Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 244 Bs.As., 14-03-06 Sumario: Denuncia presentada por Fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sociedades en Concurso Preventivo – Su Actuación. Sociedades Extranjeras Propietarias de Bonos Emitidos por Concursada – Aceptación de Pago. Pago: Calificación de Exiguo. Capital Social: Tenencias Accionarias. Cesión – Fraude – Irregularidades – Presunción – Sociedades Ficticias. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A

Buenos Aires, 14 de Marzo de 2006

VISTO la denuncia presentada ante el JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 6 de esta Capital POR LA FISCALÍA GENERAL ANTE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de esta Capital y la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, relacionada con el trámite de los concursos preventivos de las sociedades SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A., cuyo texto en soporte magnético se agrega para su impresión y de la que dan cuenta informaciones periodísticas que también se agregan, y

CONSIDERANDO:

1. Que la denuncia refiere a la actuación, vinculada a los concursos preventivos de las entidades denominadas SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. -ambos en trámite por ante el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL N° 15 de esta Capital-, de diversas sociedades constituidas en el extranjero que se mencionan, a saber:

a) Las sociedades VAN ECK GLOBAL OPPORTUNITY MASTER FUND LTD, TINICUM PARTNERS LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS II LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS III LP y FARALLON CAPITAL OFFSHORE INVESTORS INC., de las que se expresa que aparecieron como propietarias de unos 27 millones de bonos emitidos por la concursada SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. y aceptaron en el concurso preventivo de dicha sociedad una propuesta de pago calificada de exigua;

b) Las sociedades BERTEX PACIFIC S.A., oriunda de Panamá, y LATIN GAS CORP., de las Islas Cayman, que adquirieron créditos verificados en el concurso de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., a saber, BERTEX PACIFIC S.A. un crédito dé u$s 69.355.536 del CITIBANK NA y LATIN GAS CORP. uno de u$s 17.295.983 del LLOYDS TSB BANK PLC;

c) Las sociedades INTERNATIONAL RESERVES CORP., la ya nombrada LATIN GAS CORP. y LATIN FUEL CORP., todas de las Islas Cayman, que aparecieron en el concurso preventivo de la COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. como adquirentes de créditos allí verificados por los mismos bancos antes citados, a saber, el de CITIBANK NA de u$s 37.269.900,78 adquirido por INTERNATIONAL RESERVES CORP. y los de LLOYDS TSB BANK PLC y su Sucursal Argentina, de u$s 18.766.892,44 y u$s 1.258.798,56 respectivamente, adquirido el primero por LATIN GAS CORP. y el otro por LATIN FUEL CORP.;

d) Las sociedades NATURAL ENERGY CORP., también de Islas Cayman y la nombrada LATIN FUEL CORP., que en el mismo concurso preventivo de la COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A., aparecieron adquiriendo créditos, la primera de ellas, el de UBS A.G., por verificado u$s 12.332.576,58 y LATIN FUEL CORP. el de BANCA NAZIONALE DEL LAVORO por u$s 5.400.570,97;

e) La sociedad EXPLORE ACQUISITION CORPORATION, que se registró en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 con fecha 5 de junio de 2003 y poco después, por vía de un aumento de capital de la COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. -votado favorablemente en la asamblea general extraordinaria del 20 de junio de 2003 por SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., titular hasta entonces del 99,99% del capital, y no suscripto por ella posteriormente-, tomó una posición accionaria del 81 % del capital de la empresa petrolera, que constituía el principal activo de la holding SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., reduciéndose dicho activo de un 99,99% a un 19% del paquete accionario;

f) El Fondo de Inversión SOUTHERN CROSS LATIN AMERICA PRIVATE EQUITY FUND II, que de acuerdo con los términos de la denuncia sería de titularidad de un ex director de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. -Sr. Noberto Morita, que renunció a dicho cargo alrededor de un mes antes de la presentación concursal de la misma- y habría financiado la adquisición del 81% de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. efectuada por la nombrada EXPLORE ACQUISITION CORPORATION;

g) Las sociedades REEF EXPLORATION , y CAPV INVESTMENT, la primera de las cuales, inicialmente denunció en el concurso de COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. las ya aludidas cesiones de créditos de CITIBANK NA, TS13 BANK PLC y UBS A.G. a INTERNATIONAL RESERVES CORP., LATIN GAS CORP., LATIN FUEL CORP. y NATURAL ENERGY CORP., sosteniendo que por su fecha tales cesiones generaban la fuerte presunción de que su precio era superior a lo ofrecido en el acuerdo preventivo y que las sociedades con sede en las Islas Cayman no eran más que una ficción bajo la cual se escondía la concursada o la sociedad que ofrecía comprar el 81% de su paquete accionario (EXPLORE ACQUISITION CORPORATION, que a la sazón obtuvo 2 días después esa posición), para luego, tras sucesivas postergaciones de instancias procesales necesarias para sostener sus derechos en sede judicial -había denunciado como una maniobra fraudulenta aquellas cesiones y ello se le había desestimado por el juzgado del concurso-, ceder su crédito a la otra sociedad del exterior supra nombrada, CAPV INVESTMENT, quien siguió acordando con la concursada SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. otras prórrogas de plazos hasta que la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo ofrecido por ésta quedó confirmada en instancia de apelación, con lo que las irregularidades denunciadas no habrían entonces de llegar a conocimiento de la Cámara Comercial ni de su Fiscalía.

2. Que la denuncia expresa que se considera razonable suponer que se ha recurrido al artificio de utilizar sociedades extranjeras off shore en fraude a la ley societaria y que las concursadas SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. habrían actuado negociando por afuera del acuerdo los créditos de los acreedores bancarios supra citados -CITIBANK NA, LLOYDS TSB BANK PLC, LLOYDS TSB BANK PLC Sucursal Argentina, UBS A.G. y BANCA NAZIONALE DEL LAVORO- de manera que, encubriéndose el acuerdo real al que se arribó entre las entidades financieras y las deudoras concursadas luego, por la interpósita persona de los cesionarias off shore cuatro de las cinco tenían un mismo representante y todas habían adquirido in extremis los créditos de los bancos- fueron obtenidos votos favorables necesarios para la aprobación, en fraude a los restantes acreedores, de las propuestas concordatarias que la denuncia ha calificado reiteradamente de irrisorias y abusivas por razón de su contenido.

Que la demostración del modus operandi explicado -expresa la denuncia- invalidaría los votos emitidos en el concurso preventivo de SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., sosteniendo que el voto prestado en esas condiciones carecería de validez o, más bien, de existencia si se comprueba que las mencionadas sociedades no están registradas en la Inspección General de Justicia.

3. Que compulsadas las constancias existentes en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resulta de ellas que de las sociedades del exterior mencionadas precedentemente, sólo se encuentran inscriptas en el Registro Público de Comercio, en los términos del art. 123 de la ley 19.550, las denominadas EXPLORE ACQUISITION CORPORATION y REEF EXPLORATION, ninguna de las cuales, a partir de su inscripción, en todos los casos posterior a la vigencia de la Resolución General I.G.P.J. n° 6/80 («Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA») presentó nunca la información prescripta por el art. 69 de la misma, ni tampoco, a partir de la vigencia de las resoluciones generales I.G.J. Nros. 7/03 y 3/05, dio cumplimiento a las presentaciones requeridas por las mismas.

4. Que la denuncia refiere las serias dificultades que se plantearon a la participación de bonistas extranjeros en la asamblea que debía considerar la propuesta a ellos ofrecida y el hecho de que, ante la perspectiva de que a pesar de esas dificultades los bonistas nacionales y unos pocos extranjeros que iban a participar votarían negativamente la exigua propuesta que se les hacía, aparecieron extrañamente y la votaron favorablemente -aunque sin lograr incidir sobre su aceptación que en cambio se tuvo luego por lograda en virtud del modo de agrupar esos votos con los de otros acreedores de distinto origen-, como titulares de bonos por unos 27 millones de dólares, varias sociedades del exterior -las denominadas VAN ECK GLOBAL OPPORTUNITY MASTER FUND LTD, TINICUM PARTNERS LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS LP, FARALLON , CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS II LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS III LP y FARALLON CAPITAL OFFSHORE INVESTORS INC.-, respecto de las cuales la denuncia sostiene la necesidad de que se investigue cuándo se compraron estos títulos, a quién, quiénes son sus integrantes y dónde están registradas.

5. Que con respecto a la sociedad panameña BERTEX PACIFIC S.A. y las caimanesas INTERNATIONAL RESERVES CORP., LATIN GAS CORP., LATIN FUEL CORP. y NATURAL ENERGY CORP., esto es, las sociedades off shore utilizadas para votar como cesionarias de créditos de bancos la propuesta de acuerdo preventivo en el marco de la negociación real de los créditos de éstos por fuera del concurso preventivo que se atribuye, la denuncia sostiene que las mismas habrían debido inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo cual, sin perjuicio de las conclusiones a las que quepa arribar en el marco de la investigación que por la presente se dispone efectuar, constituye prima facie una aseveración procedente toda vez que, tratándose de créditos que ya se hallaban dentro de un proceso concursal y cuya percepción, de acuerdo a los términos de la propuesta de acuerdo preventivo en él efectuada y aceptada insumiría más de dos décadas, resulta necesario un grado de permanencia asociado a esa negociación y sus ulterioridades que es incompatible con la limitada noción de un acto aislado, la cual, según esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA lo ha resuelto con anterioridad, debe ser de interpretación restrictiva (resoluciones I.G.J. n° 1205/05 en «Adremix S.A.» y n° 200/06 en «Compañía Alvanesa Sociedad Anónima») so pena de desnaturalizar la publicidad de las sociedades del exterior en territorio argentino, que hace al interés general y al del comercio y los negocios; ello dicho sin que, para apreciar la pertinencia de tal inscripción registral, corresponda análisis del alegado carácter abusivo de la propuesta de acuerdo efectuada, que reposaría sobre causas que trascienden la extensión de la espera y el período de pago que ella prevé y que por otro lado es materia no directamente de la competencia de este organismo.

