PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 538/551 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
El 5 de marzo de 2006 se produjo un choque en cadena en la Ruta 2 a la altura de Dolores, provincia de Buenos Aires, entre una camioneta Peugeot Partner dominio FGH 712 conducida por M. G. T., otro vehículo de la misma marca
y modelo dominio FJF 984 que iba al mando de su hermano C. A. T. y un automóvil Dodge 1500 dominio RNF 811 manejado por C. F. G. Tales hechos se encuentran reconocidos en este proceso a raíz de la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por C. A. T. como propietario de la Partner FJF 984, por la titular de la otra camioneta G. R. y por A. M. C. S. (pasajera en el primero de los vehículos citados) que fue dirigida contra G. y contra la propietaria del automóvil S. I.A. quien lo había asegurado en la empresa Liberty Seguros Argentina S.A.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que había existido responsabilidad de C. A. T. al no haber guardado en su manejo de la segunda camioneta la debida distancia con la Partner FGH 712 provocando el primer choque ante la detención repentina de este vehículo. Sin perjuicio de ello estimó también imprudente el comportamiento de G. al haberse mantenido tan cerca de la Partner dominio FJF 984 que no pudo evitar embestirla en su parte trasera con el sector delantero del automóvil Dodge 1500. La condena se limitó, de acuerdo con este criterio, a la pretensión promovida por C. A. T. contra G. y A. junto con su aseguradora por la suma de $ 9.600 rechazándose la deducida por
G. R. y A. M. C. S. porque la conducta de G. no había tenido incidencia en los eventuales daños sufridos por estos actores que no habían demandado al propietario y al conductor de la Partner dominio FGH 712.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 552 que fundó con la expresión de agravios de fs. 633/636 y también lo hizo la aseguradora a fs. 555 que sustentó su recurso con el memorial agregado a fs. 630/631 respondido por la contraria a fs. 640/641.
Ambas partes critican la responsabilidad que parcialmente se ha atribuido a los conductores de modo que, por obvias razones metodológicas, corresponde el examen prioritario de esta cuestión.
Se han presentado en el curso de este proceso dos versiones incompatibles en cuanto a la mecánica del accidente respecto de los tres automóviles inequívocamente involucrados en la colisión.
El bloque actor ha señalado que delante de la camioneta FGH 712 iba un Clío rojo que se frenó al terminar el puente para tomar un camino alternativo hacia la derecha, lo cual provocó que el conductor de esa camioneta pusiera las balizas y disminuyera la velocidad. La siguiente secuencia habría consistido en que
el Dodge 1500 embistió la parte trasera del vehículo Partner dominio FJF 984 con tal fuerza que la proyectó hacia delante chocando esta con su parte delantera a la trasera de la camioneta que iba primera en esa caravana de vehículos.
Por su parte, G. señaló en la contestación a la demanda de fs. 137/147 que entre su vehículo y la camioneta FJF 984 se encontraba una camioneta Ford F 100 que habría sido parte del evento. Admitió la existencia y la maniobra del Renault Clío y agregó que la Partner dominio FGH 712 frenó bruscamente, que la Partner dominio FJF 984 embistió a la anterior con su parte delantera, que la Ford F 100 chocó a esta segunda Partner en su parte trasera y que él, finalmente, colisionó con el sector delantero de la Dodge 1500 con la parte trasera de esta pick up. Dijo que en ese momento se bajaron todos los conductores y que en esas circunstancias quien iba al mando de la Ford F 100 se dio a la fuga.
No existe elemento alguno en el expediente que permita corroborar la versión de G. respecto a la presencia de la camioneta Ford F 100 con lo cual cabe estar a lo señalado por los actores en el sentido de que la colisión se produjo en la
secuencia espacial señalada en el escrito de inicio (primera ubicación de la Partner dominio FGH 712, segunda la de la Partner dominio FJF 984 y tercera la del Dodge 1500 dominio RNF 811). El memorial de agravios de la parte demandada no aporta elemento alguno que autorice a variar la conclusión del fallo en cuanto a la total ausencia de prueba respecto de una descripción del evento dañoso que había
incluido como factor causal relevante a un cuarto vehículo ubicado entre la segunda Partner y el Dodge 1500.
