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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Abril de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.R.L.: Explotación de Estación de Servicio. Socio Gerente: Deberá Indemnización Solidaria a Trabajadores - Arts. 59 y 274 L.S. Relación Laboral: Deficiente Registración. FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUZGADO NRO. 3 - SENTENCIA DEFINITIVA NRO.69081 CAUSA:TORRES, SERGIO DANIEL Y OTROS C/ AVENIDA AVELLANEDA 790/94 S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 235/241) se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 257/260 y 250/256. Apela, también, la perito contadora sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 242/ vta.

II.- Por cuestiones metodológicas, trataré en primer término la queja vertida por la demandada.
Esta parte se agravia porque la sentenciante, a su entender, tiene por cierta la fecha de ingreso y horario sobre la base de la declaración de testigos. Apela la remuneración porque considera que el juez de primera instancia realizó una simple trascripción de las sumas indicadas por la perito contadora. Se queja, también, de la procedencia de los rubros por escolaridad y asignación familiar. Asimismo, apela la extensión de condena al socio- gerente y por último, la regulación de honorarios a los profesionales intevinientes por considerarla elevada.

III.- En primer lugar, la recurrente se agravia porque el juez de grado tiene por cierta la fecha de ingreso de los actores en base a la prueba testifical rendida en autos.
Estimo que más allá de coincidir con la valoración de los testigos que ha realizado el juez de grado, los agravios vertidos por la demandada no reúnen los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18.345 por cuanto no formula una crítica seria, concreta y razonada de la valoración de los testigos realizada por aquel magistrado y sólo se limita a decir que los dichos de los testigos se apartan de la realidad.
La demandada basa su primer agravio en la copia de la declaración de testigos en otro juicio. No asiste razón a la recurrente, ya que este hecho no fue sometido previamente a consideración del juez de la anterior instancia.
A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que dichos testimonios son de fecha 12 de septiembre de 2004, mientras que la sentencia es del 11 de agosto de 2005 y recién fueron introducidos en el expediente en esta oportunidad en forma de agravio – procesalmente improcedente-.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

IV.- No asiste razón a la recurrente respecto de la remuneración de los actores pues el juez de primera instancia se basa en este tópico en la prueba de testigos, sin que aquella parte realice una crítica seria, concreta y razonada, limitándose sólo a discrepar en el monto determinado por el Dr. Rappa en la inteligencia de que no correspondería dicha suma a la categoría de lavador de coche.
En suma, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

V.- Tampoco asiste razón a la demandada sobre el rubro asignación familiar y escolaridad respecto de los actores Torres y Alves y en cambio, si asiste razón respecto de Bogado.
En efecto, de las constancias de autos surgen las copias de los certificados de nacimiento de Carlos Gabriel y Juan Maximiliano Alves y la constancia de alumnos regulares. Así también, el certificado de nacimiento de Antonio Darío, Fiorela Luciana y Tomás Facundo Torres (ver fs. 72/77 vta. y la contestación de oficio del Registro del estado civil y capacidad de las personas de fs. 126/128)
Por el contrario, no surge ninguna constancia respecto de Bogado y propicio, en consecuencia, revocar la condena al pago de los rubros salario familiar por $ 540 y subs. escolaridad por $ 130.

VI.- El factor de atribución de responsabilidad en los subsistemas regulados por los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta- además- que en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada el principio es que los directores y gerentes no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual se erige con fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez, a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902 C.C.
Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil, entre otros los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado (cfr. C.N.Com. Sala A 07/11/02, “Cancela Echegaray, Guillermo c/ Compartime S.A. y otros”)
El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
A su vez, el art. 157 de la Ley de Sociedades dispone que “la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente…”
Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad solidaria a los administradores y representantes de la sociedad. En el caso Luis Fernando Cespón reviste la condición de socio- gerente de Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L.(ver fs. 37). Es decir, que la persona física está incluida en el ámbito de aplicación del art. 59 L.S.C.
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por los actores como consecuencia de la defectuosa registración del vínculo contractual por parte de la demandada.
El art. 274 de la ley 19.550 establece: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido con dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
En el caso analizado, surge que la persona física codemandada: Luis Fernando Cespón, en su carácter de socio-gerente de Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. consintió con su accionar la comisión del fraude laboral y previsional por parte de dicha persona jurídica. Sabido es que la ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios”. (art. 59 y 274 L.S.C.). Corresponde, por ende, extender la responsabilidad por la condena de autos en forma solidaria respecto a Luis Fernando Cespón y confirmar la sentencia de la anterior instancia en este punto.

