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Buenos Aires, Lunes 26 de Marzo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Empleador: Indemnización por Despido – Embarazada – Falta de Notificación del Estado de Gravidez. Existencia de Embarazo: Testimonios de Compañeros Afirmaron que era de Público Conocimiento. Procedencia. CAUSA: DA SILVA PATRICIA MABEL C/ ORLANDO LIPARA E HIJOS S.A. S/ DESPIDO - SENT.DEF.N°: 14823 - EXPTE. N°: 20.497/ 97 (21.478) FALLO: C.N.TRABAJO - JUZGADO N°: 34 - SALA X
Buenos Aires, 13/12/2006

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 341/351 interpone la accionada a fs. 359/362 sin réplica de su contraria.

II.- Agravia a la quejosa que se haya admitido el reclamo de la actora tendiente a que se le abonara la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T. argumentando que la misma no cumplió con la carga de notificar y acreditar el hecho del embarazo como lo impone el art. 178 L.C.T.. Sostiene que aún de tenerse por demostrado tal estado, éste último no fue la causa del despido.
A mi ver no le asiste razón.
Digo ello dado que si bien es cierto que para tener derecho a percibir la indemnización agravada en caso de despido injustificado durante el período previsto por el citado art. 178 la trabajadora debe cumplir con la notificación referida, también lo es que el caso particular de autos presenta características que me llevan a concordar con la solución adoptada por el señor Juez de grado.
En efecto, el conocimiento por parte de la empleadora del estado de embarazo de la trabajadora -que la demandada se empeña en negar- surge evidente del análisis de las testimoniales brindadas en la causa de las cuales se desprende que la actora efectivamente presentó en febrero de 2006 un certificado médico que recibió el jefe de personal, que en la empresa era conocido el estado de embarazo de Da Silva y que -incluso- a la actora se la había relevado de la obligación de utilizar el uniforme de la firma por tal motivo (ver dichos de Analía Estchechuri y Daniel Luis Dos Santos a fs. 203/205/vta.).
Ello así, estimo que las declaraciones referidas lucen precisas, concordantes y verosímiles, dando los testigos en todo momento debida razón de sus dichos (art. 90 LO y 386 CPCCN) y que las impugnaciones que efectuara la quejosa a fs. 208/209 y en el memorial en análisis no resultan suficientes como para desvirtuarlas. Digo esto último dado que como ya he expresado en diversas oportunidades, el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso, por lo que no es atendible el argumento de la quejosa en el sentido que no puede otorgársele valor convictivo a los dichos de Estchechuri por tener juicio pendiente con la accionada pues, como tiene dicho el Dr. Perugini, el mero hecho que el deponente tenga juicio pendiente con la demandada no puede ser óbice para valorar su declaración ni lleva por sí a dudar la veracidad de quien declaró bajo juramento máxime si, como en el caso de autos, no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando la tacha del testigo un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini Eduardo, “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?” en DT XLV-B pag. 1401 y ss.). En cuanto a la declaración de Santos, tampoco se invoca en el recurso argumento válido alguno que lleve a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

En suma, por las consideraciones que anteceden, propongo ratificar el fallo de grado en tanto consideró suficientemente demostrado en la especie el conocimiento, por parte del principal, del estado de embarazo en que se encontraba su dependiente y, consecuentemente, no acreditado fehacientemente por la accionada que el despido de la actora obedeciera a causas ajenas a su estado de gravidez, no puede sino mantenerse la condena decidida con fundamento en lo establecido por los arts 178 y 182 L.C.T..

En lo que hace a la suma tomada como base de cálculo para la determinación de la indemnización aludida (sobre la cual parece agraviarse la quejosa a fs. 360vta.) la misma se corresponde con la última y mejor remuneración percibida por la trabajadora en diciembre de 1995 conforme se desprende del informe contable (ver fotocopia del recibo de haberes acompañada por el experto a fs. 250) y no a la existencia de irregularidad alguna.

III.- En lo que respecta a las costas, los agravios tampoco deben ser admitidos.
Es que si bien es cierto que se desestimaron, mediante decisión firme, diversos rubros reclamados en la demanda, los honorarios de los profesionales intervinientes fueron fijados, exclusivamente, con relación al importe que prospera (ver parte dispositiva del fallo, conforme al cual los estipendios se encuentran determinados en base a un porcentaje del capital y los intereses de condena), mientras que el otro componente de las costas causídicas, la tasa de justicia, también habrá de abonarse de acuerdo a las cifras de condena: art. 4 inc. i) ley 23.898.
Por ello, al no advertirse perjuicio alguno para la recurrente, también en este aspecto deben desecharse los agravios.
Asimismo, atento la extensión y mérito de la labor desarrollada por la representación letrada de la actora y del experto contable estimo resultan equitativos los estipendios que les fueron asignados, motivo por el cual impulso su ratificación.(art. 38 LO, arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839, modif. ley 24.432, arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).

IV.- En síntesis, por los fundamentos precedentemente explicados, estimo que debe rechazarse en todas sus partes el recurso incoado y ratificar, en lo que fue materia de agravios, el pronunciamiento dictado en la etapa anterior.

V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los actores y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MIGUEL A. MAZA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los actores y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:
M.J.M.









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