Queda, pues, por analizar la versión de los actores respecto a una hipótesis de colisión según la cual el choque del Dodge provocó que la Partner dominio FJG 984 fuera a embestir en su parte trasera a la Partner FGH 712. Esta
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL descripción fáctica del proceso temporal de la colisión carece de sustento probatorio toda vez que el perito mecánico puntualizó que no podía determinar la secuencia de impactos acaecida, es decir, las constancias de autos no permiten acreditar en forma técnicamente fundada si ocurre en primera instancia el contacto entre ambas camionetas y luego el impacto del Dodge 1500 o si, en primera instancia ocurrió el impacto de este vehículo con la camioneta Partner FJF 984 para ser desplazada hacia delante acaeciendo el impacto con la camioneta Partner dominio FGH 712 (ver fs. 345).
Frente a esta doble hipótesis de las partes el juez optó por una tercera descripción del accidente según la cual se produjo primero la disminución de la velocidad de la Partner FGH 712 motivada por una maniobra imprevista del
automóvil Clio, acto seguido la colisión de la parte delantera de la Partner FJF 984 con el sector trasero de la primera y finalmente un segundo choque de la parte delantera del Dodge 1500 con la parte trasera de la segunda Partner.
Para llegar a esta conclusión se tuvieron en cuenta las declaraciones de ambos conductores de las camionetas a fin de señalar la poca distancia que entre una y otra se llevaban y la brusca disminución de velocidad de la primera, las masas de los tres vehículos para sopesar los argumentos dados en las dos versiones y la
presunción de responsabilidad que se impone, según principio jurisprudencial, de acuerdo con el cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (ver esta Sala, causa 368.364, “Coca, Carlos G. c. Worcul, Claudia y otro” del 9-5-03
citada en el pronunciamiento). Se consideró implícitamente (ver fs. 544 vta.) que no es posible atribuir a G. responsabilidad alguna por los daños sufridos en el primer vehículo y su pasajera y eventualmente por la Sra. C. S. -cuya presencia fue desconocida por el conductor del Dodge 1500 y por la citada en garantía- y se entendió, por otra parte, que con relación a los daños padecidos por el FJF 894 “no es posible diferenciar qué daños se produjeron porque se ubicó a corta distancia del vehículo FGH 712, al que impactó, y cuáles por el choque del RNF 811 con el FJF 984”. Concluyó así el magistrado a quo que el resultado antijurídico se produjo por un componente de la falta de prudencia de ambos conductores lo que le llevó a considerar como la solución más adecuada la de determinar que existe responsabilidad concurrente por mitades por lo que la condena contra el demandado y su aseguradora procede sólo por la mitad de las sumas que se determinen en cada rubro de los daños que guarden relación de causalidad adecuada con el suceso.
Los agravios de la actora se pueden dividir en tres grupos. El primero se ha centrado en la crítica al peritaje mecánico ya que, según se sostiene en el memorial, existían elementos a partir del estudio de las fotos agregadas para
concluir acerca de la veracidad de la exposición de los hechos efectuada en la demanda.
En este aspecto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los
casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente
de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus
conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás
en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838
del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en
E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y
comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun
cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba
legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el
campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para
desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir
fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus
conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante
ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86,
11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95,
516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las
partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas
de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones
alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho
Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en
L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al
proceso, permiten concluir de la manera anticipada. Ello así, por cuanto el dictamen
del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor
técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad,
en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta
asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la
“asiste” o la “representa” en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma
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procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: “Magdalena de León
Laura c/Obra Social para la Actividad Docente”, del 23-5-95; CNCiv. esta Sala,
causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93, 154.490 del 7-11-94, 585.191 del
9-2-12, 618.276 del 29-5-13 y 620.838 del 12-7-13).
La actora señala en su memorial que de las fotografías adjuntas de la
camioneta dominio FJF 984 surge que los daños en la parte trasera de este vehículo
son de mayor magnitud que los que sufrió en su parte delantera. No es posible a
partir de la visualización de las fotografías y ante la ausencia de un deslinde de los
respectivos daños sufridos en ambos sectores por el perito llegar a una conclusión
asertiva en este punto de manera que el planteo del actor se queda en una mera
consideración subjetiva sobre el punto. Y en cuanto a la importancia que se atribuye
a los daños del Dodge 1500 en su parte delantera no es posible hacer mayores
inferencias tanto por la circunstancia de que las fotos son de escasa nitidez como por
la circunstancia de que la parte actora asegura que este vehículo posee materiales de
mayor consistencia y por ende de más dureza lo cual no ha sido así indicado por el
perito ni tampoco se ha demostrado que ello pueda tener incidencia sobre la forma
en que se produjo el accidente.