6. Que las consideraciones precedentes cabe hacerlas extensivas a la situación de las supra nombradas sociedades VAN ECK GLOBAL OPPORTUNITY MASTER FUND LTD, TINICUM PARTNERS LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS II LP, FARALLON CAPITAL INSTITUTIONAL PARTNERS III LP y FARALLON CAPITAL OFFSHORE INVESTORS INC. y también a CAPV INVESTMENT -a la postre cesionaria del crédito de REEF EXPLORATION y que, de acuerdo a lo narrado en la denuncia, desistió de recursos contra la homologación del acuerdo preventivo-, a las que las circunstancias del caso autorizan a entender como entidades dedicadas a operaciones de inversión que, por lo antedicho, asumían en la especie un grado de permanencia de su desenvolvimiento que debía corresponderse con la publicidad registral de dichas entidades y la fiscalización relativa a su actuación en territorio nacional que proceda llevar a cabo.

Que en tales condiciones, no se concilia apropiadamente con la lógica negocial en el plano de conductas esperables de inversores que buscaran la seguridad jurídica de su inversión sujetándose al derecho realmente aplicable, que los mismos se mantengan reiteradamente sustraídos al régimen de actuación que les correspondería en la República -ya fuese el del tercer párrafo del 118 de la ley 19.550 o su adaptación completa al derecho nacional-, situación que por la inconsistencia y el disvalor señalados, remitiría prima facie a finalidades extrasociales y también a una actuación contraria a la ley y a los derechos de terceros, desde que esa forma de actuar ha prescindido continuadamente de la ley argentina y además, de acuerdo a los términos de la denuncia presentada, se concretó aceptando, luego de adquiridos los créditos y al margen del interés y expectativas normalmente previsibles en actos de comerciantes que en cambio han aparecido como virtuales liberalidades, condiciones de pago mínimo de dichos créditos que también aparecen al presente impuestas a terceros acreedores.

Que en virtud de lo expresado, deben adoptarse medidas investigativas conducentes a determinar la situación de las sociedades supra mencionadas, en orden a resolver si procede que se inscriban en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los términos del art. 118, tercer párrafo, de la ley 19.550 o mediante su adecuación completa a la legislación argentina, según respecto de cada una de ellas corresponda por haber sido o no constituidas en jurisdicciones off shore y/o por contar desde su constitución y actualmente con efectiva y significativa localización patrimonial y de actividades fuera del territorio argentino.

Que en tal consideración y habida cuenta de las circunstancias ampliamente relacionadas en la denuncia judicial que da base a lo que aquí se dispone, deberá evaluarse si se trata de genuinas sociedades del exterior y no de entidades ficticias constituidas y/o interpuestas para producir efectos en territorio argentino y en fraude a terceros y a normas de orden público, supuesto en presencia del cual ningún sentido tendría atribuirles visos de legitimidad y existencia jurídicamente relevante a través de la apariencia que para ello provee la registración.

Que asimismo lo dicho y en especial la eventual pertinencia de las inscripciones prealudidas tampoco predica en esta instancia acerca de los efectos o alcances de la personificación jurídica diferenciada con que las sociedades no inscriptas hayan actuado con anterioridad, ni constituye un remedio ex post facto convalidatorio de abusos o desviaciones como aquellos de los cuales la denuncia da cuenta y en los que las entidades hayan podido tener participación o a ellos haber sido funcionales.

7. Que con respecto a las sociedades inscriptas EXPLORE ACQUISITION CORPORATION y REEF EXPLORATION, ninguna de ellas cumplió oportunamente con las presentaciones prescriptas por las resoluciones generales I.G.J. n° 7/03, 2/05 y 3/05, por lo que, sin perjuicio de, aplicárseles oportunamente las sanciones que correspondan, deben adoptarse las medidas conducentes a determinar su encuadramiento legal y en su caso, al igual que con las nombradas en el considerando anterior, las consecuencias de su actuación. ,

Por ello y lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 8°, 12, 21 y concordantes de la ley 22.315 y las resoluciones generales I.G.J. Nros. 7/03, 8/03, 2/05, 3/05 y 7/05,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.)
A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Instruir actuaciones a los fines expresados en los considerandos «sexto» y «séptimo» de esta resolución.

Artículo 2° - Dar intervención a los fines señalados a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y al Departamento Contable.

Artículo 3° - Comunicar la presente al JUZGADO FEDERAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 6, a la Sala D de la EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de esta Capital, al JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 15 del mismo Fuero, a la FISCALÍA GENERAL ANTE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL y a la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 4° - Regístrese y cúmplase. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26814082

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral