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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Presidente. Adquisición de Inmueble para Fines Extrasocietarios – Vivienda. Inmueble: Uso Incompatible con Objeto Social – Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. Procedencia.
“...cabe señalar que no resulta óbice para la estimación de esta acción la circunstancia de que la adquisición del inmueble por la sociedad haya sido anterior al nacimiento del crédito de los actores. Ello es así pues la inoponibilidad de la personalidad jurídica que prevé el art. 54 de la ley 19.550 no supedita la desestimación de la personalidad societaria a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior de la sociedad. Basta que la actuación de la sociedad encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria, aunque ésta pueda ser lícita, en el sentido de no fraudulenta (...)”

“Así se ha señalado que la desestimación de la personalidad jurídica con base en que la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios constituye un supuesto de simulación, aunque no necesariamente debe estar presente la ilicitud (...).”


En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil seis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «LAFFONT JORGE RODOLFO Y OTRO» contra «YOSEMITE S.A. Y OTRO» sobre Sumario (Expediente N° 130707.00), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Di Tella. El señor Juez de Cámara Dr. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 512/516?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:

I- La sentencia de fs. 512/516 rechazó la demanda deducida por Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga contra Yosemite S.A. y María Teresa Rossi, mediante la cual solicitaron que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad codemandada respecto de la inscripción dominial del inmueble sito en Av. Santa Fe 5046, 4° piso «D», que sería de propiedad de la codemandada Rossi, deudora de los demandantes.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado «a quo» señaló que la prescindencia de la personalidad jurídica es un recurso excepcional cuya procedencia debe evaluarse con criterio restrictivo. Desde esa perspectiva, el sentenciante ponderó especialmente que la deuda que mantiene María Teresa Rossi con los actores, en concepto de honorarios, es de fecha posterior a la adquisición del inmueble por Yosemite S.A. Sobre esa base, el «a quo» concluyó que no existían pruebas que acrediten fehacientemente que el inmueble perteneciente a Yosemite S.A. hubiese sido utilizado con fines extrasocietarios por la codemandada Rossi.

II- Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quienes expresaron agravios en fs. 530/540, los que fueron respondidos por María Teresa Rossi en fs. 543.

Los recurrentes cuestionan, en primer lugar, que en la sentencia no se hayan considerado las pruebas que se produjeron ni los argumentos que plantearon. Sobre este punto, consideran que fue acreditado el destino extrasocietario que se dio al inmueble, pues señalan que probaron que allí tiene su domicilio real María Teresa Rossi, quien lo habita junto con su familia. También entienden que se demostró que Yosemite S.A. nunca utilizó el inmueble objeto de autos para su actividad comercial. Los actores se agravian, además, porque en la sentencia se valoró que la deuda que mantiene Rossi con ellos es posterior a la compra del inmueble por la sociedad demandada. A este respecto, expresan que el departamento no se destinó a la producción e intercambio de bienes o servicios de Yosemite S.A., sino que en realidad es de propiedad de María Teresa Rossi. Por último, cuestionan el argumento de que el dictado de una decisión de inoponibilidad de la personalidad jurídica causa un estado de inseguridad jurídica, puesto que se trata de una afirmación meramente dogmática.

III - Cabe señalar, en primer término, que el inmueble de Av. Santa Fe 5046, 4to. piso «D», fue adquirido por la sociedad demandada, Yosemite S.A., según resulta de la escritura copiada en fs. 116/118. En el acto de otorgamiento de la escritura traslativa del dominio Yosemite S.A. fue representada por la codemandada Rossi, en su carácter de presidente del directorio (v. fs. 116). Además, no se encuentra controvertido que la señora Rossi es accionista de Yosemite S.A.

En oportunidad de contestar la demanda, la Sra. Rossi denunció como su domicilio real el inmueble de Av. Santa Fe 5046, 4to. piso «D», cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de Yosemite S.A. (v. contestación de demanda de fs. 209, e informe de dominio de fs. 47). A su vez, el encargado del edificio en el que se encuentra el departamento en cuestión declaró que en éste reside María Teresa Rossi junto con su familia (v. fs. 152 respuesta a la pregunta 3, fs. 404).