El segundo planteo de la actora se centra en haberse desestimado la
declaración de M. G. T. en el acta de fs. 210/212 en cuanto favorecía su versión de
la mecánica del accidente por ser familiar de uno de los coactores. Se trata de una
crítica superficial puesto que en la sentencia se tuvo en cuenta particularmente la
manifestación efectuada por aquél en la denuncia de siniestro según la cual al
advertir la maniobra del Clío rojo colocó sus balizas y disminuyó su velocidad (ver
fs. 542 vta.). Cabe señalar que el pronunciamiento incluso ponderó la declaración
del actor C. A. T. respecto de su hermano a quien -según el relato del informe
psicológico- le atribuyó haber comenzado a frenar para detenerse a continuación
(ver fs. 294).
Al respecto esta Sala ha señalado que las partes no pueden convenir
sobre materia de orden público cual es la regida por el art. 427 del Código Procesal,
que excluye la declaración en juicio de los parientes ahí mencionados, quienes “no
podrán ser ofrecidos como testigos”, entre los cuales se cuenta a los consanguíneos
en línea directa, cual es el hermano del actor (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal
Civil”, t. IV, N° 470, en pág. 578, letra c y jurispr. cit. en nota 53; Borda, “Tratado
de Derecho Civil - Familia”, 9ª ed., t. I, N° 560 en pág. 482, último párrafo, esta sala
en c. 357.777 del 10-12-2002 y 520.833 del 17-2-09) y también que la exclusión es
total e inclusive impide al propio pariente proponerlos para favorecerse con la
declaración (conf. Fassi, Santiago en “Código Procesal Civil y Comercial
Comentado, Anotado y Concordado” T. II Ed. Astrea, coment. art. 427 pág.80 y
jurisprudencia allí citada).
Asimismo, tal testimonio tampoco representa un elemento idóneo para
formar convicción acerca de la cuestión debatida en estas actuaciones en tanto se
trata del comentario de alguien interesado en el resultado de este pleito (arts.
386 y 456 del Cód. Procesal).
La tercera sección de la expresión de agravios no es ya una crítica sino
más propiamente una conclusión puesto que se sostiene que debió admitirse
íntegramente la demanda al haber sido un choque en cadena que claramente generó
el vehículo de G. que con su parte delantera chocó bruscamente la parte trasera de la
camioneta conducida por C. A. T. el cual como consecuencia del mismo se desplazó
hacia delante. El punto es precisamente que no existen elementos en autos que
permitan llegar a una conclusión tan clara como la expuesta en la expresión de
agravios sobre la intervención de la segunda camioneta Partner como un simple
proyectil a raíz de haber sido así impulsada pasivamente por el choque del Dodge
1500 como único vehículo activo en la múltiple colisión. Y si ello es así no cabe
más que estar a las características de los embistentes físicos aparentes según el
examen realizado en la sentencia, esto es, que la camioneta Partner FGH 712
lentificó su marcha (o eventualmente se detuvo), que fue embestida en su parte
trasera por la parte delantera de la segunda camioneta conducida por C. A. T. y que
esta fue a su vez chocada por el Dodge 1500 en su sector trasero. Se trata de una
secuencia en la cual se ha considerado a la colisión de los automóviles según el
estudio efectuado en el fallo descartándose, al mismo tiempo, el eventual
desplazamiento de la segunda Partner sobre la primera como un mero proyectil a
raíz del supuesto primer choque producido por la parte delantera del Dodge con la
camioneta conducida por C. A. T. la cual debe entenderse como la versión fáctica
más sólida dentro del fallo respecto a la mecánica del evento (ver fs. 544).
El único argumento de algún peso en la expresión de agravios se centra
en que a falta de prueba estaría a cargo de la parte demandada demostrar que no es
responsable del evento ya que así lo dispone el art. 1113 del Código Civil.
El magistrado precisó, ante la imposibilidad de determinar de modo
fehaciente la teoría de la actora, que un hecho previsible del tránsito (aparición del
Renault Clío) provocó la reducción de velocidad de la primera Partner que fue
impactada por la segunda camioneta ante lo que concluyó que el conductor de esta
última no guardaba con anterioridad a ello la debida distancia, por lo que no la
conservó tampoco ante la disminución de velocidad, o su conductor no actuó con
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diligencia frente a la maniobra de quien lo precedía, quedando demasiado próximo y
chocándola o dando con ella al ser a su vez impactado. Posteriormente se señaló que
ante la imposibilidad de determinar la secuencia de impactos, correspondía estar al
régimen de presunción de responsabilidad de cada embistente.
Ahora bien, se ha descartado en el argumento central de la sentencia la
versión de los actores según la cual G. había sido responsable de los daños a la
Partner FGH 712 supuestamente provocados por la colisión de la parte delantera de
la segunda Partner al haber sido proyectada hacia adelante por la colisión del Dodge
1500 causada, a su vez, por la velocidad con la cual se desplazaba el demandado. La
posibilidad de un tercer contacto sugerido como alternativa en el párrafo
precedentemente transcripto en el cual la segunda camioneta, después de chocar con
la primera y luego de ser colisionada por el Dodge 1500, habría ido nuevamente
hacia delante para impactar con la Partner FGH 712 no fue planteada en ninguna de
las hipótesis de las partes y ha sido casi descartada en la sentencia al considerarse las
masas respectivas de los vehículos al analizar la posibilidad de que la segunda
camioneta hubiera actuado como proyectil impulsada por el Dodge 1500. Se suma a
ello que esta teoría del doble choque del frente de la camioneta FJF 984 -eventual en
la forma en que ha sido formulada en la sentencia (ver fs. 544)- no se ha deslizado ni
siquiera como una posible explicación adicional en el peritaje mecánico de fs.
343/353.
No se trata, por otra parte, de un simple problema teórico porque si
bien no quedan dudas respecto del carácter de embistente culpable del conductor de
la Partner FJF 984 en el primer choque y del de embistente culpable del Dodge 1500
en la segunda colisión, la cuestión es distinta respecto de este tercer contacto puesto
habría que examinar, en este supuesto eventual, si la Partner conducida por C.A.T.
tocó a la otra Partner como un embistente físico por su propio desplazamiento o si
intervino como un simple proyectil a raíz de la actitud de G. Las dos soluciones -una
principal y la otra alternativa- originan distintas consecuencias en el orden de las
responsabilidades sin que baste para ello la enunciación de la presunción del
embistente y es por ello que me atendré a la que, según entiendo, es la tesis principal
que se trasluce de la lectura de la sentencia.
De este modo queda como única hipótesis válida aquella según la cual
la segunda Partner chocó a la primera en su parte trasera para posteriormente ser
colisionada en su sector trasero por el Dodge 1500. En este sentido, es doctrina de la
Sala que en supuestos como el de autos de colisión de dos vehículos en movimiento,
es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad
consagradas en el art. 1113 del Código Civil, pues es ese contacto el que ha puesto
en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha
desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido
quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro
interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; mi voto en las
causas 486.292 del 19-9-07 y 563.981 del 9-3-11 y votos del Dr. Calatayud en
causas 165.812 del 12-4-95, 178.614 del 17-10-95, 578.192 del 15-7-11, 605.466 del
2-11-2012 y 611.970 del 28-2-13, entre muchas otras).
Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de
los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala,
conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera
de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv.
Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta
Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del
8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la
prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-
l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2-
90, 97.294 del 18-10-91, 579.588 del 2-9-11 y 613.133 del 11-03-13).
Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del
demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S;
esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre
otros), lo que aquí no sucedió.
Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe
mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de
evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso
de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la
marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala "F", E.D.44-880,
nº423; Sala "D", E.D.d 44-880, nº422; Sala "F", L.L. 131-1016, esta Sala en c.
568.666 del 14-04-11, 593.334 del 30-3-12, 613.133 del 11-3.13, entre otras).
El caso es que si existe esta presunción de culpa de quien embiste con
la parte delantera de su rodado a otro que lo precedía, debería probarse -para alterar
esta presunción- que hubo una conducta de ese mismo automóvil que lo precedía
que provocó, total o parcialmente, esa colisión. Y si se da, como en el caso, en una
caravana, razones de seguridad y simetría jurídicas imponen aplicar el mismo
criterio para ambos automóviles (el segundo respecto del primero y el tercero
respecto del segundo).
