresponde a «FARMACIÓN S.A.» y no al Sr. ANTÚN, lo cual se encuentra acreditado a Fs. 540 del trámite Nº 351892/50599 mediante copia de la Disposición de la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras -dependiente del Ministerio de Salud- Nº 1132 de fecha 25 de septiembre de 2002.
Que el señor SLATKIS agrega además, copia del acta protocolar de fecha 4 de julio de 2002, donde se nombra al Señor ANTÚN como integrante del directorio de la sociedad anónima precitada, siendo el titular del 50% de las acciones. La sociedad es integrada a su vez, por la señora Liliana Amalia OLIVERA, también de profesión farmacéutica, quien es titular del restante 50%.
Que esta última situación es la contemplada por el artículo 28 inciso c) -invocado por los aquí impugnantes- que permite que un profesional se asocie con otros colegas, siempre que cada farmacia sea atendida personalmente por el profesional que integra la sociedad.
Que de lo antedicho se infiere, que no puede aplicársele al señor ANTÚN la inhibición para presentarse a cargos electivos dispuesta en el artículo 28 inciso c), quien por otra parte ya fuera habilitado mediante la Resolución IGJ Nº 298/07, que se encuentra consentida.
Que por otro lado, desde el punto de vista procedimental, la documentación agregada en autos da cuenta que el 25 de abril de 2007 se ratificaron de manera genérica, las sanciones disciplinarias aplicadas entre los meses de mayo y junio de 2006 a los Sres. Walter AQUINO, Liliana OLIVERA, Claudio UCCHINO, Roberto CÁCERES NAZR, Jorge GARIGLIO, Carlos GONZALEZ, Fernando MIJAC, Claudio SIMONTE y María Rosa SMITH RODRÍGUEZ, es decir, durante el período de irregular conducción institucional, las que habían caído en virtud de lo dispuesto por la Resolución I.G.J. Nº 809/06.
Que en razón de ello no resulta suficiente la mera ratificación para tener por válida la aplicación de una sanción. Antes bien, debió haber conllevado un nuevo procedimiento con todas las garantías para los imputados, con especial énfasis en el respeto al ejercicio del derecho de defensa, so pena de violentar la garantía del debido proceso, que reconoce raigambre constitucional.
Que así lo dispone, por lo demás, el artículo 422 del Anexo A de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005, aprobatoria de las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia, cuando prevé que en las asambleas confirmatorias «deben volver a ponerse en debate sobre cada uno de los puntos del orden del día que fueron materia de decisión en la asamblea confirmada, resultando insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación genérica sin más del acto anterior, sin debate y resolución específicos sobre cada uno de los temas que configuraron el orden del día del acto asambleario viciado».
Que ello es aplicable a todo acto institucional viciado, máxime cuando están comprometidos los derechos de los asociados.
Que por lo expuesto, las sanciones así irregularmente ratificadas carecen de virtualidad en relación al próximo acto asambleario y comicial. En consecuencia, no puede excluirse del padrón a los señores Luis ANTÚN, Walter AQUINO, Jorge GARIGLIO; Fernando MIJAC, Liliana OLIVERA, Claudio SIMONTE, Claudio _UCCHINO y María SMITH RODRIGUEZ, Roberto CÁCERES NAZR, Jorge GARIGLIO, Carlos GONZÁLEZ, Fernando MIJAC y Claudio SIMONTE ni cercenarse en forma alguna sus derechos políticos.
Que en tal sentido, cabe concluir que la aplicación de las sanciones a los Sres. Luis ANTUN, Walter AQUINO, Jorge GARIGLIO; Fernando MIJAC, Liliana OLIVERA, Claudio SIMONTE, Claudio UCCHINO, María SMITH RODRÍGUEZ, Roberto CACERES NAZR y Carlos GONZALEZ por parte de quienes ejercen en la entidad las facultades disciplinarias, se ha efectuado de manera arbitraria y abusiva, cercenando indebidamente sus derechos políticos y coartando su posibilidad de presentarse como candidatos a las elecciones convocadas para el 4 de julio.
Que las circunstancias señaladas hasta aquí, la inminencia de los plazos preelectorales y el antecedente dictado en las actuaciones 924327/2412/39327, donde se sostuvo: «...frente a la situación de incertidumbre generada se configura un perjuicio objetivo consistente en la imposibilidad de competir en igualdad de condiciones con la otra lista oficializada oportunamente sin objeciones, viéndose reducido sustancialmente el tiempo de campaña electoral y, en consecuencia, afectado el efectivo ejercicio de sus derechos políticos». (SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ARGENTORES Resolución I.G.J. Nº 410/04), dan lugar a la aplicación de los artículos 417 y 420 del Anexo A de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005.
Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6, 10 Incisos b) y d) de la Ley Nº 22.315, artículos 370, 417 y 420 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 7/05 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, restante normativa citada y concordante y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles Fundaciones,
LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar irregular e ineficaz la convocatoria a elecciones para el 4 de julio de 2007.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que la convocatoria a elecciones será llevada a cabo por este organismo de contralor, dentro de treinta días de confeccionado el padrón de asociados.
ARTÍCULO 3°.- Designar a los Doctores Gerardo José GANLY, Patricia María MO y Luis Alberto TOZZO, para que lleven a cabo la convocatoria a elecciones y el proceso electoral, previa confección del padrón a su cargo.
ARTÍCULO 4°.- Declarar irregulares e ineficaces las exclusiones de los socios señores Luis ANTUN, Walter AQUINO, Jorge GARIGLIO; Fernando MIJAC, Liliana OLIVERA, Claudio SIMONTE, Claudio UCCHINO y María SMITH RODRIGUEZ, debiendo ser reincorporados al padrón electoral.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese. Notifíquese por cédula a la entidad en Rocamora 4045, a la Señora Liliana OLIVERA y otros en Avenida Roque Sáenz Peña 1164 piso 6º «»A». Fecho vuelvan las actuaciones al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA