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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 08 de Agosto de 2025
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20939


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
ACUERDO: En la Capital Federal de la República Argentina, a los
dieciocho días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los
señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia dictada en los autos “R., M. R. c/ F. de C. C. de O. y otro s / Daños
y Perjuicios” (78654/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden
siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra.
Gabriela A. Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I.- La sentencia dictada a fs.1751 rechazó, con costas, la demanda
incoada por M. R. R. contra “F. de C. C. de O.” (“Sanatorio S. J.”), “TPC
Compañía de Seguros S.A.”, C. M. C. P.y “S. M. S.A.”.
II.- El fallo fue apelado por la parte actora quien, en su memorial de
fs.1786/1807, contestado a fs.1809/1825, 1827/1840, 1827/1828 y 1842, se
agravia del rechazo de la acción y solicita la admisión de su reclamo.
III.- La señora M. R. R. relató en su demanda que el 24 de octubre
de 2016 ingresó al Sanatorio S. J. con antecedentes de obesidad mórbida,
HTA, hipotieoidismo, colecistectomía, histerectomía, hernioplastia
inguinal bilateral, cirugías múltiples por SOI. Describió como antecedentes
que, días antes, el 20/10/2016, se le realizó enterolisis, evolucionó con
fiebre, distensión abdominal, dolor de intensidad creciente, herida con
bordes necróticos a nivel distal con secreción purulenta y débito purulento
por drenaje, evolucionó con taquicardia e insuficiencia renal aguda, donde
procedieron a una cirugía general que implicó que los expertos decidan
realizar laparotomía exploradora, que durante el procedimiento quirúrgico
se constató peritonitis fecal, se realiza colectomía total por perforación
cecal y a nivel del recto superior más eventroplastia con malla.
Luego de detallar cómo fue la evolución postoperatoria indicó que el
1 de noviembre de 2016 recibió el alta y egreso sanatorial con indicación
de seguimiento, estudios y controles de estilo en el Sanatorio S. J..
Respecto a los hechos en que funda su reclamo, narró que el
12/08/2017, se le efectuó la reconstrucción del tránsito intestinal, se hizo
íleo recto anastomosis con pouch ileal, más ileostomía de protección más
adhesiolisis. Añadió que bajo la plena confianza de la praxis médica, con la
promesa de la reconstrucción de tránsito post colectorio y eliminación de la
bolsa colectora temporal, extremo que no fue posible según los médicos,
agravado que en tal intervención negligentemente le perforaron y cortaron
la vejiga, implicando ello la colocación de sonda vesical por la vagina.
Destacó que, contrario a lo narrado por los médicos en la historia clínica, el
único objeto de la intervención quirúrgica del 12.08.17 era eliminar la
bolsa colectora temporal.
La actora señaló que, como consecuencia de la intervención y de una
mala sutura en el procedimiento operatorio, despide la materia fecal no
solo por la bolsa colectora temporal sino además por vía de la sonda
vesical vaginal, lo que demuestra la mala praxis médica por el
procedimiento llevado adelante en el Sanatorio S. J..
“F. de C. C. de O.” -propietaria del Sanatorio S. J.- contestó la
demanda a fs.592/594 y brindó su versión de los hechos.