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El juez entendió que en la primera colisión -entre las dos Partner- no
solamente se aplicaba esta presunción sino que, además, existía culpa comprobada
de C. A. T. por no haber guardado la distancia necesaria respecto del primer
vehículo que disminuyó su marcha por una contingencia habitual del tránsito y
descartó además la teoría del proyectil al considerar que a G. no podía atribuírsele
inconducta alguna en este aspecto.
De acuerdo con lo expresado, este mismo criterio de la responsabilidad
del embistente debe aplicarse respecto de la segunda colisión en la cual se presenta
la primera presunción jurisprudencial citada aunada a la culpa comprobada de G.
toda vez que se dijo en la sentencia que es claro que el conductor del Dodge
tampoco guardó la debida distancia prudencial con relación a la segunda Partner
cualquiera hubiera sido la velocidad a la que se desplazaba en la ocasión (ver fs. 544
vta., primer párrafo). A ello debe agregarse que G. no invocó en momento alguno
que fuera culpable de imprudencia alguna el conductor de la Partner FJF 984, lo cual
habría entrado, por otra parte, en contradicción con su propia descripción de los
hechos según la cual la parte trasera de esa camioneta había sido embestida por la
Ford F 100.
La cuestión se resuelve disponiendo que el propietario de la Partner
FJF 984 fue responsable del choque con la parte delantera de su vehículo por la
culpa del conductor C. A. T. y el propietario del vehículo Dodge 1500 lo fue en
cuanto a la colisión de la parte delantera de su automóvil con el sector trasero de la
segunda camioneta debiendo determinarse el alcance de los daños respectivos en la
sección correspondiente al examen acerca de la procedencia y cuantía de los rubros
reclamados en el proceso.
Por ello propongo que -con las aclaraciones formuladas en relación a
la mecánica del accidente- se confirme la sentencia en lo principal que decide
modificándosela con el alcance indicado.
C. A. T. reclama que se revoque la sentencia en cuanto no se le
concedió la indemnización reclamada por daño moral al haberse entendido que el
hecho no pasó de ser un tema de “chapa y pintura” y que la ansiedad que le generó -
cuestión distinta del daño moral- habrá de ser tratado por vía de terapia psicológica.
El codemandante agregó que nada se ha probado respecto del daño moral en el caso
puesto resulta de las constancias del proceso que el hecho produjo una colisión que
si bien no fue de mucha importancia originó, según dijo el perito, un compromiso en
el área afectiva que le impide una buena relación familiar (ver fs. 296)
Como lo indicara esta Sala en numerosos precedentes, no cualquier
molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que para ello se
requiere que posea cierta entidad. Es que, tal como se señalara, no todo disgusto,
desagrado, contrariedad o aflicción encuadra dentro del concepto jurídico de agravio
moral, sino que es menester que presente cierta envergadura, que tenga alguna
prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (conf. L.L. 1979-
B-472 y esta Sala en c. 148.917 del 3-8-94 y 109.375 del 16-6-92 y 560.280 del 9-2-
11, entre otras).
Comparto, pues, el criterio utilizado en la sentencia para examinar este
aspecto de los daños personales reclamados por el demandante C. A. T..
La determinación de los daños físicos y materiales merece, en este
punto, una aclaración previa ante la forma en que se ha propuesto examinar la
mecánica del accidente según la Partner FJF 984 embistió con su parte delantera a la
trasera de la Partner FGH 712 por C. A. T. y a su vez fue embestida en la parte
trasera por el imprudente manejo del Dodge 1500 por C. F. G..
La demandada y la citada en garantía se agravian de la suma
reconocida en concepto de indemnización por el daño psicológico en tanto afirman
que no existen elementos que sostengan la procedencia del monto otorgado por el
juez a quo.
Cabe señalar que el daño psíquico supone una perturbación patológica
de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún
desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida
individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”,
Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231;
CNCiv. Sala A c. 479.186 del 13-9-07, esta Sala en c. 609.490 del 28- 2-13 y
610.837 del 11-3-13, Sala J c. 462.816 del 30-4-07).
