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Buenos Aires, Miércoles 07 de Junio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Concurso . Fallida: Constitución de Hipoteca sobre Inmueble - Garantía de la Deuda de Otra Sociedad. Objeto Social: Extraño – Gratuidad – Exceso Notorio. Incidente de Revisión. CASO: Bco. Río de la Plata SA s/ Incidente de Revisión en Autos: Liledi S.A. s / Concurso FALLO: CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - SALA I


En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “BCO. RIO DE LA PLATA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS: LILEDI S.A. S/ CONCURSO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Doctores Juan José Azpelicueta y Horacio Font.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1a. Es justa la sentencia de fs. 123/6 ?
2a.Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
I).- A fs. 123/6 el Señor Juez de Primera Instancia dicta sentencia en la que rechaza el incidente de revisión promovido, declarando ineficaz de pleno derecho la constitución de hipoteca por parte de LILEDI S.A. a favor del Banco Río de la Plata S.A., con costas al vencido.

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación a fs. 127 el Dr. Wenceslao Tejerina -apoderado del Banco Río de la Plata-, con fundamentos obrantes a fs. 129/32, que fueran contestados por la apoderada de la fallida -Dra. María Alicia Cereigido- de acuerdo a la presentación luciente a fs. 143/4.

II).- Le causa gravamen al recurrente la sentencia dictada, por cuanto considera, respecto a la causa del crédito, que la misma ha sido un préstamo con garantía hipotecaria de un tercero.
Señala puntualmente, respecto a la gratuidad de la hipoteca, que la prueba de la razón por la cual LILEDI S.A. dio en hipoteca un inmueble propio para un préstamo ajeno, de ninguna manera le incumbe al Banco Río de la Plata S.A.
Por otro lado, y en relación a la fotocopia del acta nº 18 de Directorio de LILEDI S.A. del 12 de junio de 1993, que ninguna objeción puede efectuarse al poder especial otorgado en favor de Etelvina Inés Santandreu obrante a fs. 11/15.
Agrega que le causa gravamen la sentencia dictada en cuanto juzga que el estatuto de LILEDI S.A. no contemplaba la posibilidad de constituir garantías en favor de terceros, manifestando que el contrato constitutivo y estatuto obra a fs. 26/33, indicando que el artículo cuarto, que -según dice- trata acerca del objeto, evidencia que coincide con la finalidad del préstamo.
Profundiza la cuestión considerando que el apartado e) del mismo permite dar avales y financiaciones con o sin garantías reales y la realización en general de cualquier otra clase de operaciones financieras sin captación de recursos. Seguidamente, menciona otros puntos del estatuto societario relacionándolos con su postura.
A continuación, cita un fallo de esta Sala que, dice, se expide en un caso similar al de las presentes, apoyando su tesitura.
Concluye el tema argumentando que el préstamo bajo análisis, dada la finalidad comercial promiscua entre las sociedades anónimas, excluye, mutatis mutandi, la idea de gratuidad en la constitución del gravamen hipotecario.

