Sumario: Sociedades Anónimas: Créditos laborales - Responsabilidad Solidaria de los Socios. Art. 54 Ley 19550 – Improcedencia.
CASO: “Guerra Camilo y otros c/ Evaristo Palacios SA y otros s/ despido”
FALLO: CNTRAB - SALA VIII - 13/08/2004
Conclusión
Bastaría a esta altura, con la remisión al precedente “Rodriguez, Juan R. V. Cia. Embotelladora Arg. S.A.”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un recurso deducido en un proceso incoado por un fletero, desestimó las interpretaciones laxas del artículo 30 L.C.T.
No obstante, cabe apuntar que, dicha normativa dispone que, en los supuestos de transferencia de un establecimiento, o contratación o subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y específica, el titular de aquél responderá solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los cesionarios, adquirentes, contratistas o subcontratistas. El concepto central sobre el que gira el dispositivo es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo -en sentido amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios-, que constituye el objeto de la empresa (artículo 6º L.C.T.). Es esta unidad el objeto de la transferencia o cesión; son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se prestan los susceptibles de contratación o subcontratación. En ese marco, el presupuesto de la extensión de responsabilidad a Sidero San Luis S.A. es la hipótesis de haber encomendado a Evaristo Palacios S.A. la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; no la tercerización perfectamente lícita- de una de ellas en forma íntegra, basada en un vínculo comercial de larga data. Del informe contable resulta que, por lo menos desde 1992, existió una relación continuada entre ambas sociedades, que, según el resumen de cuenta corriente de fs. 78/79 -que fue presentado por la apelante y cuya correspondencia con los asientos de su contabilidad fue informada, sin objeciones de las partes, por el perito contador- comprendió la compraventa de materias primas y la prestación, por Evaristo Palacios S.A., de “servicios”, respecto de cuya naturaleza no existen discrepancias: El flejado de un tipo especial, que requiere ser realizado por una máquina que ella poseía y Sidero San Luis S.A., no, y el flejado regular, en circunstancias en las que la demanda de los clientes de ésta no podía ser atendida con sus propios elementos. Estrictamente, sólo esta última operación podría ser calificada como contratación de trabajos propios del establecimiento de la quejosa -en el primer caso, la tercerización de un proceso que no se realiza en un establecimiento es indiferente para el artículo 30, ya que esa circunstancia excluye que medie la “unidad técnica de ejecución” que lo torna operativo-. Ahora bien, la extensión de la responsabilidad por deudas ajenas del empresario principal se limita, naturalmente, a las generadas durante el tiempo de duración de la contratación o subcontratación y supone la continuidad y la exclusividad de la actividad del contratista. Cuando, como en el caso, los trabajos y servicios se realizan fuera del establecimiento y su ejecución responde a un patrón temporal discontinuo, no se verifican los presupuestos de operatividad del artículo 30 L.C.T. Si se soslayaran estos obstáculos para insistir en atribuir responsabilidad al empresario principal, ella sólo podría extenderse a las obligaciones derivadas de la ejecución por el contratista de los trabajos o servicios que le fueron delegados. No, a la totalidad de sus negocios. De las planillas ya citadas se desprende que la apelante pagó a la empleadora de los actores, entre enero de 1993 y marzo de 2002, algo más de $ 150.000.- Si, para evitar posibles distorsiones emanadas de la longitud de la serie, nos limitamos a observar las cifras de 2001 y 2002, el importe de los pagado en esos quince meses asciende a $ 80.262,93, incluidos los servicios de cortes especiales. El promedio es de $ 5.350,92 mensuales, que hubieran pagado poco más que los sueldos de los tres actores de este juicio. Como bien señala la apelante, no hubiera alcanzado para los gastos de impuestos, energía, mantenimiento, ni para las remuneraciones de los demás trabajadores -por lo menos tres más aparecieron, en este juicio, como testigos-, ni, por cierto, el capital de condena y sus acrecidos . En esas condiciones, mal se podría afirmar que los actores prestaron su fuerza de trabajo en beneficio exclusivo, aunque temporal, o principal, de Sidero San Luis S.A., y que en el orden natural de los negocios, pudieron ser empleados suyos.
En suma, no se ha acreditado que las sociedades codemandadas integren un conjunto económico de carácter permanente, ni que se haya producido el vaciamiento de una de ellas en beneficio de la otra -que, como es notorio, forma parte de un grupo trasnacional de antigua radicación en nuestro país-, ni que ésta haya cedido un establecimiento, o trabajos o servicios propios de él, a la demandada principal, como, acumulativamente y con un lato sentido de la coherencia, afirmaron como fundamento de su pretensión de extender a terceros responsabilidad por el pago de sus créditos. Sidero San Luis S.A. debe ser eximida de tal responsabilidad (normas citadas, artículo 499 del Código Civil).
V.- Según el artículo 279 C.P.C.C.N corresponde emitir nuevos pronunciamientos sobre costas y honorarios respecto de las acciones que se desestiman, lo que torna abstracto el tratamiento de los planteos efectuados por las partes en su relación.
VI.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto extiende la responsabilidad solidaria a Sidero San Luis S.A. y a Leonardo Palacios, a quienes se absuelve de condena; se impongan las costas de primera instancia, respecto de estas acciones, los actores, y en su relación, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dichos codemandados -por su actuación en primera instancia- en $ 1.000.-, $ 1.750.- y $ 1. 750.- respectivamente (artículos 6º, 7º y 19 de la Ley 21839); se impongan las costas de alzada en el orden causado; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto extiende la responsabilidad solidaria a Sidero San Luis S.A. y a Leonardo Palacios, a quienes se absuelve de condena;
2.- Imponer las costas de primera instancia -respecto de la acción dirigida contra Sidero San Luis S.A. y Leonardo Palacios, a los actores;
3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dichos codemandados -por su actuación en primera instancia- en $ 1.000.-, $ 1.750.- y $ 1.750.- respectivamente;
4.- Imponer las costas de alzada en el orden causado;
5.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Fdo.: MORANDO - BILLOCH