Asimismo, cabe tener por acreditado que el inmueble no es utilizado por Yosemite S.A. para su actividad empresaria, sino que se encuentra destinado a vivienda de la Sra. Rossi. En ese sentido, cabe señalar que el testigo antes mencionado declaró que en dicho inmueble nunca hubo una oficina de Yosemite S.A. (v. fs. 152, respuestas 4 y 5) y además expresó que nunca recibió correspondencia dirigida a dicha sociedad, sino únicamente a nombre de la Sra. Rossi (v. fs. 152 respuesta a las preguntas 7 y 8).

Lo expresado por dicho testigo es coincidente con lo informado por la administradora del consorcio del edificio, María Siverino, quien expresó que las expensas del departamento las abona la codemandada Rossi, asimismo expresó que no le consta que en el inmueble se realicen operaciones vinculadas con el giro comercial de Yosemite S.A. y que el reglamento de copropiedad del edificio prohíbe la instalación de oficinas (v. fs. 393).

IV- Por su parte, las demandadas no produjeron probanzas que desvirtúen dichas conclusiones, pues las ofrecidas fueron tenidas por desistidas o declaradas negligentes en la producción de las pruebas que ofrecieron a tal efecto (v. informe de fs. 372/373). Entre dichas probanzas se encontraba una prueba informativa ofrecida por Yosemite S.A. a efectos de determinar el origen de los fondos con los que la sociedad adquirió el inmueble (v. fs. 226vta.); sin embargo, ese aspecto de la controversia no pudo ser esclarecido en virtud del desinterés evidenciado por la sociedad demandada en la producción de la prueba en cuestión.

A lo que corresponde agregar que Yosemite S.A. omitió poner a disposición del experto contable sus libros de comercio en tiempo oportuno, a fin de que pudieran ser evacuados los puntos de pericia propuestos por los demandantes, lo que impidió la realización del peritaje respectivo. Dicha actitud omisiva debe ser evaluada en esta oportunidad como una presunción en su contra ( cfr. art. 388, Cód. Procesal; v. fs. 406, 409, 412 y 422/424). Especialmente, toda vez que la circunstancia de no poder contar con los libros de la sociedad demandada no permitió que el experto contable se expidiera sobre aquellos puntos dirigidos a determinar la actividad económica que desarrollaría la sociedad y los ingresos que habría obtenido.
Con tales elementos de juicio, cabe concluir que el inmueble objeto de autos no ha sido destinado al giro empresarial de Yosemite S.A., sino que desde su adquisición por dicha sociedad fue utilizado por la Sra. Rossi y su familia como residencia habitual. En consecuencia, resulta evidente el fin extrasocietario dado al inmueble, pues está destinado a la satisfacción del interés personal de María Teresa Rossi.

V- En un caso análogo al de autos, esta Sala, en voto del doctor Di Tella, consideró aplicable el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica previsto por el art. 54, Ser. párrafo, de la ley 19.550, en cuanto establece que «la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (...) se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados» (v. «Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A.», del 10.5.95, LL 1996-B-599).

En efecto, la norma antes transcripta autoriza a imputar un derecho -en el caso, la propiedad de un inmueble- a un socio o controlante de modo que permita satisfacer al tercero su derecho contra ese socio o controlante. En otras palabras, la titularidad de un bien se declara inoponible a un tercero, quien puede hacerla imputar al socio o controlante (cfr. Manóvil, Rafael M., «Grupos de sociedades en el derecho comparado», ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, págs. 1012/3).

