PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA E
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “D. N. M., A. C/ N., J. F. S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN” y “N., J. F. C/ D. N. M., A. S/ FIJACIÓN DE RENTA COMPENSATORIA POR USO DE VIVIENDA” LIBRES N° 16.078/2018 y 31.173/2018 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “D. N. M., A. C/ N., J. F. S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN” y “N., J. F. C/ D. N. M., A. S/ FIJACIÓN DE RENTA COMPENSATORIA POR USO DE VIVIENDA”, respecto de la sentencia única dictada el 21 de febrero de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿ ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORINI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia del 21 de febrero de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por A. D. N. M. contra J. F. N. En consecuencia, resolvió: 1) admitir la acción de fijación de compensación económica, en el sentido de: a) atribuir el uso de la vivienda familiar ubicada en la calle Z. n° XXX, cuarto piso, de esta Ciudad Autónoma, a la señora M., desde la fecha de mediación -1 de marzo de 2018- y por el plazo de seis años a contar desde aquella oportunidad, b) declarar la inconstitucionalidad del artículo 526 del CCCN y c) fijar que la compensación económica abarque el monto del canon locativo que hubiera correspondido abonar a la actora por la utilización exclusiva del bien raíz precitado, y 2) admitir la acción de fijación de renta por el uso de la vivienda y disponer que la accionante deberá abonar a favor del emplazado un canon locativo consistente en el 20% del valor del alquiler mensual de la propiedad a partir del dictado del decisorio de grado y Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 mientras la reclamante resida en dicho inmueble. Finalmente, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del legitimado pasivo el 2 de marzo de 2023 y de la actora el 3 de marzo de 2023.- Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 6 de marzo de 2023-, la demandante fundó su recurso el 5 de abril de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, merecieron réplica de la contraria el 26 de abril de 2023.- A su turno, el accionado expresó agravios el 4 de abril de 2023, los que, corrido el traslado, fueron contestados por la demandante el 28 de abril de 2023.- II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron los pleitos mencionados.- 1. Causa n° 16.078/2018 (causa “a”): i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el reclamo impetrado por la señora A. D. N. M. contra el señor J. F. N. para que se fije una compensación económica a su favor, en virtud de la unión convivencial habida entre ellos desde el año 2008 hasta su ruptura a fines del mes de mayo de 2017.- Narró que conoció al emplazado en el año 2008 en la ciudad de Rosario, Santa Fe. Relató que se desempeñaba laboralmente como locutora, mientras que su conviviente trabajaba en el área de legales del Banco Nación, Casa Central.- Indicó que aportó la totalidad de sus ingresos en la administración familiar, mientras que su pareja hacía lo propio en menor medida ya que sostenía una cuota alimentaria a favor de sus hijas.- Adujo que adquirieron un departamento con fondos provenientes de un crédito hipotecario del Banco Nación. Posteriormente, se mudaron al inmueble sito en la arteria M. P. n° XXXX, departamento 2, el cual también abonaron mediante un crédito bancario. Aclaró que pagaban cada cuota por partes iguales, aunque las propiedades se inscribían registralmente a nombre del demandado.- Relató que el 21 de noviembre de 2013 nació la hija en común, Z. N.. Expuso que continuó aportando al sostenimiento del hogar con sus ingresos y el canon locativo que percibía por un bien raíz propio.- 2 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Luego, enajenaron aquella propiedad y adquirieron el bien raíz sito en la calle Z. n°XXX, cuarto piso, de esta Ciudad Autónoma.- Especificó que se produjo un quiebre en el proyecto de vida en común a raíz de un hecho de violencia ocurrido a fines de mayo de 2017, oportunidad en la que el accionado se retiró del hogar familiar. Efectuó un relato de las sucesivas medidas de protección dictadas, así como también, el acuerdo alcanzado en lo atinente al régimen de comunicación y alimentos.- Expresó que su estado de salud era delicado y que su vida emocional y profesional se vio cercenada a partir de la relación que mantuvo con su ex pareja.- Alegó que la ruptura de la convivencia le significó un empobrecimiento, mientras que el legitimado pasivo se enriqueció injustamente.- Por todo lo expuesto, solicitó se fije una compensación económica a su favor, con costas (fs. 29/45).- ii. Corrido el traslado, compareció el señor N. y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, los hechos narrados por la reclamante. Acto seguido, desarrolló su versión de los acontecimientos.- Sostuvo que afrontó la totalidad de los gastos familiares desde el inicio de la unión convivencial. Refirió que apoyó cada una de las iniciativas laborales de su pareja y negó que se haya empobrecido.- Precisó que, desde que se separaron de hecho, la señora D. N. habita en un departamento de su titularidad, sin abonarle canon locativo alguno.- Destacó que su situación económica se empeoró luego de la ruptura de la convivencia, dado que tuvo que alquilar un inmueble.- Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 48/58).- 2. Causa n° 31.173/2018 (causa “b”): i. Paralelamente, el señor N. impetró acción por fijación de canon locativo mensual, con más sus intereses y costas, en compensación por el uso y goce de la vivienda ubicada en la arteria Z. n° XXX, cuarto piso, de esta Ciudad Autónoma (fs. 20/23).- ii. Corrido el pertinente traslado, la señora D. N. se presentó y replicó el escrito de inicio. Esgrimió que el accionante posee ingresos superiores a los suyos, por lo que la acción es infundada.- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Cuestionó la titularidad del bien, toda vez que realizó aportes para adquirirlo, por lo que le correspondería la mitad. En adición, argumentó que al pactar la cuota alimentaria, se tuvo presente que la menor de edad habita en dicho domicilio.- En consecuencia, pidió se desestime la pretensión incoada, con costas (fs. 38/46).- 3. Celebrada la audiencia preliminar (fs. 73, causa “a” y fs. 59, causa “b”, art. 360 CPCCN) y agregados los correspondientes alegatos (fs. 1424/1437, causa “a”), la señora jueza de primera instancia dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (21 de febrero de 2022).- III.- A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985- B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).- Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020, 4 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).- En este orden de ideas, entiendo que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.- De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por las partes en las piezas de contestaciones de agravios.- IV.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; CN.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder los hechos que dieron origen al presente reclamo (art. 7, CCCN).- Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.- V.- Sentado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad expositiva, señalaré que el thema decidendum quedó, entonces, circunscripto a examinar: i) lo atinente a las acciones de fijación de compensación económica y de renta por el uso de la vivienda y ii) el régimen de costas de primera instancia.- Así las cosas, me avocaré a examinar, en primer término, las quejas circunscriptas a la compensación económica decidida en la instancia de agrado.- La accionante centra sus quejas en el monto fijado por la sentenciante de grado para la compensación económica, en puridad, cuestiona que no se haya considerado para el cálculo la mitad de la valuación del inmueble sito en la calle Z. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma, tal como fuera reclamado en el libelo de inicio. Por su parte, el accionado reprocha su procedencia y solicita se desestime Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 en el entendimiento que “no se probó un efectivo empeoramiento de la situación económica de la contraparte con causa adecuada en la convivencia y su ruptura”. Razona que no se probó la situación económica de cada conviviente a fin de determinar el desequilibrio económico que perjudicaría a la actora y que haría viable el reclamo.- En forma previa a dar respuesta a los agravios de las partes, considero importante referirme a la importancia y a la finalidad del instituto de la compensación económica.- Comencemos.- i. El instituto de la compensación económica consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal o de la unión convivencial –como en el presente caso-, y tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura. En efecto, la compensación en el caso de unión convivencial se encuentra regulada de igual forma que la compensación en el supuesto de divorcio.- De tal modo, el art. 524 del Código Civil y Comercial establece que cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.- En el artículo 525 se especifican, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese, c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, e) la colaboración prestada a las actividades 6 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y f) la atribución de la vivienda familiar.- Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los ex convivientes la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de la situación personal de ambas partes. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar la convivencia y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y para conservarlos (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768).- Como se advierte en la norma, su objetivo es propiciar la superación de la pérdida económica que puede derivarse del cese de la unión convivencial para alguno de ellos, especialmente cuando el vínculo haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico convivencial resulta incapaz de solucionar (Pellegrini, María Victoria, en “Tratado de derecho de familia”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, t. I, ps. 413 y ss).- No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento -por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidadesrelacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia. No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, Rev. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, n° 18/1272017, pág. 1). Indudablemente, el instituto de la compensación económica encuentra su justificación en el desequilibrio económico objetivo que se produce luego de la unión convencional, por lo que su consagración legislativa en el derecho argentino Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 hace gala de la ponderación que el legislador ha tenido de la perspectiva de género, puesto que con este instituto se pretende equilibrar ese desigualdad patrimonial ocasionada con la ruptura del vínculo, permitiéndole a la parte más débil de la relación reacomodarse económicamente.- En síntesis, consiste en la cantidad periódica o prestación única que un conviviente debe satisfacer a otro tras la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un conviviente (acreedor) en relación con el otro conviviente (deudor), como consecuencia directa de la ruptura del vínculo y que implique un empeoramiento respecto a su anterior situación (Medina, Graciela, Compensación económica en el Proyecto de Código, La ley, 20/12/2012).- La realidad indica que generalmente son las mujeres quienes terminan relegando su crecimiento profesional o laboral para dedicarse a la crianza de los hijos y al cuidado del hogar, en virtud de ese proyecto en común que los convivientes han planeado con su vínculo. Por ello, la compensación económica apunta a corregir este desfasaje patrimonial. Si bien generalmente la asignación de los roles es consensuada, es indudable que ante la ruptura del vínculo, quien haya relegado su crecimiento laboral o profesional durante la vida en común quedará en una posición totalmente desventajosa con relación al otro miembro de la pareja que se ha mantenido laboralmente activo y desarrollándose en dicho ámbito o profesionalmente, incrementando su experiencia y sus antecedentes curriculares.- La compensación será aplicable entonces, cuando uno de los miembros de la pareja deja de lado intereses económicos personales para dedicarse a contribuir - por ejemplo- en actividades del hogar, resignando oportunidades de crecimiento económico personal porque el proyecto acordado se lo impide. De este modo, los beneficios producidos a lo largo de la convivencia redundarán únicamente a favor de uno solo de los convivientes y el otro se verá perjudicado ante la finalización de la relación. Se supone que durante la convivencia las ganancias que se fueron percibiendo favorecían a ambos; pero lo cierto, como suele ocurrir, es que generalmente quien no se desarrolló laboralmente y/o profesionalmente en pos del proyecto en común, ya no puede mantener su nivel de vida por sí solo, lo que produce ese desequilibrio patrimonial (CN. Civil, Sala “A”, libre n° 42.781/2018 del 30/03/2022).- 8 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E A los efectos de valorar la procedencia de la compensación económica, es menester poner de resalto que para que nazca este derecho debe existir un desequilibrio económico, esto es, una falta de armonía entre las diferentes posibilidades patrimoniales de quienes han integrado una familia en calidad de convivientes. De allí que se requiere que se pruebe un desbalance entre las situaciones económicas de los miembros de la pareja al momento de la ruptura y, a su vez, que debe constatarse el empeoramiento de las condiciones de quien la reclama. También su valoración exige un análisis comparativo de la situación pasada (especialmente durante la última etapa de la convivencia) y la futura, debiendo advertirse un descenso en las posibilidades del conviviente perjudicado, con las pérdidas de las oportunidades y dificultades para insertarse o reinsertarse en el mercado laboral (Molina de Juan, Mariel F., Compensaciones económicas: un modelo para armar, Revista del Código Civil y Comercial, año III, Nro. 02, marzo 2017, Ed. La Ley, Buenos Aires, ps. 17 y ss).