Al respecto, puede advertirse que la licenciada A. S. C. en la pericia
glosada a fs. 293/297, indicó no haber apreciado en el actor patología que permita
diagnosticar un cuadro psicopatológico relevante, por lo que no advirtió nivel de
daño psíquico. Por otro lado manifestó haber detectado un estado de ansiedad que no
constituye definición psicopatológica pero que puede ser pasible de un tratamiento
psicológico que estima conveniente con una frecuencia de dos veces por semana y
por un tiempo aproximado de seis meses cuyo costo estima en $ 100 por sesión.
En este contexto, cabe señalar que si bien como afirma el demandado y
la citada en garantía al expresar los agravios el juez a quo en la sentencia expresó
claramente que el hecho no produjo por sí daño alguno, lo cierto es que también
indicó que actuó como un detonante que originó alteración en forma de ansiedad,
fijando el monto de $ 2.500 a fin de que efectúe un tratamiento con un profesional
de confianza.
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Por ello, de acuerdo con lo expresado y considerando lo que resulta de
las constancias de autos, propicio se confirme la sentencia en este aspecto debiendo
tenerse en cuenta que no se ha determinado con precisión cuáles han sido las
secuelas provocadas por el primer choque (que deben ser asumidas por T.) y las
originadas por la segunda colisión (por las cuales es responsable G.) de manera que
estimo apropiado mantener el criterio del juez de pago por mitades en este caso
aunque, como se señaló, con distinta fundamentación.
La cuestión de la determinación de los daños materiales merece similar
criterio puesto que el perito no ha deslindado -como debió haber hecho- los daños
causados en la parte delantera y trasera de la camionetas FJF 984 en rubros que, a
diferencia de los daños personales, eran más susceptibles de ser divididos en su
cuantificación respectiva. A falta de esa precisión me atendré al criterio señalado y a
la pauta sentada por el art. 165 del Código Procesal.
Señalo, asimismo, que las críticas vertidas por las vencidas en el
memorial relativas al costo de reparación del rodado no tendrán favorable acogida.
Ello así en tanto no han profundizado en las consideraciones efectuadas por el perito
a fs. 347 y fs. 349/350 que fueron admitidas por el a quo para calcular el quántum
por este reclamo. Se trata, pues, de un planteo que se encuentra desierto en los
términos del art. 265 del Código Procesal.
Ello conduce, sin más, a la confirmatoria de lo resuelto sobre el punto
en primera instancia.
La demandada y la citada en garantía plantean como otra crítica que no
debió haberse admitido el rubro de privación de uso el cual fue estimado por el
magistrado en el monto de $ 600 por cuanto no se ha logrado probar el tiempo que el
rodado estuvo detenido para su reparación ni el uso que el actor hacía del mismo.
Corresponde señalar que la indisponibilidad del vehículo puede
generar tanto un daño emergente -el comúnmente denominado "privación de uso"-,
que se verifica cuando el damnificado ha debido recurrir a otros medios de
transporte para reemplazar la función que cumplía su propio rodado, como un lucro
cesante, el que se configura cuando el automotor es destinado a una actividad
productiva que no ha podido desarrollarse y que produce la consiguiente frustración
de ganancia (conf. Zavala de González, "Resarcimiento de daños", vol. I, págs. 92 y
ss., nº 27). Por consiguiente es factible la acumulación de ambos reclamos
resarcitorios cuando la víctima destinaba su vehículo a un fin económico y, al
mismo tiempo, satisfacía con él necesidades personales y familiares (conf. Zavala de
González, op. y loc. cits., págs. 100 y ss., nº 29) . Sin embargo, en este supuesto, es
menester aportar al proceso elementos probatorios que acrediten fehacientemente
aquellos extremos (conf. Daray, "El tema del daño en los accidentes de tránsito", en
ED. 104-961 y voto del Dr. Calatayud en c. 228.309 y 228.310 del 5-12-97).
Aclarada esta cuestión, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación
de uso de un vehículo constituye daño indemnizable (conf. voto del Dr. Mirás en la
c. 229.111 del 15-5-79 y sus citas; íd. c. 52.596 del 21-9-89; votos del Dr. Dupuis en
la c. 43.098 del 26-4-89 y 492.761 del 16-4-08; voto del Dr. Calatayud en la c.
45.412 del 12-5-89, entre muchos otros), sin perjuicio que a los gastos de transporte
sustitutivos, cábeles restar los ahorrados por la manutención del inmovilizado (conf.
esta Sala, en E.D. 21-228; íd. c. 129.655 del 28-5-93, entre otras; Sala "F", E.D. 21-
257).
