INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 356 Bs.As. 06-04-06
Sumario: S.A.: Cambio de Jurisdicción – Cancelación Registral – Nota Marginal. IGJ: Inspector Calificador Legal – Inducido a Error. Pendiente de Cumplimiento Resolución Anterior que Disponía la Disolución y Liquidación. Revocación de Acto Administrativo: Inscripción de Cancelación Registral – Sede Judicial – Declaración de Nulidad.
RANELAGH GOLF CLUB S.A.
Buenos Aires, 6 de Abril de 2006
VISTO:
Los expedientes de RANELAGH GOLF CLUB S.A., NT 458528/4300-613437 en el cual con fecha 21 de septiembre de 2004 se tomó nota marginal de la cancelación registral por cambio de domicilio a jurisdicción provincial y, los trámites que corren agregados sin acumular NT 4585258/4300-633755 y NT 4585258/4300-632036 mediante los cuales se pretende acreditar fehacientemente la inscripción definitiva de la sociedad en la Dirección Provincial de Personas jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la remisión de los antecedentes societarios al que sería actual órgano de control de la sociedad; y
Y CONSIDERANDO:
Que la anotación del 21 de septiembre de 2004, se efectuó mediante el procedimiento regido por la Resol. IGJ (G) N° 2/87, quedando a cargo del profesional precalificador la verificación de los antecedentes societarios, el mantenimiento del tracto registral y el cumplimiento de los demás recaudos legales de carácter general y particular, para que proceda la registración.
Que por tal circunstancia el Inspector Calificador Legal que la ordenó, fue inducido a error, toda vez que a la fecha de presentación del trámite, el 24 de agosto de 2004, se encontraba pendiente de cumplimiento el art. 6° de la Resol. IGJ N° 120, dictada el 3 de febrero de 2004, debidamente notificada el día 18 del mismo mes y año, que disponía se disolviera la sociedad por haber transferido su objeto a la asociación civil del mismo nombre, quedando vacía de contenido y por lo tanto inactiva, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación.
Que por tales circunstancias, el acto administrativo en análisis resulta nulo, en los términos del art. 14 inc. a) de la Ley N° 19.549.
Que la decisión de este Organismo, fue tomada en pleno ejercicio de las facultades de fiscalización y control de legalidad que le otorga la Ley N° 22.315, ya que es anterior a que se exteriorizara el cambio de jurisdicción.
Que frente a tales antecedentes, tanto la sociedad como sus asesores letrados, han actuado con pleno conocimiento de los hechos, tratando de eludir lo dispuesto por el órgano de contralor, cuyo decisorio ha sido confirmado por el Superior, en el meduloso fallo del 25 de octubre de 2004, dictado por la Sala “D” de la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial, en Expte. N° 31.541.
Que el art. 6° de la Ley N° 19.550 impone al juez de registro -cuyas funciones en el ámbito de la Capital Federal han sido conferidas a la Inspección General de justicia- el deber de “...comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legal y fiscales...”, y la exposición de motivos de dicha norma indica que “...el órgano de contralor debe tener las facultades útiles para obtener la rectificación de los actos viciados o para amparar el interés general que justifica su actuación...”.
Que la jurisprudencia se ha pronunciado también en el sentido de que “...la Inspección General de Justicia está facultada para verificar tanto la legalidad formal como la legalidad sustancial de los actos sometidos a su control...”, (CNCom., Sala “C”, 21/5/79, LL, 1979C-284).
Que es necesario señalar que este Organismo, no puede permanecer ajeno ni mantenerse indiferente, frente a situaciones como la planteada, al constatar que se ha producido una registración que no correspondía, por encontrarse pendiente de ejecución un decisorio anterior, que disponía la disolución y liquidación de la sociedad comercial, por lo que debe solicitar a la justicia, la revocación de dicha inscripción.
Que en lo referente a las atribuciones de este Organismo para revocar la inscripción de la cancelación registral por cambio de jurisdicción de RANELAGH GOLF CLUB S.A., (NT 458528/4300613437), ha de tenerse en cuenta que ha generado derechos subjetivos a favor de los administrados, que sólo pueden ser revocados en sede judicial a través de una declaración de nulidad, como expresamente lo disponen los arts. 14, 17 y 18 de la Ley N° 19.549.
Que en concordancia con todo ello, autorizada doctrina ha expresado que “...La administración realiza en algunos casos declaraciones jurídicas que adquieren el valor de un derecho subjetivo, al que corresponde un contenido protegido por el acto administrativo, si este pudiera ser revocado sin más, el acto revocatorio habría desconocido la situación jurídica creada por el acto revocado.- Ello produciría una peligrosa inestabilidad en las situaciones jurídicas...”, (Tomás Hutchinson, “Ley de Procedimiento Administrativo”, Tomo 1 Pág. 376).
Que “...con el fin de evitar la promoción de futuros litigios en causas judiciales que pueden ser evitadas, lo cual constituye función de imprescindible ejercicio por la Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público de Comercio...”, (Halperín, Isaac, “El registro Público de Comercio y el contralor de legalidad”, en LL 59-713 y, Butty, Enrique, “Acerca del Alcance de las Facultades del Registrador Mercantil y la Cuestión del registro Público de Comercio”, en RDCO, “Normas de la Inspección General de Justicia, Editorial Depalma, 1981, págs. 1 a 8).
Que en razón de todo ello, corresponde no hacer lugar la remisión de los antecedentes societarios solicitados mediante los trámites NT 4585258/4300-633755 y NT 4585258/4300-632036, que corren agregados sin acumular.
Por ello,
EL SUBINSPECTOR (INT.)
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1 °.- Iniciar la acción de nulidad de la nota marginal de la cancelación registral por cambio de domicilio a jurisdicción provincial en NT 458528/4300-613437, efectuada el 21 de septiembre de 2004, de RANELAGH GOLF CLUB S.A., la que fuera registrada originalmente el 5 de marzo de 1943, bajo el número 86 del libro 46 tomo A.
ARTÍCULO 2°.- No hacer lugar la remisión de los antecedentes societarios solicitados mediante los trámites NT 4585258/4300-633755 y NT 4585258/4300-632036, que corren agregados sin acumular.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese.- A los fines de su cumplimiento, pasen las actuaciones a la Oficina judicial de este Organismo.- Oportunamente, archívese. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA