I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: S.A.: Acreditación de Pluralidad de Accionistas – Precedente “Clariant Argentina S.A. Resol.Nº 925/04. Desproporción de las participaciones: Especiales Circunstancias propias del devenir de la Relación Asociativa. No es Aplicable el precedente Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 88. -BANCO DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA-
Buenos Aires, 24 de Enero de 2005.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número 618106, correspondientes a la sociedad “BANCO DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA», en los cuales le fue requerido a dicha sociedad la acreditación de la pluralidad efectiva de accionistas, de conformidad con la jurisprudencia emanada de este Organismo, en el caso «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA» (Resolución n° 1632/2003).
Y CONSIDERANDO:
2. Se equivoca la sociedad «CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA” en su escrito presentado el día 28 de Octubre de 2004, obrante en autos a fs. 14, en cuanto sostuvo que « No puede compelerse ahora, veintiséis años después de su constitución, a que el accionista mayoritario venda parte de su tenencia accionaria a un tercero, pues reiteramos, tiene derechos adquiridos al amparo de la ley 19550 y de las normas complementarias que regían al momento de su constitución ( art. tercero y concordantes del Código Civil), pues de conformidad con el sistema registral mercantil argentino, la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio carece de efectos saneatorios (Fontanarrosa Rodolfo, «Derecho Comercial Argentino», tomo I, página 311; Halperin Isaac y Butty Enrique «Curso de Derecho Comercial», Volumen I, página 147; Favier Dubois Eduardo ( h ), «El Registro Público de Comercio y las inscripciones societarias ; Buenos Aires, 1998 etc ). De manera tal que, aunque un documento - cuya registración obligatoria hubiese sido impuesto por la legislación mercantil positiva - hubiera sido inscripto en el Registro Publico de Comercio, la conclusión de tal trámite no convalida sus vicios, y si la pluralidad sustancial de socios no fue respetada al momento de registrarse el acto constitutivo en dicha oficina, mal puede tenerse por subsanado ese vicio sustancial por el hecho de haberse cumplido los trámites de publicidad previstos por la ley 19550.
3. Sin embargo, tiene dicho esta Inspección General de Justicia, en forma reiterada (Resolución IGJ 925/2004 en el expediente «Clariant Argentina SA» ), que se encuentra sustancialmente acreditada la pluralidad de socios de una sociedad comercial, cuando, a pesar de lo modesto de la participación porcentual del accionista minoritario, que podría llevar, en otros casos, a sostenerse que se esta en presencia de una «sociedad de cómodo», ello fue consecuencia de sucesivas enajenaciones, reducciones de capital o bien, por el desinterés de los accionistas minoritarios en suscribir, a lo largo del tiempo, sucesivos aumentos de capital que han importado una notable reducción de su participación proporcional, sin que llegara a concretarse la efectiva reducción a un único socio.
4. Que resulta así de toda evidencia que la doctrina emanada del precedente de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el expediente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima» (Resolución 1632 del 15 de diciembre de 2003), no es aplicable cuando de acuerdo con las especiales circunstancias del caso, surge que la desproporción entre las participaciones accionarias de los socios - tal el caso de sociedades comerciales donde uno de ellos cuenta con más del 99,99% del capital social - no es producto de la voluntad de los socios fundadores, sino de determinadas circunstancias, propias del devenir de la relación asociativa, como por ejemplo, y conforme la documentación acompañada por la sociedad recurrente el día 21 de enero de 2005, ha existido un movimiento permanente del capital accionario desde la constitución de la sociedad «Banco de Valores Sociedad Anónima» hasta la fecha, esto es, desde el año 1978 al día de hoy.
5. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°: Dejar sin efecto la observación efectuada a fs. 13 del presente expediente en cuanto a la necesidad de acreditar, por parte de la sociedad “Banco de Valores SA» la pluralidad sustancial de sus integrantes.
Artículo 2°: Vuelvan las presentes actuaciones al Departamento Contable de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Artículo 3°: Notifíquese la presente a la sociedad Banco de Valores Sociedad Anónima, al domicilio de la calle Sarmiento 310 de la Ciudad de Buenos Aires. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.