- Queda claro pues, que la compensación económica no halla su razón de ser en la necesidad de quien la peticiona (la que eventualmente puede ser atendida a través de la prestación de alimentos), sino en el desequilibrio patrimonial que provoca la ruptura del vínculo: a través de ella se pretende corregir la desigualdad que provoca su ruptura, el que se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso que tendrán uno y otro miembro de la pareja luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (Revsin, Moira, La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil, en “Revista de Derecho de Familia”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, nro. 69, ps. 90 y ss).- En síntesis, constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante. Por ese motivo, propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los convivientes, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos (Pellegrini, María Victoria, Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica, Revista del Código Civil y Comercial, año III, Nro. 02, marzo 2017, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 28).- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 En conclusión, la comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes será la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su caso, establecer el monto. En tal sentido, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) El desequilibrio económico manifiesto; 2) el empeoramiento de la situación del conviviente que reclama; y 3) la causa adecuada en la convivencia y su ruptura.- ii. Partiendo de las premisas expuestas, cabe determinar si tal desequilibrio económico existió, y si el monto fijado por la anterior sentenciante resulta adecuado y acorde a la situación de las partes luego de la ruptura de la unión convivencial.- En el caso, no se encuentra rebatida la convivencia que la legitimada activa, la señora A. D. N. M. mantuvo durante aproximadamente nueve años con el señor N., hasta que se produjo la ruptura del vínculo en el mes de mayo de 2017. A su vez, las partes coincidieron en que la reclamante se mudó desde Rosario a esta Ciudad Autónoma, y establecieron aquí el asiento del hogar familiar de la pareja. Admitieron que adquirieron diferentes propiedades por medio de créditos hipotecarios que el accionado contraía en el Banco Nación, especialmente el departamento sito en la calle Z. n° XXX, cuarto piso. Con respecto a este punto, la señora D. N. adujo que aportó fondos propios, aunque reconoció la titularidad registral del emplazado.- En lo atinente a los medios económicos con los que contaba la pareja, ambas partes coincidieron en que la demandante, durante la relación y con posterioridad a su ruptura, se desempeña como empleada administrativa en la obra social del Congreso de la Nación, mientras que el legitimado pasivo hace lo propio en el Banco Nación. En cuanto a los ingresos del señor N., la reclamante detalló en su escrito inicial que aquél trabajaba en una jefatura del “área legales” de dicha repartición y desempeñaba su profesión en un estudio jurídico. No obstante, las partes disienten respecto al alcance de los aportes económicos que cada uno efectuaba en el presupuesto común.- También se discute la interrupción en el desarrollo profesional y laboral de la accionante con motivo del vínculo. En la especie, la accionante relata que era locutora y conducía programas de radio y televisión antes de conocer a su conviviente, y que con motivo de dicha unión, suspendió aquellas actividades. Por 10 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E su parte, el accionado sostiene que la demandante continuó desarrollando su profesión durante el tiempo que convivieron juntos.- Así las cosas, determinadas las cuestiones de hecho reconocidas y controvertidas, corresponde examinar detenidamente las constancias probatorias obrantes en la causa y en los expedientes conexos venidos ad effectum videndi et probandi, a los fines de dilucidar si se encuentran cumplidos los requisitos precitados para que opere la compensación (desequilibrio económico manifiesto, empeoramiento de la situación del conviviente que reclama y la causa adecuada en la convivencia y su ruptura, arts. 524, CCCN, 377 y 386, CPCCN).- Comencemos.- iii. La parte actora ofreció la declaración de seis testigos. El primero de ellos, M. A. R., refirió haber conocido a la señora D. N. M. cuando cursaban los estudios correspondientes a la carrera de locución en la ciudad de Rosario. Afirmó que ella se desempeñaba laboralmente como locutora en esa localidad y que compartieron trabajo en una radio de San Nicolás durante los años 2000 y 2001. Señaló que luego conoció al señor N. y se mudó a esta Ciudad Autónoma. Relató que comenzó a trabajar en la función pública, aunque desconocía en qué repartición. Destacó que compartieron un simposio de locución en el año 2016. Alegó que ella le comentó que había adquirido un inmueble junto a su pareja. Añadió que en la actualidad vive allí junto a su hija Z., ocupándose de su cuidado y crianza (ver declaración del 29 de octubre de 2018, incorporado en la solapa de documentos digitales lex 100, cfr. fs. 86).