Describió que la señora R. tuvo una primera internación desde el
20/10/2016 al 17/11/2016, habiendo ingresado derivada de otro
establecimiento asistencial, aparentemente de Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos, por posible cuadro de “obstrucción intestinal de
tres días de evolución”, sospechado por dolor abdominal asociado a
vómitos fecaloides y catarsis negativa y según consta en hoja de ingreso
“abdomen con drenaje de presión negativo”, tras lo cual se solicitó
interconsulta con cirugía general consignando en el pedido del mismo
20/10/2016 los siguientes datos relevantes: “...femenina de 43 años con
antecedentes de oclusión intestinal recidivante y nueve cirugías en su
abdomen, cesáreas, colecistectomía, hernioplastía umbilical, histerctomía,
ooforectomía complicada. Cirugía reciente el 26/09/16 por oclusión
intestinal, adenitis mesentérica en tratamiento con corticoides”, la
respuesta de cirugía a esa interconsulta es “ ...Paciente de 43 años con
múltiples cirugías abdominales y cuadros suboclusivos intestinales. Por
sospecha de enfermedad inflamatoria intestinal se inició tratamiento con
corticoides. Consulta por cuadro de dolor y distensión abdominal
abundante asociado a vómitos fecaloides y falta de eliminación de gases y
materia fecal de tres días de evolución. Al examen físico subfebril
taquicárdica, abdomen distendido, globoso, tenso, RHA (ruidos
hidroaéreos) aumentados, SNG (sonda nasogástrica) con débito de
características fecaloides, pendiente laboratorio y TAC de abdomen con
contraste oral y endovenoso...”.
Agregó que la TAC destacó “...buena progresión de la sustancia de
contraste oral en el tracto gastrointestinal, sin signos de stop...en
topografía de unión recto sigma se evidencia un estrechamiento de la luz
con distensión colónica supra estrechamiento de asas de intestino delgado
y colon que generan niveles hidroaéreos. No se identifican adenomegalias
en cadenas ilíacas o inguinales, hay imágenes hipodensas en mediastino
que podrían corresponder a imágenes ganglionares...”.
Apuntó que cirugía decidió intervenir quirúrgicamente a la
demandante constatando en forma intraoperatoria que la suboclusión
intestinal era por bridas (adherencias) realizando la enterolisis del intestino,
es decir, la liberación quirúrgica del intestino delgado por sección de las
adherencias postoperatorias que se producen y que a veces son causa de
obstrucción intestinal, la operación fue bien tolerada y el postoperatorio
inmediato evolucionando acorde a tipo de cirugía, con débito por sonda
nasogástrica.
Añadió que el 24/10/2016 según evolución del cirujano había signos
de sepsis por infección del sitio quirúrgico por lo que se decidió ese mismo
día pasar a la demandante a quirófano para realizarle la segunda operación
consistente en una nueva laparatomía exploradora con la presunción de
peritonitis fecal, en dicha exploración se constata “perforación cecal y en
recto superior”, ante lo cual se decidió realizar una colectomía total, es
decir la extirpación de todo el colon, cerrando el muñón rectal en dos
planos con prolene, dejó tres drenajes abdominales, confeccionó una
ileostomía a lo Brooke y luego eventroplastía con colocación de malla de
30 cm. x 30 cm. para el cierre de la pared y plástica de piel.
Asimismo, detalló los controles que realizó la señora R. entre
octubre del año 2016 y marzo de 2017.
Luego, narró que el 18/05/2017 el cirujano la atendió en consultorio
y analizó el informe de videocolonoscopía, y asentó “fístula recto cutánea”
se hará reconstrucción de tránsito intestinal, esto último se decide en base a
dos principios: a) tratar de ayudar a la paciente quien NO TOLERA más
esa bolsa colgando; b) incumplimiento de las indicaciones dadas por el
cirujano en cuanto a dieta estricta y necesidad de bajar de peso.
Expresó que la segunda internación transcurrió desde el 11/08/2017
al 19/08/2017, y que el 12/08/2017 se realizó cirugía de reconstrucción del
tránsito intestinal que consistió en: “Ileorrecto anastomosis con Pouch Ileal
+ ileostomía de protección + adhesiolisis. En la redacción del parte
quirúrgico se constatan múltiples adherencias entero entéricas que se
liberan con tijera, se diseca muñón rectal 10 cm., se desmonta ileostomía
previa, se confecciona Pouch ileal en “J” con suturas mecánicas lineales, se
realiza anastomosis mecánica con prueba de coprostasis negativa, luego se
confecciona ileostomía en asa, lavado y aspirado de cavidad, drenaje del
espacio de Douglas y síntesis de la pared en monoplano...”, tras lo cual
pasó a terapia intensiva donde estuvo desde el 12/08/2017 hasta el
16/08/2017, con buena evolución y con ileostomía funcionando.