III).- En trance de decidir, como cuestión liminar, señalo que el recurso de revisión previsto por el artículo 37 de la LCQ tramita por la vía incidental regulada en los artículos 280 y subsiguientes ibídem. En tal orden de ideas, debe tenerse presente que la simplificación del procedimiento allí estatuido no supone limitación sustancial de alegación y prueba, puesto que el incidente no deja de ser -desde el punto de vista procesal- un juicio de conocimiento pleno respecto de la causa y del objeto mediato de la pretensión que lo motiva (C.fr. esta Sala, causa 119.201, sent. del 30-09-03; etc.). Y, siendo tal, no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales: ellas pesan sobre el incidentista por la simple razón de ser el único sujeto con aptitud de poseer los antecedentes de juicio necesarios para cumplimentarlas (arg. arts. 273 inc. 9º primer apartado LCQ y 330 y 375 del CPC). Es que, el tal incidente, no crea un título sino que lo reconoce y, por ende, sobre el incidentista recae la carga de alegación y de comprobación de la revisión postulada, pues la esencia concursal requiere de la seguridad que se origina en el cabal conocimiento jurisdiccional de aquélla, lo que provoca que el sedicente acreedor, para adquirir la calidad de concurrente, deba justificar fehacientemente tener título adecuado a dicha finalidad (Cfr. esta Sala, causa nº 125.777, sent. del 17-02-04; etc.).
Recientemente, dejé sentada mi postura en un fallo de características similares al de autos (causa nº 117.184, Sent. del 16/02/2006, Reg. 24, Folio 94).
Allí, sostuve que “el primer párrafo del artículo 58 de la Ley de Sociedades explicita la doctrina del “ultra vires”, traducida en el sentido de que el objeto especificado en el contrato societario constituye el límite natural, tanto del poder de los administradores, como de la propia capacidad de la sociedad (v. COLOMBRES: “Curso de Derecho Societario”, págs. 105 y ss.). La exigencia legal de un objeto preciso y determinado (art. 11 inc. 3º, ibídem) y la alusión a actos “notoriamente extraños” al objeto social que contiene la norma del prealudido artículo 58, son las piedras miliares para la interpretación del caso.
En lo que respecta al objeto social, se lo caracteriza comúnmente como el conjunto de actos o categoría de actos que, de acuerdo con el contrato constitutivo, la sociedad se propone realizar, difereciándolo así de la actividad identificada con el ejercicio efectivo de actos por la sociedad ya en funcionamiento (Cfr. HALPERIN: “Curso Derecho Comercial”, Tomo I, pág. 230). Ergo, el objeto como propósito declarado en el instrumento constitutivo es un elemento esencial que determina la capacidad y, por ende, los límites a la actividad de la sociedad y sus administradores: verbi gratia la vinculación entre el objeto y la personalidad societaria (arts. 2 y 54 apartado tercero, ibídem), la recepción ya mencionada de la doctrina del “ultra vires” (art. 58 citado), las sanciones a la actividad ilícita desplegada por la sociedad a cubierto de la declaración de un objeto formal lícito (art. 19, ibídem), etc.”.
Ahora bien, entiendo que la constitución de hipoteca sobre un inmueble de la aquí fallida (LILEDI S.A.), efectuada para seguridad de la deuda de otra sociedad (DAVILEX S.A.), sin que aquélla se obligara personalmente (arts. 3108 y 3121 del Código civil), y sin que surja de autos beneficio o utilidad real para la misma (arts. 1º y 11 inc. 7º L.S.), se traduce en acto jurídico notoriamente extraño a su objeto social (art. 58 ya citado). En efecto, si a tal acto, según enseña el Codificador, se le niega el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha y, por ende, al hipotecante se le niega el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor cuando por el precio del bien hipotecado se hubiera pagado la deuda ajena (v. nota al artículo 3121 tamb. citado), deviene conclusión lógica colegir que la gratuidad de aquél excede en forma notoria, palmaria, manifiesta, palpable y patente, el objeto social de “LILEDI S.A.”.-
Ello así por cuanto, como lo anticipa la Exposición de Motivos de la Ley 19.550, para valorar las soluciones proyectadas es preciso tener en cuenta que de acuedo con el artículo 11 inciso 3º, el instrumento constitutivo debe contener la designación del objeto social, que debe ser, reitero, preciso y determinado, circunscribiéndose así la noción de objeto a la de representación y administración.
Esto es, cuando el artículo 58 de aquélla señala el objeto social como referencia sustancial de la competencia de los administradores y representantes sociales, debe entenderse que alude al objeto preciso y determinado del mencionado artículo 11. Con ello, dice VERON, se da por finalizada una práctica viciosa, especialmente protagonizada por toda clase de sociedades anónimas, de adicionar a la denominación un collar de actividades (comercial, industrial, agropecuaria, inmobiliaria, mandataria, financiera, etc.) que sumían a la sociedad en una incertidumbre de objeto que perjudicaba a terceros e incluso a accionistas. De tal modo, la precisión y determinación del objeto social se correlaciona también con otras normas de la ley de sociedades, como los artículos 18, 19 y 20 sobre los objetos ilícitos, lícitos con actividad ilícita, y prohibidos (v. “Sociedades Comerciales”, Tomo I, pág. 443, núm. 13, literal “b”).-
