I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Asociación Civil: Denuncia – Acto Eleccionario – Declaración de Nulidad de Convocatoria a Elecciones. I.G.J.: Designa Inspectores – Visita de Inspección – Inspectores Impedidos de Realizar las Facultades de Control y Fiscalización.
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 244 - ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
Buenos Aires, 28 de Febrero de 2005
Y VISTO
El expediente del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA N° 1.620.727/51250, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y;
Y CONSIDERANDO:
1. Que las actuaciones de referencia caratuladas “MENDICINO JUAN BAUTISTA Y OTROS C/ ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/DENUNCIA» se inician con la interposición de una denuncia, obrante a fs. 1/2 por parte del Sr. JUAN BAUTISTA MENDICINO y un grupo de miembros de la entidad, por la que cuestionan la celebración del acto eleccionario efectuado el día 22 de diciembre de 2004 respecto del cual solicitan la declaración de la nulidad de dicha convocatoria a elecciones y - oportunamente - se resuelva la INTERVENCIÓN de la «Asociación Civil CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Con relación a la convocatoria a elecciones, los denunciantes entienden que el cierre de padrones para el día 22 de noviembre fue efectuado por miembros de la Comisión Directiva actual en forma antojadiza, caprichosa y arbitraria e impidió que una gran cantidad de socios activos pudieran ejercer el derecho de voto. Asimismo señalaron que no se constituyó una Junta Electoral por lo que en forma unilateral y arbitraria la comisión directiva le impidió la participación en el acto eleccionario a la Lista 33 «PARA UN FUTURO MEJOR» y a fs. 1 vta. se preguntan ante la falta de constitución de la Junta Electoral: ¿ Qué órgano con competencia y facultades aprobó la constitución de la denominada AGRUPACIÓN CELESTE Y BLANCA ?
2. A los efectos de garantizar la prosecución del trámite administrativo originado en dicha presentación, el llamado «derecho de defensa en juicio» de esa entidad sujeta a fiscalización y en cumplimiento de la normativa aplicable al caso - Res. (G) I.G.J. N° 2/04-, el Sr. Jefe del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones dispuso designar a dos Inspectoras a fin de realizar una visita de inspección a la entidad denunciada en oportunidad del acto eleccionario del 22 de diciembre de 2004; notificar la denuncia corriendo traslado de la misma por el término de diez días y finalmente recabar toda la documentación e información relativa a los puntos de denuncia, particularmente las actas de recepción y oficialización de listas, en los términos del art. 6 inc. a) de la Ley 22.315, tal como consta a fs. 12.
No obstante ello, tal como seguidamente se pone de manifiesto, las Inspectoras designadas por el Jefe del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones fueron impedidas de ejercer estas facultades legales y no pudieron correr el correspondiente traslado de la denuncia incoada ante este Organismo, por razones ajenas a su responsabilidad y voluntad, sino directamente imputables a las autoridades presentes de la entidad denunciada, específicamente el Vicepresidente de la misma, Sr. ROBLES, quien las recibió en el lugar.
3. Que a fs. 70/76 de las presentes actuaciones consta el informe de las Inspectoras actuantes en el que - entre otros aspectos importantes - destacaron que «...en la citada entidad se estaban realizando elecciones, por cuya razón había en el edificio gran cantidad de socios, manifestando el Sr. Robles (quien las recibió en su carácter de Vicepresidente de la entidad) que tuvieron que dar comienzo al acto eleccionario sin la presencia de veedores de la Inspección General de Justicia”. No obstante ello, -tal como informaron las funcionarias del organismo- habrían de permanecer en el lugar como veedoras y «debían correr traslado de la denuncía referida.»
Que también informan las aludidas funcionarias que el Sr. Robles les respondió «de mal modo» e incurrió en dilaciones para acceder al requerimiento formulado indicando dicha persona, incluso, que «debía consultar con su abogado”. Asimismo consta en el informe a fs. 71 y 72 de estos obrados, que la reunión con el Sr. Robles en la que le explicaron la finalidad de su presencia en el lugar y demás aspectos referidos a la misma, se efectuó en una sala en la que se encontraban presentes distintas personas quienes formularon «manifestaciones agresivas y patoteras» lo que obligó a las funcionarias a explicar a estos supuestos socios que ellas debían dirigirse al Sr. Robles como autoridad de la entidad y que «no correspondía comentar a los socios el motivo de la denuncia ni de su presencia”.
Ante el desorden de la situación imperante y el cariz de los acontecimientos, informaron también que «le hicieron saber al Sr. Robles que si bien entendían su nerviosismo en la situación «debía mantenerse la forma y dirigirse con respeto, cuidando las palabras que manifestaban como también las expresiones vertidas contra el Organismo de Contralor”.
Que luego de mucho insistir, ellas «... comenzaron a labrar el acta en medio de observaciones sobre la redacción y a requerir la documentación, en medio de críticas, por lo que sólo pudieron lograr que les hicieran entrega de una fotocopia y que el Sr. Robles firmara el acta”, informando asimismo que hasta las 20.20 horas votaron 67 socios, 76 hasta las 20.55 horas y que el acto eleccionario cerró a las 21.00, horario en el que se presentó la escribana Carina Yamila Debenedictis para el escrutinio, pudiendo constatar, con la presencia de los fiscales Alfredo Pucci, Fabián Volonté y Néstor Marrapondi, los siguientes resultados: Sobres contados: 76; 74 correspondientes a la única lista oficializada «Lista celeste y Blanca» y 2 votos en blanco. Siendo las 21.45 y «en medio de gritos» se retiraron del lugar.
Como corolario de lo informado por las Sras. Inspectoras designadas por el Organismo, bien puede destacarse que no existen dudas en cuanto a que se les imposibilitó - de hecho - el correcto ejercicio de la función legal establecida en el Art. 10, Inc. h) de la Ley 22.315, de la atribución establecida en el Art. 19 del Decreto 1493/82 y de cumplir con la función que se les había asignado, o sea, notificar y correr trasladado de la denuncia en los términos establecidos en la Res. (G) I.G.J. Nº 2/04, como también la de ejercer la función de veedores en el acto asambleario eleccionario celebrado el 22 de diciembre de 2004 por la entidad.
4. Viene al caso destacar que la función del Inspector de Justicia que concurre a un acto asambleario, no solamente encuentra su fundamento en el Artículo 10, Inc. h) de la Ley 22.315 y en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 1493/82, sino además corresponde tener en cuenta que no se debe entender que la asistencia de un Inspector de Justicia a una asamblea esté acotada al sólo efecto de producir un informe en tal calidad para dar fe de él, sino que pueda -o deba - en algunos casos tener cierta participación en el acto asambleario. Si consideramos que la presencia de éste ha sido dispuesta de oficio o requerida por la misma entidad que celebra la asamblea para darle de esta forma una cierta regularidad al acto, conducente a que éste se celebre, transcurra y se desarrolle dentro de los límites normativos que lo rigen (léase ley, estatuto y reglamento), resulta absolutamente razonable suponer que aquel funcionario podrá ejercer determinados actos conducentes a poder garantizar, justamente, la validez y legalidad al acto que concurre. (Biagosch Facundo Alberto «Organizaciones No Gubernamentales» Ed. Ad Hoc. Bs. As. 2004 pag. 192).
Que sin embargo, tal como surge de lo informado por las Sras. Inspectoras designadas, no sólo no pudieron dar cumplimiento con lo establecido en la Res. (G) I.G.J. N° 2/04 - al impedírseles correr traslado de la denuncia a la entidad denunciada -, sino además no han podido garantizar la validez y legalidad del acto eleccionario por haber sido sistemáticamente impedidas, lo que se tradujo en la imposibilidad de efectivizar la función de veedor y la de notificar la denuncia, tal como había dispuesto la Jefatura del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones.
5. Tales actuaciones implican sin el menor margen de dudas, una grave obstaculización del ejercicio efectivo de las funciones de fiscalización propias de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, según establece la ley 22.315 que hace - por cierto - a la esencial función de organismo administrativo de fiscalización y control, legalmente asignadas a este Organismo.
6. Sin embargo y, no obstante la imposibilidad de las Inspectoras designadas de correrle el traslado correspondiente a la entidad denunciada, a fs. 77/80 - (y a fs. 81/129 consta la prueba documental ofrecida) - se presentan el Sr. Miguel Ángel Mansilla y Arturo Reboredo invocando sus calidades de Presidente y Secretario de la entidad, a contestar el traslado de la denuncia.
