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Buenos Aires, Lunes 15 de Mayo de 2006
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO
Sumario: Lealtad Comercial – Defensa del Consumidor: Derechos. Infracción Atículos 2° y 8° de la Resolución Nº 7/2002. Aviso Publicitario: Engaño – Ofrecimiento de Servicio sin Inclusión del I.V.A. Multa. CASO: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ LEY 22.802 FALLO: CNPE – Sala A – 07/03/2006.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil seis, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Nicanor M. P. Repetto y Edmundo S. Hendler, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 152/157 dictada en causa nº 54.567, folio 160, orden nº 23.952 del registro de este Tribunal, caratulada: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ LEY 22.802”, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A la cuestión planteada el Sr. juez de Cámara Dr. Repetto dijo:

I. A fs. 152/157 el Director Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica, Ministerio de Economía y Producción, dicta la disposición Nº 715/2005, por medio de la cual se impusiera a la razón social Telefónica de Argentina S.A., una multa de cinco mil pesos ($ 5.000)), por supuesta infracción a los artículos 2° y 8° de la Resolución Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

II. La multa fue impuesta a raíz de la publicación por parte de la sumariada de un aviso mediante el cual se ofrecía un servicio, indicando valores sin incluir el I.V.A. (ver fs. 3).

III. Por su parte, el apoderado de la sumariada entendió que resulta nula la disposición apelada; para así decir sostuvo que la misma carece de causa y de motivación suficiente. Por otro lado, se agravia de la interpretación que le asigna la Dirección de Lealtad Comercial a la Resolución 7/02. Refirió que dicha resolución tuvo como único fin adecuar la información a los consumidores al nuevo régimen cambiarlo y no establecer una nueva obligación legal a los proveedores de cosas o servicios, o sea, la inclusión del I.V.A.

Señaló que el precio final del producto ofrecido depende de las distintas posiciones que presentan los posibles clientes frente al I.V.A.
Por último, cuestiona el monto de la multa impuesta, aseverando que la misma resulta excesiva. Reserva el caso federal.

IV. Entiendo que no puede prosperar la nulidad articulada contra la disposición recurrida, ya que de la lectura de la misma se advierte una clara exposición de los hechos y análisis de las disposiciones infringidas. Asimismo, a diferencia de lo sostenido por la sumariada, de la misma también surge que se valoraron los descargos formulados por aquélla y se expresaron los fundamentos en los que se sustenta la sanción aplicada.

En cuanto a la materialidad de la infracción endilgada, tampoco tendrán favorable acogida los argumentos defensistas. Es así, toda vez que configura infracción a la Ley de Lealtad Comercial la publicación de un aviso ofreciendo un servicio sin incluir en el precio el costo del I.V.A., ya que la Resolución Nº 07/2002 exige que al publicarse voluntariamente precios de bienes o servicios deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por el art. 2° de la citada resolución, el cual establece que el precio “deberá ser el de contado en dinero en efectivo y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”.

Con relación al argumento esgrimido, en el sentido que el precio final del producto ofrecido depende de las distintas posiciones que presentan los posibles clientes frente al I.V.A., no la exime de responsabilidad en el hecho aquí cuestionado;; esto es así porque debió arbitrar los medios necesarios para consignar en la publicidad analizada dichas diferencias, ya que, la necesidad de realizar cálculos aritméticos para obtener el precio definitivo, es justamente lo que intenta evitarse por medio de la norma infringida con el fin de que el potencial cliente sepa en forma inmediata el total que deberá abonar por los servicios ofertados, facilitándose la comparación con otros oferentes y lográndose una mayor transparencia en el comercio.

En cuanto al monto de la multa impuesta, teniendo en cuenta los antecedentes que surgen a fs. 149, entiendo que el mismo se ajusta a derecho.
V. En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada. Con costas.

A la misma cuestión planteada el Sr. juez de Cámara Dr. Hendler dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.
Con lo que terminó el acuerdo.

Por ello y en atención al resultado de la votación, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Fdo.: EDMUNDO S. HENDLER - NICANOR M. P. REPETTO

Visitante N°: 27072099

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