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Buenos Aires, Viernes 04 de Febrero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Sociedad Anónima - Objeto único: Servicios Eventuales - Cancelación de la Autorización Administrativa - Disolución ipso iure por el Art. 94 inc. 10º Ley 19.550. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 60
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 60

Buenos Aires, 14 de Enero de 2005

VISTO:

El Expediente Nro. 906053/109703 y el trámite Nº 485379 correspondiente a la sociedad G.F.W. PERSONAL EVENTUAL S.A. y

CONSIDERANDO

Que con fecha 24 de Marzo de 1986 bajo el número 1533 del Libro 101 Tomo A de Sociedades Anónimas se registró en ésta Inspección General de Justicia la firma «G.F.W. PERSONAL EVENTUAL S.A.», cuyo objeto previsto en su contrato social (estatuto modelo Resol. I.G.J. Nº 6/85 Expediente Nº 109703/906053) es de carácter exclusivo y consiste en Servicios Eventuales «poner a disposición de terceras partes (empresas usuarias) personal administrativo, industrial o técnico para cumplir tareas ... en forma temporaria y a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento de que se trate». Para tal fin, con fecha 16 de Julio de 1993 la sociedad fue habilitada por la Dirección Nacional de Policía del Trabajo, con número de Habilitación Administrativa 1125/342, para actuar como empresa de servicios eventuales.
Que la Disposición D.I.R.I.T. Nº 207 de fecha 25/07/01 dispuso cancelar la autorización administrativa acordada a la sociedad para operar como empresa de servicios eventuales y la consiguiente baja de su inscripción en el respectivo registro especial (Art. 1º, Disposición D.I.R.I.T. Nº 207/ 25/7/01). Dicha Disposición se encuentra firme, conforme se indica en la comunicación dirigida a esta Inspección General de Justicia, obrante a fs. 17 del mencionado Expte. Nº 485379.

Que como consecuencia de la revocación definitiva de la autorización administrativa que tenía la sociedad para actuar como empresa de servicios eventuales, quedó incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 10 de la Ley 19.550.

Que dicha causal, ausente en el texto original de la Ley de Sociedades Comerciales, fue incorporada por la Ley Nº 22.903. Predica la Exposición de Motivos que «Parece propio que estando condicionado a una autorización expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su cancelación debe acarrear la disolución de la sociedad; de lo contrario, perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para cumplimiento del objeto de su creación».

Que en sentido coincidente se ha sostenido que «Si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la disolución. Esto así, aunque no sea más que en virtud de la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto para el que se había constituído la sociedad (art. 94, inc. 4º). Pero, previsamente, la causal que comentamos pretende para el caso una especificidad propia y distinta de la precitada: aquí, el supuesto fáctico que informa a la causa es, lisa y llanamente, el retiro de la autorización para funcionar, no la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto que, a lo sumo, será consecuencia previsible. Por ello es que la disolución en este caso opera ipso iure, mientras que en el supuesto del inc. 4º, la imposibilidad tiene que ser constatada y declarada por los socios, solución incompatible con las razones de interés público ya señaladas» (ZUNINO, Jorge O., «Disolución y Liquidación», Astrea, T. 2, pá. 177).

Que por lo tanto, retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, la misma ha quedado automáticamente disuelta, pues por la naturaleza de la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado por los socios. Es que, justamente, la disolución se produce ipso iure al momento de quedar firme la resolución administrativa cancelatoria.

Que considerar si la disolución se produce también aunque la sociedad pudiera cumplir alguna otra actividad - tal como lo sostiene parte de la doctrina (ZUNINO, op. Cit., p. 178, nota 415) - no es conducente el caso, toda vez que de acuerdo con el art. 77 de la Ley Nº 24.013, las empresas de servicios eventuales deberán estar constituídas exclusivamente como jurídicas y con objeto único.

Que la ley alude a una «resolución firme» de retiro de la autorización para funcionar, siendo tal el punto de partida de interpretación acerca del modo de operar esta causal: en tal inteligencia, habida cuenta que el órgano de la voluntad social nada tiene que verificar ni declarar después de dictado el acto en cuestión, queda claro que ella opera ipso iure (ZUNINO, op. Cit. p. 258).

Que lo mismo sostiene OTAEGUI, afirmando que el supuesto de disolución del art. 94 inc. 10, agregado por la ley 22.903, también está excluído de la declaración asamblearia (HALPERIN-OTAEGUI «Sociedades Anónimas», Depalma, p. 837).

Que la falta de designación de liquidadores no obstaría a la inscripción de la disolución operada, puesto que en ausencia de previsiones especiales en el contrato social «La Liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración» (art. 102, Ley Nº 19.550). Se ha sostenido además que la inscripción del liquidador es innecesaria si no existe nombramiento posterior a la disolución, sino que asume el cargo quien ya estaba nombrado en el contrato inscripto o el propio órgano de administración también registrado como tal (FAVIER DUBOIS, Eduardo (h), «Derecho Societario Registral», Ad Hoc, p. 370).

Que el presente caso no plantea la necesidad de considerar, sentado que la sociedad está disuelta por aplicación del inciso 10º del art. 94 de la Ley Nº 19.550, si la disolución puede y debe ser directamente inscripta en el Registro Público de Comercio o sí, por el contrario, sería necesario solicitar la «disolución judicial» de la entidad para obtener una sentencia que así lo declare. Ello en razón de que, por su tipo, la sociedad está excluída del ámbito de fiscalización establecido en el art. 3º de la Ley Nº 22.315 y por otra parte, en concordancia con los alcances del régimen de fiscalización externa previsto en la Ley Nº 19.550, el artículo 7º, inciso f) de la Ley Nº 22.315, refiere expresamente a las sociedades por acciones el ejercicio por esta Inspección General de Justicia de las facultades acordadas por el artículo 303 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Que establecido, en suma, que la sociedad está disuelta, resulta aconsejable que dicha circunstancia tenga difusión y oponibilidad frente a terceros para lo cual es necesario inscribirla, pues ello contribuirá a proteger y tutelar el tráfico mercantil en tanto es deseable que la realidad de los hechos guarde correspondencia con las constancias existentes en los registros públicos. Para tal fín, la Resolución Nº 207/01 de la Secretaría de Trabajo (fs. 17 del Expte. Nº 485379), constituyen documentación administrativa auténtica, apta para materializar la inscripción referida.

Por ello, y lo consagrado en los Artículos 94 inc. 10) de la Ley 19.550 y Artículo 3 de la Ley 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Declarar disuelta a la firma «G.F.W. PERSONAL EVENTUAL S.A.».

Artículo 2º: Disponer la inscripción registral de la disolución de «G.F.W. PERSONAL EVENTUAL S.A.» mediante la incorporación al protocolo de la Disposición Nº 207 del 25 de Julio de 2001, obrante a fs. 18/21 del Trámite Nº 485379.

Artículo 3º: Regístrese. Gírese al Departamento Registral para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º. Notifíquese a la sociedad en la sede social inscripta. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 31732248

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