En el escrito indicado señaló la entidad denunciada que no es cierto que el cierre de padrones se halla realizado el día 22 de noviembre de 2004, sino que - por el contrario - se produjo con 20 días de anticipación a la celebración del acto eleccionario, o sea con fecha 2 de diciembre de 2004, por lo que no se le ha impedido a un gran número de socios ejercer su derecho a voto, tal como afirman los denunciantes; que criterio de razonamiento seguido desde antiguo por el Organismo nos remite a fijar el plazo según esta manera de razonar».
9. Como principio general a aplicar al caso planteado en estas actuaciones, corresponde señalar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no está legalmente facultada ni corresponde a su esencia de órgano administrativo de fiscalización y control con funciones jurisdiccionales, la posibilidad de declarar nulidades de actos jurídicos.
Por el contrario, sí está legalmente facultada, según el artículo 10° de la Ley 22.315 a: Inc. f) «Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo; Inc, g) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades; Inc. h) Asistir a asambleas.
Pues bien, dentro de estas facultades legales corresponde encausar y delimitar el objeto de la denuncia presentada.
10. En lo que respecta a la intervención de la entidad ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, solicitada por los denunciantes, corresponde dejar bien aclarado que la ley 22.315 en su artículo 10 Inc. j) establece la función de solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos: 1. Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; 2. Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público: 3. Si existen irregularidades no subsanables; 4. Si no pueden cumplir su objeto.
Que con relación a ello, viene al caso remarcar que la facultad de intervención de una asociación civil, - además de estar contemplada taxativamente solamente en los casos indicados en los cuatro puntos del inc, j) del Art. 10 de la Ley 22.315, resulta una medida extrema que es considerada como última ratio ante una situación de gravedad institucional tal, que quede comprendida dentro de alguno de los casos contemplados en la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia.
Que en el caso de autos no ha quedado acreditada en las actuaciones un acto de gravedad tal que importe violación de la ley, del estatuto o reglamento, sino un acto electoral del que surgió la lista ganadora. No parece tampoco existir un interés público comprometido, sino más bien tratarse de la existencia en la vida interna de la entidad, de núcleos antagónicos cuyas diferencias, por el momento, no ameritan la medida extrema que se solicita.
Por el contrario, sí ha quedado suficientemente acreditado con el informe de las Inspectoras designadas que la entidad no ha cumplido con su obligación de proveer información y suministrar datos, además de haber infringido sus obligaciones legales, y ha dificultado el desempeño de las funciones de fiscalización y control de este organismo, todas ellas contempladas como causales de las sanciones previstas en el art. 12 de la ley 22.1315.
11. Por todo ello, teniendo en cuenta el objeto de la denuncia, la contestación y la prueba documental acompañada, el informe de las funcionarias de este organismo, lo establecido en los artículos 6°, Inc. f), 10 y 12 de la Ley 22.315 y Decreto Reglamentario N° 1493/82 y lo dictaminado por el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar irregular e ineficaz a efectos administrativos la elección celebrada el 22 de diciembre de 2004 por la «ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA»
ARTÍCULO 2º: Intimar a la entidad a convocar a nuevo acto eleccionario, a los mismos fines que la del 22 de diciembre de 2004, mediante las autoridades vigentes a dicha fecha.
ARTÍCULO 3°: Designar a los Dres. Schulze y Castagnino Sa a fin de controlar el proceso previo de convocatoria, presentación y oficialización de listas y confección del padrón electoral.
ARTÍCULO 4°: Rechazar el pedido de INTERVENCIÓN de la «ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA»
ARTÍCULO 5°: Aplicar a la «ASOCIACIÓN CIVIL CASA DEL VETERANO DE GUERRA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA» la sanción de multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500) de cumplimiento efectivo en el plazo de treinta días de notificada la presente.
ARTÍCULO 6°: Notificar -por cédula con copia de la presente Resolución a los denunciantes, Sr. JUAN BAUTISTA MEDICINO Y OTROS en el domicilio constituido en la calle GUARDIA NACIONAL 656 de Capital Federal y a la entidad en su sede social de la calle MÉXICO 748 de Capital Federal. Cumplido vuelva al DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.