- Luego, la señora M. A. G. manifestó que trabajó con la demandante en un centro de capacitación durante siete años, oportunidad en la que recién se había mudado desde Rosario. Aclaró que “el nivel de vida era bueno, los dos trabajaban, vivían en Belgrano, alquilaban, después se mudaron a Saavedra, ellos vendieron ahí y compraron en Colegiales”. Expresó que la señora D. N. le comentó que aportaba sus ingresos a la economía familiar y al pago de la obra social. Señaló que en la actualidad se ocupa del cuidado de Z. Agregó que su estado de salud comenzó a empeorar luego de arribar a esta ciudad (testimonio del 31 de octubre de 2018, incorporado en la solapa de documentos digitales lex 100, extracto de los minutos 4:20 a 5.18, cfr. fs. 91).- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Por su parte, la señora M. A. S. expuso que la madre de A. ayudaba económicamente a su hija, así como también, asistía en el cuidado y atención de su nieta. Describió que la unión convivencial se desarrolló con normalidad. Detalló que en la actualidad “el nivel de vida de A. es austero”. Afirmó que “el inmueble donde viven actualmente A. y Z. lo compró su ex pareja, por medio de un crédito hipotecario a una tasa preferencial”. En lo demás, coincidió en sus dichos con los testimonios precitados (ver declaración del 2 de noviembre de 2018 incorporada en la solapa de documentos digitales lex 100, cfr. fs. 95).- Posteriormente, declararon las señoras P. D. N. M. y L. A. M. La primera de ellas relató que su hermana se encontraba culminando los estudios universitarios de la carrera de comunicación social cuando conoció al señor N. Adujo que trabajaba como locutora en programas de radio y televisión. Resaltó que se encontraba bien de salud y que su condición económica era próspera, pues alquilaba un departamento en la zona céntrica de Rosario y desarrollaba una incipiente carrera profesional. Narró que una vez radicada en esta Ciudad, comenzó a trabajar en la obra social del Congreso de la Nación. Indicó que A. decayó anímicamente y remarcó que en la actualidad se ocupa de los gastos alimentarios de la niña Z., así como también, de la obra social y las tasas e impuestos de la propiedad donde vive (ver testimonio prestado el día 6 de noviembre de 2018, cfr. fs. 99).- La señora L. M. manifestó que su hija se encontraba desarrollando la profesión de locutora en Rosario cuando conoció al señor N. Afirmó que este último “estaba atravesando un momento difícil, estaba recientemente separado”. Narró que, transcurridos unos meses, A. se mudó con él y comenzó a desempeñarse como empleada administrativa. Subrayó que su ex pareja no la apoyaba en sus proyectos personales. Puntualizó que tampoco contribuía en los gastos del hogar, ni en el pago de las cuotas del crédito hipotecario y de la obra social. Expresó que desconocía a cuánto ascendían los ingresos de la ex pareja de su hija, y mucho menos sus aportes al sostenimiento de la familia. Admitió que donó a su hija un inmueble como bien propio y clarificó que ella lo alquilaba para sufragar los gastos en común. Concluyó que el estado de salud de A. es delicado y se agravó notoriamente durante la unión convivencial (cfr. testimonio del 6 de noviembre de 2018, cfr. fs. 99).- 12 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Por último, C. A. E. admitió conocer a la accionante desde sus catorce años de edad por haber sido esposo de su madre –L.-, de quien actualmente se encuentra divorciado. Coincidió al igual que el resto en la descripción de las actividades profesionales que A. realizaba en la ciudad de Rosario, así como también, que la reclamante asumía los gastos familiares durante la vigencia de la unión convivencial. Especificó que la demandante “desde su nacimiento padece el mal de Von Villebrand”. Describió que “no eran millonarios, eran una pareja de clase media, vivían bien”. Refirió que “trabajó un tiempo en un sindicato y hace unos 5 años en la obra social”. Especificó que “hizo un curso de fotografía”. Añadió que “hizo por un tiempo algunos enlatados, unas publicidades que enviaba a Rosario (…) el último evento fue cuando la obra social cumplió 70 años, ella lo hizo como empleada de esa obra social del Congreso” (declaración testimonial del 14 de febrero de 2019, obrante en solapa de documentos digitales lex 100, cfr. fs. 917).- Por su parte, el accionado ofreció los testimonios de los señores M. Á. A., R. I. B., C. A. N., M. A. A. P., M. A. T. y S. F. B.