En cuanto a los reproches realizados por la actora en su demanda,
afirma que es incorrecto que la segunda cirugía se realizó a partir de una
promesa de reconstrucción del tránsito post colectorio y eliminación de la
bolsa colectora temporal. Explica que ello carece de lógica dado que se le
ofreció realizar la reconstrucción del tránsito intestinal porque la paciente
no toleraba la ileostomía. Señaló que la cirugía de reconstrucción del
tránsito intestinal está condicionada por el estado de salud del paciente, los
procesos inflamatorios crónicos propios de la obesidad, la falta de correcta
adhesividad de los tejidos, ya sea por los corticoides con que era tratada y
las adherencias del peritoneo generadas cada vez que se abordó el abdomen
en múltiples operaciones.
También, refirió que es errónea la denuncia de que a la señora R. se
le perforó la vejiga, toda vez que la misma no fue tocada ni explorada.
Respecto a la colocación de una sonda vesical por la vagina, aclara que ésta
se colocó por la uretra correctamente y permitió durante el acto anestésico
controlar la diuresis, detallando que se trató de una sonda Foley nº18,
habitual en todo procedimiento quirúrgico a nivel pelviano.
Manifestó que el 12/09/2017 la actora reingresó por un cuadro de
náuseas y vómitos, el cual se agudizó con somnolencia y debilidad de
miembros inferiores, lo que motivó que luego de llevarse a cabo estudios
complementarios se solicitara interconsulta con urólogo y cirujano. El
19/09/2017 fue evaluada y se hace referencia a que la histerectomía
mencionada en los antecedentes, fue por miomatosis y que al examen físico
se constató fístula vesico-vaginal “...por tacto vaginal se toca balón de
sonda Foley...”, se le propone realizar estudios prequirúrgicos para una
cistoscopía. Se fue de alta el 28/09/2017 acompañada de familiares y no
retornó más al Sanatorio S. J..
Agregó que, tal como se desprende de la documentación
acompañada por la legitimada activa, la paciente continuó su atención en la
“Clínica Bazterrica” donde le solicitaron nuevos estudios, los cuales
concluyen en que presenta una fístula vesico-vaginal y no una fístula
rectovaginal, pues tanto por estudios como por informes se detecta que no
tiene fuga de contraste por la unión ileorrectal.
Finalmente, sostuvo que la actora presentaba comorbilidades y que
el planteo quirúrgico fue el adecuado cuando en la segunda cirugía se
constató una perforación del recto con una necrosis en la pared del ciego,
que a pesar de los riesgos por la obesidad, el incumplimiento de dietas y las
comorbilidades de base, se le ofreció una salida para reconstruir el tránsito,
habiéndose llevado a cabo la cirugía de reconstrucción de la manera más
delicada posible y se dejó una ileostomía transitoria de seguridad para
proteger la anastomosis. Destacó que en ningún momento se abandonó a la
paciente, y que ella dejó de concurrir a fin de que los urólogos pudieran
ofrecerle una resolución de su fístula y luego los cirujanos procedieran a
cerrar la ileostomía temporal, habida cuenta que hasta tanto no se
resolviera el tratamiento de la fístula no es conveniente el cierre de la
ileostomía.
Afirmó que del análisis de los hechos queda claro que el equipo
profesional ofreció a la accionante todo tipo de soluciones para tratar el
difícil cuadro clínico que atravesaba, no habiendo incurrido en ninguna
actitud negligente. En base a ello, solicitó el rechazo de la demanda.
“TPC Compañía de Seguros S.A.” se presentó a fs.817/833.
Resaltó que los antecedentes quirúrgicos de la accionante condicionaron la
presencia de múltiples bridas y adherencias, debilitando la pared de las
vísceras intestinales por los reiterados procesos inflamatorios y
adherenciales, producto de tantas cirugías anteriores. Apuntó que el
11/08/2017 se internó para la reconstrucción del tránsito intestinal,
suscribió el correspondiente consentimiento informado donde consta que se
le informó sobre la naturaleza del procedimiento, complicaciones y que no
se garantizó la obtención de resultados.