VII.- La parte actora se agravia en cuanto el juez de primera instancia no hace lugar al reclamo de horas extras.

Asiste razón a la recurrente. El trabajo en horas suplementarias, por su naturaleza, suele ser el que mayores dificultades ofrece a los trabajadores para su acreditación, toda vez que las constancias registrales están a cargo de la empleadora y sólo les resta a aquellos, valerse de testigos. Por ello no corresponde exigir mayor rigor probatorio para las horas extras, toda vez que siendo un hecho litigioso más, rigen las reglas procesales aplicables al resto de los hechos que integran la litis.
Desde esta perspectiva, los testimonios arrimados a la causa desvirtúan la versión fáctica de la demandada.
Así, el testigo Tagliabue (fs. 135) dice que veía a los actores siempre de noche, expresa que el horario de noche es de 20 hs. a 8 de la mañana. Afirma que va todos los días, estudia de noche, se pone a estudiar allí y aparte es un punto de encuentro con sus amigos. El Sr. Tesone- dice el testigo- es el encargado del minishop, el cajero, el horario de todas las personas es de 20 hs. y se retiran a las 8 de la mañana, fue el único horario que estuvo trabajando 12 hs.
El testigo Molieri (fs. 140) afirma que él llevaba el auto a lavar y se lo recibía Bogado en la puerta de entrada quien le vendía el servicio. El testigo iba a las 21 hs. o 22 hs. o 2 de la madrugada, horarios muy cambiantes, o 6 de la mañana cuando volvía de bailar los actores cree que entraban a las 20 hs. y salían a las 8 de la mañana, lo veía en esos horarios. El testigo afirma que iba los días de semana y fines de semana y veía a los actores.
Freire (fs. 143) dice que veía a los actores desde la 21 hs. porque ese es el horario que concurría el dicente y le consta por lo que sabe del lugar que trabajaban desde las 20 hs. hasta las 8 de la mañana.
Todos estos testimonios resultan convictivos pues tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, han sido coincidentes entre sí y no se advierte contradicción relevante alguna (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.; 90 y 155 de la ley 18.345).
En este sentido, corresponde calcular las horas extras. * Torres ($ 3.893,76 al 50% y $ 2.595,84 al 100%) $ 6.489,6 * Bogado ($ 4.492,8 al 50% y $ 2.999,80 al 100%) $ 7.492,6 * Alves ($ 2.271,36 al 50% y $ 2.271,36 al 100%) $ 3.785,6
Propicio, en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a: * $ 11.315,6 a Alves, * $ 17.687,6 a Torres * y por último, $ 18.509,6 ($ 19.179,6 - $ 670 de asignación familiar y escolaridad) a Bogado; más los intereses fijados en la anterior instancia no cuestionados en la alzada.

VII.- En virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones formuladas al respecto. Propicio imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. y Luis Fernando Cespón (arts. 68 del C.P.C.C.N. y 155 de la ley 18.345).
Sugiero regular por la actuación de primera instancia, las siguientes proporciones sobre el monto de condena con intereses: a la representación y patrocinio letrado de los actores: 16%, a Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. y Luis Fernando Cespón conjuntamente: 14% y el contador 7% (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.389, arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

V.- Propicio imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas solidariamente.
Sugiero regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en 25% de los que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. (art. 14 ley 21.389).

EL DOCTOR JULIO CESAR SIMON manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a $ 11.315,6 a Alves, $ 17.687,6 a Torres y por último, $ 18.509,6 a Bogado; más los intereses fijados en la anterior instancia no cuestionados en la alzada. II.- Imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. y Luis Fernando Cespón. III.- Regular por la actuación de primera instancia, las siguientes proporciones sobre el monto de condena con intereses: a la representación y patrocinio letrado de los actores: 16%, de Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. y Luis Fernando Cespón conjuntamente: 14% y del contador 7%. IV.- Imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas solidariamente. V.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en 25% de los que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la sra.. juez de cámara Dra. María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MMV.
Oscar Zas,Juez de Cámara Julio César Simon, Juez de Cámara


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