Se ha sostenido que la noción de fines «extrasocietarios» debe obtenerse en contraposición a la de fines «societarios», que son aquellos vinculados con la producción o intercambio de bienes o servicios a la que debe aplicarse el capital social (cfr. art. 1, ley 19.550), es decir, los fines que se refieren al carácter esencialmente empresario de la sociedad comercial (v. Halperin-Butty, «Curso de derecho comercial», ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. 1 págs. 340/341). Dicho carácter empresario resulta acentuado en el Proyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales elaborado por los doctores Anaya, Etcheverry y Bergel, en cuanto propone la modificación del actual art. 1 de la ley 19.550 al definir a la sociedad comercial por su finalidad de producir o intercambiar bienes o servicios «destinados al mercado» (v. López Raffo, «La inoponibilidad de la personalidad societaria según el Proyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales», E.D. 16.9.05, pág. 2).

VI- En el caso de autos, a pesar de la amplitud del objeto social previsto en el estatuto de Yosemite S.A. (v. fs. 133/134), la utilización del inmueble antes mencionada no resulta compatible con la actividad de «cría de ganado bovino, extracción de productos forestales de bosques nativos» con la cual dicha sociedad se encuentra registrada en la A.F.I.P. (v. contestación de oficio de fs. 386).

Por otro lado, cabe señalar que no resulta óbice para la estimación de esta acción la circunstancia de que la adquisición del inmueble por la sociedad haya sido anterior al nacimiento del crédito de los actores. Ello es así pues la inoponibilidad de la personalidad jurídica que prevé el art. 54 de la ley 19.550 no supedita la desestimación de la personalidad societaria a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior de la sociedad. Basta que la actuación de la sociedad encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria, aunque ésta pueda ser lícita, en el sentido de no fraudulenta (cfr. Butty, Enrique M., «Inoponibilidad», en «Derecho societario y de la empresa», Fespresa, Advocatus, Córdoba 1992, t. II págs. 643/4).

Así se ha señalado que la desestimación de la personalidad jurídica con base en que la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios constituye un supuesto de simulación, aunque no necesariamente debe estar presente la ilicitud (v. Manóvil, Rafael M., ob. cit., págs. 1024/5; Butty, Enrique M., ob. cit., págs. 643/645; Molina Sandoval, Carlos A., «La desestimación de la personalidad jurídica societaria», ed. Ábaco, Bs, As. 2002, págs.85/87).

En consecuencia, no se advierten motivos que justifiquen vedar el ejercicio de esta acción a los demandantes, habida cuenta que la acción de simulación puede ser ejercida por cualquier interesado aunque su crédito no sea de fecha anterior a la celebración del acto impugnado (v. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil, parte general”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, t. II, págs. 484/5 apartados 1865/7).

VII- Por último, cabe señalar que el crédito de los demandantes fue parcialmente cancelado, habida cuenta que el co-actor Edgardo Zarlenga Solá compensó parte de su crédito con la demandada al adquirir un inmueble en la subasta realizada en los autos «Mateu Gaetano Egidio s/ quiebra s/ inc. de realización de inmuebles» (v. informe de fs. 365/6). Sin embargo, el importe por el que fue adquirido el bien no alcanza a cubrir los créditos alegados por los actores, que no fueron controvertidos en esta causa. Por consiguiente, la subsistencia de los créditos resulta suficiente para acreditar el interés de los demandantes en el ejercicio de la presente acción, puesto que la extensión de las acreencias deberá ser eventualmente debatida en las causas en que se ejecute la presente sentencia.

En virtud de lo expuesto, corresponde estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga y declarar inoponible respecto de los actores la inscripción dominial a nombre de Yosemite S.A. del inmueble sito en Av. Santa Fe 5046, 4° piso «D», en cuanto al cobro de las acreencias invocadas en el libelo inicial.

VIII- Por ello, voto por la revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, estimar la demanda con los alcances indicados en el considerando VII, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cfr. arts. 68 y 279 del Código Procesal).

Por análogas razones el señor Juez de Cámara doctor Monti adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti. Bindo B. Cavigliones Fraga. Ante mí: Jorge Juarez. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Buenos Aires, agosto de 2006.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se recova la sentencia de fs. 512/516 y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando VII, con costas (arts. 68 y 279, Cód. Procesal).
El señor Juez de Cámara Dr. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Visitante N°: 26721496

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