Añadió que las fístulas provocadas por fallas en el proceso de
cicatrización suelen aparecer pasados los seis a ocho días del acto
quirúrgico y nunca antes de este tiempo, tal como en el caso de la actora,
cuya evolución inicial fue favorable, con tránsito intestinal conservado y
adecuada tolerancia dietaria, habiéndose producido la fístula luego del mes
de operada.
Afirmó que la fístula vesico vaginal no se produjo por perforación
alguna en la cirugía, sino que ocurrió luego de un mes de la reconstrucción,
resultando erróneo que la paciente deba permanecer con la sonda de por
vida, ya que la fístula se puede resolver quirúrgicamente con una
fistulectomía y, asimismo, que el cierre de la ileostomía de protección
nunca fue efectuado, por motivos ajenos a la institución y equipo
quirúrgico, sin que exista contraindicación para llevar a cabo el mismo.
Destacó que los profesionales intervinientes obraron conforme a la
correcta praxis médica y que el estado que la actora describe no tiene nexo
causal con el desempeño galénico, sino por los factores propios que aquella
presentaba, es decir, la buena praxis médica llevada adelante no pudo
impedir la irrupción de complicaciones que, como la misma actora lo
admite, le fueron advertidas en los numerosos consentimientos informados
que admite haber firmado. Asimismo, denunció que las intervenciones
quirúrgicas fueron realizadas por el Dr. C. M. C. y solicitó que sea citado.
C. M. C. P.se presentó a fs.885/913. Luego de describir los
antecedentes patológicos de la señora R. y el cuadro clínico con el que
ingresó al Sanatorio S. J. expresó que se procedió a llevar a cabo una
laparotomía exploradora el 20/10/16. Tras presentar dolor abdominal el
24/10/2016 se decidió efectuar una relaparotomía exploradora, detallando
las características de dichas intervenciones y haciendo saber que debido a
su buena condición se le otorgó el alta institucional el 17/11/2016.
Después, transcurridos nueve meses, la actora se internó el 11/8/2017 para
la reconstrucción del tránsito intestinal, destacando que los antecedentes
quirúrgicos condicionan la presencia de bridas y adherencias, debilitando la
pared de las vísceras intestinales por los reiterados procesos inflamatorios y
adherenciales. Manifestó que previo a la aludida cirugía se suscribió el
consentimiento informado para la reconstrucción del tránsito intestinal,
donde la actora fue informada de la naturaleza del procedimiento, sus
complicaciones y constando expresamente que no se garantizó la obtención
de resultados, por lo que mal puede afirmar que se le realizó la promesa de
la reconstrucción del tránsito y eliminación de la bolsa colectora temporal.
Señaló que la intervención del 12/8/2017 no presentó
complicaciones, como así tampoco el posoperatorio inmediato. A
continuación, el 28/8/2017 presentó con insuficiencia renal, se le
efectuaron estudios complementarios durante su internación descartándose
complicaciones intra abdominales relacionadas a la cirugía previa. Luego,
entre el 12/9/2017 y el 28/9/2017 cursó internación por insuficiencia renal
grave e íleo adinámico, constatándose fístula vesico vaginal, se realizó
tratamiento colocando sonda Foley y medicación, habiendo sido evaluada
multidisciplinariamente.
Destacó que la paciente no presentó ningún signo de perforación
intraabdominal ni vesical durante el período que permaneció internada ni
durante las semanas postoperatorias, sino luego de transcurrido casi un mes
de la intervención, por lo cual debe considerarse que la fístula se debió a la
mala evolución de los tejidos de la paciente y no a una perforación
intraoperatoria.
Aseveró que la accionante fue intervenida quirúrgicamente sin
demora, los hallazgos de múltiples adherencias fueron reiterados en ambas
cirugías, evidenciando la gran tendencia a cicatrices internas, bridas y
adherencias, sin embargo aclaró que no pueden dejarse sin liberar, máxime
cuando la actora presentaba reiterados episodios de suboclusiones. Por
último, señaló que la conducta adoptada ante los hallazgos fue la indicada
y acorde a los lineamientos de la especialidad. En virtud de ello, requirió el
rechazo de la acción.
IV.- El magistrado de grado luego de establecer la plataforma
fáctica, encuadró jurídicamente la cuestión y destacó que en materia de
responsabilidad médica, dado que el deber de los facultativos es por lo
común de actividad, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico.
Luego, valoró la evidencia producida, especialmente la pericial
médica y concluyó que el accionar médico se adecuó a la situación
concreta y a las pautas de la ciencia actual, con lo que no puede enrostrarle
a los profesionales intervinientes un mal proceder. Añadió que del
dictamen médico no surge una conducta profesional reñida con los
compromisos inherentes a la ciencia médica. Por tales motivos rechazó la
demanda de que se trata.
La actora se agravia de la decisión y sostiene que los médicos y
personal dependiente del Sanatorio S. J. obraron en forma imprudente,
negligente y con impericia en el arte médica a tenor de la gravedad del caso
de la actora.
Alega que se vulnera el principio de congruencia por cuanto el a quo
consideró la pericia médica como una prueba de vital importancia,
ignorando el resto de las probanzas producidas en autos, procediendo así de
manera discrecional y arbitraria.
Refiere que las intervenciones quirúrgicas que le realizaron a la
actora la colocaron en riesgo de vida por su complejidad, dado que no
estaban dadas las condiciones clínicas para seguir operandola con la
promesa del experto de su mejoramiento. Insiste en que la intervención del
12/8/2017 tenía por único objeto la eliminación de la bolsa colectora
temporal. Sin embargo, la bolsa colectora no pudo ser eliminada y la
consecuencia de la cirugía fue un agravamiento del estado de salud de la
actora.
Asimismo, critica la interpretación efectuada por el juez respecto al
dictamen pericial médico y sostiene que el magistrado realizó una
valoración parcial en favor de los accionados.
Alega que el profesional que realizó la pericia médica se desempeñó
con parcialidad toda vez que tuvo por cierto lo sostenido por las
emplazadas sin considerar los términos del escrito de demanda. A su vez,
cuestiona las respuestas brindadas por el experto a los puntos periciales y
añade que muchos puntos no fueron contestados debidamente.
V.- De acuerdo a los agravios vertidos por la recurrente, puedo desde
ya adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no serán admitidos
por las razones que seguidamente pasaré a exponer.
Primeramente es dable destacar que la mera remisión a las
imputaciones formuladas en el escrito inicial y los demás argumentos
vertidos en la presentación bajo análisis apenas logran superar el umbral
establecido por el artículo 265 del Código Procesal. Sólo el criterio amplio
que aplica este Tribunal a fin de resguardar el derecho constitucional de
defensa en juicio (artículo 18 CN) me llevan a abordar las quejas bajo
estudio.
En cuanto al primer agravio traído a consideración, no advierto cuál
sería la vinculación entre la “incorrecta interpretación del marco
probatorio” alegada y la violacion al principio de congruencia.
Tal principio está conceptualizado en el art. 163 inc. 6 del citado
Código al establecer que la sentencia definitiva deberá contener “La
decisión expresa de conformidad con las pretensiones deducidas en el
juicio calificadas según corresponda por ley” (conf. CN Apel. Civ. y Com.
Federal, Sala II, expte. 4489/99 del 22-11-2008).
Sentado ello, en tanto el fundamento de la crítica se refiere a la
valoración realizada por el a quo sobre la prueba, sin ninguna referencia a
las pretensiones y planteos de las partes al momento de la traba de la litis,
cabe concluir que el ataque relativo a la vulneración del principio de
congruencia debe ser desestimado sin necesidad de mayores
consideraciones.
Ahora bien, adentrándome en el análisis de las críticas relativas a la
ponderación que el juez anterior efectuó de la prueba pericial médica,
advierto que no se aporta en el memorial ningún fundamento científico que
logre rebatir las conclusiones del experto que lleven a receptar el reclamo
incoado.
En efecto, la lectura integral del informe pericial y sus respuestas a
las impugnaciones realizadas por las partes, permite apreciar que no se
logró acreditar la mala praxis endilgada.
El perito médico designado de oficio presentó su dictamen a
fs.1613/1620. Asimismo, contestó las observaciones e impugnaciones que
le efectuaron las partes (ver fs.1644/1647, 1654/1658, 1659/1663 y
1664/1668).
Comenzó describiendo: “Datos de interés médico legal ACTORA:
R., M. R. Paciente de 49 años de edad. Antecedentes de obesidad mórbida
(104 kg), hipotiroidismo, HTA, Antecedentes quirúrgicos: Apendicectomía:
a los 35 años, Histerectomía: a los 36 años, Hernioplastia umbilical: 28
años, hernioplastia derecha Quiste de ovario: 40 años Cesáreas (2): 1996
y 2002 (tiene 49 años) Colecistectomía laparoscópica: 31 años”.
Relativo a la cirugía que motivó el presente juicio indicó que el
12/08/2017 a la señora R. se le “...realizó reconstrucción del tránsito
intestinal, mediante íleo recto anastomosis con pouch ileal, más ileostomía
de protección más adhesiolisis”. Respecto al estado general de la paciente,
señaló que se encontraba “En condiciones quirúrgicas apropiadas para
reconstrucción de tránsito”.
También, señaló que resulta habitual dejar una ileostomía temporal
de protección en los casos de reconstrucción del tránsito con íleo recto
anastomosis y que se realiza “con el fin de medir la orina en las horas
postoperatorias”. A su vez, contestó que no existe contraindicación para el
cierre de la ileostomía de protección.
Atinente a la fístula que padece la señora R., el galeno apuntó que
“...un paciente con antecedente quirúrgico sub-oclusivo puede
predisponer a desarrollo de fístulas” y que “...las fístulas entre órganos,
se encuentran dentro de las complicaciones descritas en el cuadro que
presentó la paciente”.
No obstante ello, al interrogante concreto acerca de si en el caso de
autos la anastomosis ileorectal pudo haber ocasionado una fístula vesico
vaginal, el profesional respondió “Es más dificultoso por la interposición
del aparato genital”. Además, añadió “la fístula vésico-vaginal puede
presentarse en pacientes con antecedente de cirugía gineco-obstétrica”.
Finalmente, el perito informó que no constaba que hubiesen existido
carencias en la asistencia sanatorial brindada a la accionante.
Ante esta alzada, la actora sostiene que el magistrado valoró
parcialmente el peritaje médico para concluir que no existió culpa médica,
tomando una interpretación parcial a favor de los accionados. Afirma que
se puso en riesgo la vida de la actora con la promesa de eliminar la bolsa
colectora temporal -extremo que no sucedió- y, además, se agravó el
cuadro clínico sin razón médica alguna.
Sin embargo, no desarrolló cual sería la correcta valoración del
dictamen que resultaría demostrativa de la mala praxis médica denunciada.
Del informe pericial reseñado no se desprende que la accionante
haya presentado riesgo de vida como consecuencia de la intervención
quirúrgica realizada en el Sanatorio S. J.. Por el contrario, el experto
destacó que la complicación presentada en el período postoperatorio fue
tratada en forma adecuada (arts. 386 y 477, CPCC).
Tampoco la emplazante acreditó que la aparición de la fístula vésico
vaginal sea consecuencia de una perforación ocurrida en la operación
realizada el 12/8/2017. En ese sentido, el perito médico destacó que ello
era difícil que ocurra debido a la interposición del aparato genital. Además,
en las “consideraciones médico-legales” de su informe, el galeno resaltó
que “La fístula vésico-vaginal puede presentarse en pacientes con
antecedente de cirugía gineco-obstétrica”, lo que permite inferir que la
fístula en cuestión se encontraría vinculada con las intervenciones previas
realizadas a la señora R. detalladas por el experto (histerectomía, quiste
ovario derecho, cesáreas) y no con la reconstrucción del tránsito intestinal
realizada el 12/8/2017 (arts. 386, 477, CPCC).