Bajo estos lineamientos, atento lo informado por el perito ingeniero
respecto del plazo de inmovilización del automóvil (ver fs. 340) y considerando tal
como se hizo en la anterior instancia que el actor no ha reclamado lucro cesante
limitándose así la estimación al uso dado a un vehículo particular, propongo se
mantenga lo decidido por el juez en este punto.
La aseguradora solicita que se modifique el criterio utilizado en cuanto
al modo de cómputo del interés ya que se ha mandado pagar la indemnización con la
tasa activa a pesar de que la indemnización se calculó a valores actuales.
El juez de primera instancia fijó la activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el
inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo
dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la
doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/
daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123
S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-,
estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el
inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el
período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido (ver autos antes mencionados “Samudio”).
Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa
mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y
hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y
representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y
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en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a
dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria
operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la
época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros
elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala –aunque referidos a
la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y
148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas
otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 nº 493;
Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable
evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V;
Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses,
en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el
caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir,
actuales, debe aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la
fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con
posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver causas 522.330 del 21-4-
09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de
responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7).
Y, si bien aceptó en tales circunstancias esta tasa, como en la especie
el único apelante es la aseguradora que admite una tasa superior, sólo cuadra
propiciar que el interés se fije en el 8 % anual puesto que de aplicarse el criterio de
la Sala a que se hizo mención, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera
de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs.
del Código Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho
sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).
No acontece lo propio con la partida por desvalorización del rodado
que, como se ha visto, ha sido calculada a valores de la fecha de presentación del
peritaje mecánico (14-11-08), respecto de la cual la tasa “pura” del 8% dispuesta en
la sentencia deberá devengarse hasta esta última fecha, debiendo hacerlo con
posterioridad la activa prevista en el plenario antes aludido.
Propicio, en definitiva, confirmar, por las razones expuestas, la
sentencia en todo lo que decide y rectificarla exclusivamente en lo relativo a la tasa
de interés que deberá ser calculada en la forma indicada en los párrafos precedentes
disponiendo que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado en atención
a la forma en que se han resuelto las diversas pretensiones de las partes (arts. 68 y 71
del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas
razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que
terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD.
FERNANDO M. RACIMO
Este Acuerdo obra en las páginas N° 628 a N° 635 del Libro de
Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2013.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo
que antecede, se confirma la sentencia de fs. 538/551 y se rectifica respecto de los
intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los considerandos.
Costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
En cuanto a los honorarios: a) Por la acción de Trinchero que prospera:
En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea
realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la
ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la
actora, por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja” y se modifican las
restantes, fijándose la retribución del Dr. A. P.C. P. A., letrado apoderado de la
demandada y citada en garantía, en PESOS ($) y la de la Dra. L. R., en idéntico
carácter, en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo
dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S. en
PESOS ($) y los del Dr. P. A. en PESOS ($).
Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429,
438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los
honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en
todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican
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las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la sicóloga A. S. C. en PESOS
($ ), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($), la del médico C. A. T. en PESOS ($) y
la de la consultora técnica A. G. G. en PESOS ($).
b) Por la acción de R. que se rechaza: En atención al monto reclamado
en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas
cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se
confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A. y L. R., letrados apoderados de la
demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente
“por alta” y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora,
fijándose su retribución en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo
dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S.en PESOS
($).
Por la tarea de fs. 343/353, 428 y 429, su mérito y extensión y la
debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los
profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c.
66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación del ingeniero D. A. I., fijándose su
retribución en PESOS ($).
Asimismo, toda vez que las tareas del médico C. A. T., la de la
sicóloga A. S. C. y la de la consultora técnica A. G. G. no comprendiendo el
presente reclamo, se dejan sin efecto las regulaciones respectivas.
c) Por la acción de C. S. que se rechaza: En atención al monto
reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada,
etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se
confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A y L. R., letrados apoderados de la
demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente
“por alta” y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora,
fijándose su retribución en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo
dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S en PESOS
($).
Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429,
438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los
honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en
todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la
regulación de la consultora técnica A. G. G. por resultar baja y habérsela apelado
solamente “por alta” y se modifican las restantes, fijándose la retribución de la
sicóloga A. S. C. en PESOS ($), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($) y la del
médico C. A. T en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.