Y bien, teniendo en cuenta la amplitud desbordante del objeto de la aquí fallida (v. fs. 26/33; art. 385 del CPC), y que en su clausulado “financiero” se habla de “concesión de créditos, préstamos, avales y financiaciones a terceros..., con o sin garantías reales (v. fs. 27 vta.)” y ...”adquirir, administrar, explotar, locar, gravar y enajenar inmuebles y muebles y otros bienes registrables o no... (v. fs. 30 vta.)”, no podría considerarse, con desmedro de la finalidad de toda sociedad comercial (arts. 1º y 11 inc. 7º L.S.), encuadrar en el mismo la constitución de una hipoteca sobre un bien valioso de la misma para asegurar la deuda que otro ente social tenía con la revisionista, sin contraprestación, beneficio o utilidad alguna.
En dicho voto, también concluí que “el objeto social marca no sólo un límite para el órgano de administración, que no puede exorbitar, sino también a la “capacidad” de la sociedad que no puede realizar todos los actos y negocios, sino aquéllos comprendidos en su objeto. De tal forma la sociedad no tiene capacidad “general” para hacer todo género de actos y operaciones, sino una capacidad “limitada” para realizar actos y operaciones que propendan a la obtención de la finalidad económica que la empresa se propone (Cfr. VILLEGAS: “Sociedades Comerciales”, Tomo I, págs. 238-239),. En tal orden de ideas, prosigue nuestro autor, actos “extraños” al objeto social son aquéllos no comprendidos en el objeto de la empresa y que no resultan complementarios ni conexos con los mismos. Cuando los actos exorbitan los límites referidos, están desvinculados del giro de la empresa y no tienen en miras el “interés” de ella, resultando extraños al objeto social. En tal sentido resultan comunes actos vinculados con el otorgamiento de garantías en favor de terceros, sean otras sociedades o personas físicas, e inclusive, dirigentes de la sociedad comercial, como son directores o gerentes. La generalizada creencia de los administradores sociales de que ellos gozan de poder hacer lo que quieran en la sociedad, se evidencia comúnmente con el otorgamiento de garantías en su propio beneficio y el de empresas vinculadas. Tales actos que no guardan ningún nexo con el interés de la sociedad, resultan “extraños” al interés social y, en nuestro Derecho, “notoriamente” extraños. En igual sentido los actos a título gratuito sin vinculación con el interés social, sea en beneficio de terceros vinculados o no a la sociedad (v. Aut., Ob. y Lug. últ., citados, pág. 232; los resultados me pertenecen; causa citada)”.
“Concordantemente, HALPERIN ilustra que son actos notoriamente extraños al objeto social los de disposición ajenos al mismo, los que directa o indirectamente pueden modificar las condiciones de existencia o funcionamiento de la sociedad, los que excedan de la administración normal de la sociedad según su naturaleza (salvo por razones de urgencia que impidan la reunión y deliberación de la asamblea) y los de la delegación de una categoría determinada por parte de la asamblea (v. “Sociedades anónimas”, pág. 428; los subrayados también son míos).”
Como colofón: El acto que nos ocupa no se halla comprendido en el objeto social porque no es necesario para concretar la actividad propuesta por la empresa, de una manera directa o indirecta, y porque no ha sido realizado en interés” de la sociedad sino en beneficio de una tercera (Cfr. VILLEGAS: Ob. y lug. citados, pág. 232).
Si a tal dato fáctico-legal, se adita que la hipoteca incausada (art. 499 del Código Civil) fue constituída el día 27 de octubre de 1993, cuando la ahora fallida “garante” (“LILEDI S.A.”) se hallaba en cesación de pagos desde el 29 de julio de 1991 (v. fs. 125 de las presentes, 271 y 275 de los falenciales; art. 374 del C.P.C.), no puede cohonestarse la fundabilidad de la revisión aquí intentada. Lo contrario, iría en detrimento de la “pars conditio creditorum” (art. 125 LCQ).
Por lo establecido en los artículos 37, 273, 278, 280 y ccs. de esta última, con la modificación apuntada, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FONT VOTO EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
A SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
Conforme quedó votada la cuestión anterior, corresponde: a) Confirmar en cuanto fue materia de recurso, aunque por distintos fundamentos, la sentencia de fs. 123/6 en tanto rechaza el incidente de revisión impetrado por el “BANCO RIO DE LA PLATA S.A.”; b) Imponer costas de alzada a la incidentista vencida (arts. 69 del CPC y 278 LCQ); y c) Tener presente el caso federal reservado a fs. 132 vta. (art. 14 de la Ley 48).
TAL ES MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FONT VOTO EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: a) Se confirma en cuanto fue materia de recurso, aunque por distintos fundamentos, la sentencia de fs. 123/6 en tanto rechaza el incidente de revisión impetrado por el “BANCO RIO DE LA PLATA S.A.”; b) Se imponen costas de alzada a la incidentista vencida (arts. 69 del CPC y 278 LCQ);; y c) Se tiene presente el caso federal reservado a fs. 132 vta. (art. 14 de la Ley 48). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase.
JUAN JOSE AZPELICUETA - HORACIO FONT
HEBER DANIEL AMALFI, Secretario

Visitante N°: 26730536

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