A ello cabe agregar que de la historia clínica se desprende que,
previo a la intervención quirúrgica cuestionada, la señora R. suscribió el
correspondiente “Consentimiento clínico quirúrgico informado”, de donde
surge que la actora recibió toda la información necesaria relativa al
procedimiento a realizarse. A su vez, se dejó expresamente asentado que
no se le garantizó ningún resultado (ver fs. 306).
Tal circunstancia, impide demostrar lo sostenido al demandar en
cuanto a que se sometió a la cirugía “con la promesa de la reconstrucción
de tránsito post colectorio y eliminación de la bolsa colectora temporal”,
por lo que cabe desestimar la queja traída sobre el punto (art. 377, CPCC).
Independientemente de ello, cabe señalar que la eliminación de la
bolsa colectora resulta posible en tanto el galeno respondió que no existe
“contraindicación alguna para el cierre de la ileostomía de protección”,
de modo que tampoco se trata de un perjuicio definitivo y consolidado.
En suma, la parte actora no ha podido probar los extremos en los que
fundó su reclamo en tanto del análisis de la pericia médica y de la historia
clínica se desprende que la señora R. fue debidamente informada acerca de
la intervención quirúrgica que se realizó el 12/8/2017. Además, tampoco se
demostró que la fístula vesico vaginal se haya producido en la cirugía, sino
que surge que ésta apareció luego de transcurrido casi un mes. Asimismo,
el perito médico indicó que su producción estaría relacionada con los
antecedentes gineco-obstétricos de la emplazante y que, hallada la fístula,
fue diagnosticada y tratada en forma adecuada por los profesionales
intervinientes.
Por tu parte, la actora ni siquiera describió cuál debió haber sido la
conducta médica que pudiera haber evitado los perjuicios que presenta, lo
que sella la suerte adversa del planteo recursivo.
Respecto a la omisión del juez de valorar la prueba testimonial y la
pericia psicológica, corresponde aclarar que se trata de elementos
probatorios que no tienden a demostrar la ocurrencia la mala praxis
denunciada, sino que refieren a los perjuicios que la reclamante adujo
haber padecido como consecuencia de una supuesta culpa médica que que
no acreditó (art. 377, CPCC).
En definitiva, las consecuencias que padece la actora podría bien
tener mayor vinculación con sus antecedentes clínicos-quirúrgicos o,
incluso, de que la terapéutica empleada no dio el resultado esperado. Sin
embargo, ello no es imputable al accionar de los demandados. Por lo
menos no ha quedado acreditado de tal forma, conforme la prueba
reseñada.
En síntesis, lejos se encuentra la sentencia de configurar una pieza
arbitraria o violatoria del principio de congruencia, sino que a mi entender
constituye el resultado de un razonamiento lógico y adecuado a las
constancias probatorias aportadas. Ante ello la quejosa no ha arrimado
argumento alguno que pueda siquiera mínimamente cuestionar el análisis
fáctico-jurídico que refleja. En virtud de ello propongo al Acuerdo que se
confirme la sentencia de grado.
VI.- Por último, se queja la actora respecto de la imposición de
costas a su cargo por el rechazo de la acción. Afirma que se le ha
concedido el beneficio de litigar sin gastos, motivo por el cual solicita se
revoque lo decidido.
Las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes deben
efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso. El
Código Procesal, en su artículo 68 adopta el hecho objetivo de la derrota
como fundamento de la condena en costas. Ello significa que deben ser
impuestas al vencido ya sea actor o demandado y prima facie con
prescindencia de su buena fe y del concepto de culpa.
En ese sentido, corresponde señalar que el beneficio para litigar sin
gastos concedido a la actora en los términos del art. 84 del Código Procesal-decisión que no causa estado (art. 82, CPCC)-, carece de entidad
suficiente para configurar una excepción al principio rector en la materia.
