Sumario: Despido: Trabajador Extranjero. Documentación Migratoria: Intimación para su presentación. Empleadora: Tolerancia de la situación precaria del trabajador. Indemnización.
CASO: 18494/2002 S. 57697 - “Vargas Vico Genilda c/ Panatel SA s/ despido”
FALLO: CNTRAB - SALA VI - 15/12/2004
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2.004
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
I. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda.
II. La demandada en la expresión de agravios de fs. 221/224 cuestiona que se la hubiera condenado. Afirma que la relación laboral no se trabó con un inmigrante ilegal sino con una trabajadora que gozaba de todos los beneficios de una residencia temporaria otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, hallándose al momento de ser contratada habilitada legalmente para trabajar de acuerdo a la ley 17.294. Aduce que no es cierto que haya tolerado por varios años la situación de la actora y que la empleada nunca intimó a entregar la documentación para gestionar la residencia definitiva. Agrega que de los dichos de Ubach y de Grande resulta que cuando la empleadora solicitó que la actora regularizara la situación migratoria, ésta denuncia una supuesta negativa de trabajo y que no existe prueba alguna de esa negativa. Critica que la sentencia hubiera concluido que la demandada debió requerir por escrito que cumplimentara el trámite de residencia en un plazo razonable y no negarle tareas. Dice que frente a la intimación del 03.11.2001 la actora debió solicitar en todo caso un plazo mayor pero no considerarse injuriada y despedida. Finalmente critica que se la hubiera condenado a pagar las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25.323, la del art. 45 de la ley 25.345, puesto que la trabajadora retiró el certificado y cuestiona la tasa de interés que se manda a aplicar. Pide se revoque la sentencia.
El letrado de la actora y el perito contador apelan los honorarios que se les regulara.
III. Para resolver las apelaciones cabe considerar:
a. La actora se consideró despedida ante la negativa de trabajo (29.10.2001- fs. 36)), mientras que la demandada afirma que no ha existido esta negativa, sino que se requería a la trabajadora la presentación de la documentación migratoria que la habilitara legalmente para trabajar.
b. La negativa de tareas ha quedado acreditada por el mismo intercambio telegráfico. Resta definir si la actitud de la demandada se encontraba justificada. En este orden de cosas, la actitud de la actora de extinguir la relación laboral, considerándose despedida y la de la demandada que frente al requerimiento de tareas requirió que Vargas Vico entregara la documentación migratoria que la habilitara para trabajar dentro de las 48hs. bajo apercibimiento de extinguir la relación, se debe valorar en el contexto de los arts. 20 de la Constitución Nacional que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”;; del Tratado de Asunción - art. 1 que garantiza la “libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países” y la Declaración Sociolaboral del Mercosur, que en su art. que exige que “Todo trabajador migrante, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a ayuda, información, protección e igualdad de derechos y consideraciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en el que estuviera ejerciendo sus actividades de conformidad con las reglamentaciones profesionales de cada país”. Por otro lado cabe tener en cuenta las siguientes características de la relación que unió a las partes:
1.que la actora, de nacionalidad brasilera, comenzó a trabajar el 15.08.1995.-
2.que a dicha fecha la situación migratoria de Vargas Vico- Residente Temporaria desde el 04.08.1995- la habilitaba para trabajar de acuerdo con el art. 27 de la ley migratoria vigente en aquella época (LEY 22.439) que reza “Los extranjeros admitidos o autorizados, como “residentes temporarios” podrán desarrollar, solamente durante el período de su permanencia autorizadas, tareas o actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia”.
3.Que esta situación se mantiene por las sucesivas prórrogas hasta el 24.06.1998 (informe de la Dirección Nacional de Migraciones- fs. 122).
4.Que la relación laboral se extendió con normalidad hasta el 14.10.2001, habiendo la demandada tolerado esta situación.
c. Si bien el art. 31 de la ley migratoria vigente al momento de la extinción de la relación prohibe “proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios”, lo cierto es que la misma demandada había tolerado la situación precaria de la trabajadora, procediendo directamente a negar tareas, dando un plazo breve para que se regularizara la situación. Entiendo por ello, que la decisión de la trabajadora de considerarse despedida ha sido correcta, porque en todo caso, la exigencia de la demandada debió haberse puesto de manifiesto en forma contemporánea a la que de acuerdo con la autoridad migratoria, cesó la aptitud para trabajar.
d. El testigo Ubach (fs. 183-1) hace referencia a la intimación formal de la demandada a acreditar la situación migratoria, pero no puede confirmar el aserto de la demandada - que se le requirió varias veces regularizar su situación entregando la documentación correspondiente -. Los dichos de Grande (fs. 189) no pueden confirmar estos hechos porque dice que no realizó los requerimientos personalmente.
e. Como nos encontramos frente a una situación de prohibición del objeto del contrato, siempre dirigida hacia el empleador (art. 40 del RCT), ello no perjudica los derechos del trabajador (art. 42 del RCT), por ello tiene derecho a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa.
f. No existen circunstancias objetivas que permitan reducir la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323.
g. Debe confirmarse la condena a pagar la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345 porque no existe ninguna constancia de recepción de los certificados previstos por R.C.T. art. 80 - ni tan siquiera en el responde se pone en relieve esta circunstancia.
h. La tasa de interés discernida en primera instancia, similar a la tasa activa promedio del Banco de la Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales es la más adecuada para compensar la demora en la percepción del crédito alimentario al que accede y a las variables económico-financieras. Por otro lado, ha sido considerada razonable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zacarías Carlos c/ Provincia de Córdoba y otros” del 28-04-1998.
i. Los honorarios regulados, en atención al mérito, la importancia y extensión de los trabajos realizados lucen razonables, por lo que se los confirma.
IV. Por lo expuesto propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de Alzada en el 25% de los correspondientes a la instancia anterior.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de Alzada en el 25% de los correspondientes a la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
FDO.: CAPON FILAS - FERNANDEZ MADRID