Por tanto, toda vez que no caben dudas del carácter de parte vencida que
reviste la actora en el proceso (cfr. art. 68 del Código Procesal),
corresponde desestimar la crítica sobre el punto, sin necesidad de mayores
consideraciones, lo que así propongo al Acuerdo.
VII.- En definitiva, por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1)
Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de no atendibles
quejas; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de
vencida (art.68, CPCC).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las
expresadas por la Dra. Guisado.
La Dra. Iturbide no interviene por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que
antecede, el tribunal RESUELVE: I) confirmar la sentencia en todo lo que
decide y fue motivo de no atendibles quejas; II) imponer las costas de
Alzada a la actora en su condición de vencida (art.68, CPCC) y III) para
conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones
de honorarios practicadas en la instancia de grado, cabe ponderar las
constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia
y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado
obtenido, el monto reclamado con más sus intereses, las etapas cumplidas,
el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20,
21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.Teniendo ello
en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a la dirección letrada de la
codemandada F. de C. C. de O., Dres. I. S. y H. R. de R. resultan
elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de nueve con dieciocho
UMA (9,18) que representan a la fecha la suma de seiscientos setenta y dos
mil pesos ($672.000) y por no resultar elevados los honorarios regulados al
Dr. J. M. M. C. en la cantidad de un UMA (1) que representan a hoy la
suma de setenta y tres mil doscientos cuatro pesos ($73.204), se los
confirma.
Por resultar elevados los honorarios regulados al letrado apoderado
de TPC Compañía de Seguros Dr. A. A. A., se los reduce a la cantidad de
nueve con dieciocho UMA (9,18) que representan al día de la fecha la
suma de seiscientos setenta y dos mil pesos ($672.000).
Por resultar asimismo elevados los honorarios regulados a los
letrados patrocinantes del tercero Dres. S. C. y G. G. P., se los reduce a las
cantidades de cuatro con cincuenta y nueve UMA (4,59) que representan a
la fecha la suma de trescientos treinta y seis mil pesos ($336.000) y a uno
con cincuenta y tres UMA (1,53) que representan a hoy la suma de ciento
doce mil pesos ($112.000) respectivamente.
Por resultar también elevados los honorarios regulados al letrado
apoderado de la citada S. M. Dr. M. A. R. (h), se los reduce a la cantidad
de nueve con dieciocho UMA (9,18) que representan al día de la fecha la
suma de seiscientos setenta y dos mil pesos ($672.000).
Por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado apoderado
de la parte actora Dr. H. H. E., se los eleva a la cantidad veinticinco con
veintiocho UMA (25,28) que representan al día de hoy la suma de un
millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1.850.000).
Considerando las constancias de autos, la ley de arancel
precedentemente citada, su incidencia en el resultado del proceso y el
art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito médico J.
L. C. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de seis con
ochenta y cuatro UMA (6,84) que representan al día de hoy la suma de
quinientos mil pesos ($500.000) y por resultar equitativos los honorarios
regulados a la perito psicóloga L. S. en la cantidad de cinco UMA (5) que
representan a la fecha la suma de trescientos sesenta y seis mil veinte pesos
($366.020).
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo
dispuesto en el punto f) del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los
honorarios fijados a la mediadora Dra. L. B. en la cantidad de dieciséis
UHOM (16) ($160.800) no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las
pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. G.
G. P. y M. B. en la cantidad de seis con ochenta y cuatro UMA (6,84) que
representan al día de hoy la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para
cada uno de ellos y los de los Dres. M. A. R. (h) y A. A. A. en la cantidad
de uno con treinta y siete UMA (1,37) que representan a la fecha la suma
de cien mil pesos ($100.000) para cada uno de ellos.
La doctora Gabriela A. Iturbide no interviene por hallarse en uso de
licencia (resolución nº 714/2025 del Tribunal de Superintendencia).
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada
10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase

Visitante N°: 36543192

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