- El señor A., cuñado del señor N., declaró que la reclamante “hace locución y fotografía”. Relató que “le pedí que haga unas tomas para Escorial y luego para otra empresa que se llamaba Plásticos BG, hace tres o cuatro años mientras ellos estaban juntos”. Expresó que “durante ese tiempo ella trabajaba en Congreso”. Sostuvo que el demandado es empleado del Banco Nación, y además, realiza tareas independientes de su profesión como abogado. Pormenorizó que “en la actualidad, de ella no supe más nada, de J. una persona normal, de clase media, alquila en Belgrano (…) y durante la convivencia, también una vida buena” (declaración testimonial del 30 de octubre de 2018, obrante en solapa de documentos digitales lex 100, cfr. fs. 89).- La señora B. dijo haber contratado a A. como fotógrafa en dos oportunidades por recomendación del señor N. Especificó que “la contraté en dos oportunidades, la primera vez en junio de 2014 para hacer un book de fotos, después ella me hizo una etiquetas para unos souvenir, al mes siguiente, la contraté para que sea la fotógrafa del evento”. En adición, indicó que ambos progenitores se ocupan del cuidado de la niña Z. (testimonio prestado el 30 de octubre de 2018, obrante en solapa de documentos digitales lex 100, extracto del minuto 1:02 a 03:22, cfr. fs. 89).- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 El 5 de noviembre de 2018 depusieron C. A. N. y M. A. A. P., hija y amiga del emplazado, respectivamente. En primer término, la joven N. refirió que el trato entre las partes era normal, “de dos personas que se quieren (…) en buenos términos”. Alegó que la señora D. N. “cuando se muda para acá, era empleada administrativa de Facultar, ella nos contó, y luego empezó a trabajar en la obra social del Congreso de la Nación, en el último tiempo, en el interín hacía cosas por su cuenta, fotografía independiente, alguna fiesta, eventos”. Narró que luego de la separación, su padre comenzó a residir en un departamento con alquiler temporario, y a partir del 2018 es locatario de un inmueble en C. (extracto minutos 03:22 a 04:32, cfr. fs. 98).- Acto seguido, la señora P. declaró que la pareja tenía un buen trato entre ellos y que la niña Z. permanece bajo el cuidado de la señora D. N. porque no podía estar con su padre. Añadió que esta última realizó trabajos de doblaje con un amigo suyo en una oportunidad (cfr. fs. 98).- Por último, el 20 de noviembre de 2018 el señor M. A. T. manifestó conocer a ambas partes. Aclaró que el accionado es socio del estudio jurídico y señaló que realiza tareas allí con cierta frecuencia dependiendo de su disponibilidad, dado que dedica la mayoría de su tiempo a su trabajo en el banco. En la misma fecha, el señor S. F. B. manifestó que conoce al señor N. desde el año 1993, fecha en que comenzó a trabajar en el Banco Nación, con quien además es socio del estudio jurídico. Coincidió al igual que el anterior deponente en que el emplazado realiza tareas particulares atinentes a su profesión, aunque con escasa disponibilidad debido a sus compromisos laborales (cfr. fs. 119).- En este estadio, creo oportuno recordar que el artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el artículo 386 del Código Procesal.- La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las 14 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., Sala “A”, libre N˚ 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni, mi voto en Sala “K”, Libre n° 83.749 del 21/09/2021).- En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique "Código Procesal Civil y Comercial...", T. III, pág. 365 y sus citas).- A la luz de los criterios expuestos, se advierte que los testigos reseñados pudieron dar cuenta del buen nivel que mantenían las partes durante la unión convivencial, mas no así desde su cese. Ello fue enunciado únicamente por la hermana y la madre de la señora D. N., quienes refirieron que luego de la separación, la reclamante no dispone de recursos suficientes que le permitan asumir todos los gastos de vivienda y manutención de su hija.- En ese sentido, se precisa que los deponentes coincidieron en señalar que al cesar la convivencia, la legitimada activa es quien se ocupa del cuidado de la niña Z. Además, manifestaron que aquellas habitan el inmueble que fuera sede de la unión convivencial.- A su vez, se advierte que la peticionante continuó realizando de modo esporádico actividades relacionadas con la fotografía y el doblaje de recursos audiovisuales, además, de las que ya realiza como empleada de la obra social del Congreso de la Nación. En adición, nótese que el testigo E. aseveró que atendió un curso de capacitación en fotografía, y participó de un evento aniversario de la obra social donde trabajaba. En efecto, los testigos identificaron eventos puntuales donde la accionante participó en tareas afines a su capacitación laboral y profesión.- Del mismo modo, se aprecia verificado que el señor N. se desempeña como empleado del Banco Nación en el área de legales. Además, ejerce su profesión de forma particular y es asociado de un estudio jurídico junto a los doctores T. y B.- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Por otro lado, cuento con los recibos de sueldo del señor N., que fueron remitidos por el Banco de la Nación Argentina, y de los cuales se desprende que las cuotas correspondientes a los créditos hipotecarios eran descontadas directamente de sus haberes. Además, tengo presente que el emplazado reviste la categoría de “jefe área legales” (ver fs. 287/439).- Asimismo, con las constancias remitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad, se verificó la titularidad dominial de la señora D. N. sobre un bien raíz propio situado en la arteria O. n° XXXX, segundo piso, de esta Ciudad. Al respecto, apuntaré que el 13 de octubre de 2020, la demandante enajenó aquella propiedad junto al porcentual correspondiente a la unidad funcional n° XX de aquel edificio en la suma de dólares estadounidenses setenta mil (u$s 70.000, ver escritura adunada a fs. digitales 1420/1422). En adición, la señora L. M. admitió haber donado a su hija dicho bien raíz y refirió que ella lo alquilaba para aportar el canon locativo a los ingresos de la pareja (ver fs. 99).- También tengo presente que la legitimada activa cuenta con certificado de discapacidad emitido el 27 de junio de 2019 por el Ministerio de la Salud del Gobierno de esta Ciudad Autónoma, con el diagnóstico de “cambios en los hábitos intestinales, defecto de la coagulación no especificado, enfermedad del hígado no especificada, enfermedad de Von Willebrand”, y con validez hasta el 24 de junio del corriente año (cfr. fs. 1354/1355, esp. fs. 1354).- En adición, no se me escapa que a fs. 128/131 luce agregado el informe de dominio del Registro de la Propiedad Automotor de esta Ciudad, del cual surge que la señora D. N. resultó ser titular registral del vehículo marca C., modelo C3 Picasso, dominio XXXXX, desde el 13 de noviembre de 2012, esto es, adquirido durante la vigencia del vínculo, hasta el 25 de enero de 2018, fecha en la que lo enajenó.- Tampoco desconozco que la obra social de medicina prepaga “OSDE” informó que el señor N. posee el plan OSDE-310, encontrándose adheridas la señora A. D. N. M. y la hija en común, Z. N. (ver fs. 949).- Ahora bien, es menester poner de resalto que al promover la causa conexa sobre fijación de canon locativo y que en este acto tengo a la vista, el señor N. acompañó un “acuerdo sobre régimen de comunicación paterno filial y alimentos”, suscripto con la demandante el 14 de noviembre de 2017. Allí, las partes 16 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E convinieron que el accionado entablaría contacto con la niña Z. los días miércoles y los fines de semana, alternando el sábado y el domingo, con pernocte. Asimismo, pactaron una cuota alimentaria “a fin de que la niña mantenga el mismo nivel de vida en relación a los ingresos de sus padres”, la cual consistía en una suma dineraria y el pago en forma directa de: i) la cuota del colegio y comedor, ii) la cobertura médica de OSDE para la menor de edad y para la señora D. N. y iii) el impuesto de ABL del bien raíz sito en Z. n° XXX, entre otras.- Por último, precisaré que ante el juzgado de la instancia anterior tramitaron dos causas conexas sobre denuncia familiar (exptes. n° 35448/2017 y 633/2018). Así, se dictaron medidas de restricción que consistieron en la prohibición de acercamiento y contacto del señor N. hacia la señora D. N. y la niña Z. Sobre el particular, se precisa que el 19 de febrero de 2021 se decidió su prórroga hasta que se dicte un nuevo pronunciamiento en contrario, decisorio que fuera confirmado por esta Sala el 26 de febrero de 2021.- iv. En mérito a las constancias probatorias examinadas, emerge un desequilibrio económico notorio entre las partes y que se traduce en niveles de vida disímiles luego de la separación, máxime si se coteja la situación de la señora D. N. al inicio de la unión convivencial y la existente a su ruptura, en forma comparativa al desarrollo laboral individual de su ex pareja.- En que, en base a la valoración de la prueba en su conjunto, es posible inferir que su situación patrimonial no era semejante. Si bien tanto el señor N. como la señora D. N. M. eran propietarios de bienes inmuebles, de características similares y situados en zonas aledañas de esta Ciudad Autónoma, lo cierto es que ambos contribuían disímilmente en el sostenimiento del grupo familiar. Empero, el accionado se desempeñaba en la jefatura del área de legales del Banco Nación, realizando asimismo labores particulares en su profesión, donde además es asociado de un estudio jurídico. De tal modo, percibía un sueldo mayor al de la reclamante, quien trabajaba como empleada administrativa en la obra social del Congreso de la Nación.- Tampoco puede pasarse por alto que si bien la demandante continuó ligada a su profesión de locución y fotografía, lo cierto es que a partir del proyecto de vida en común, vio postergada su capacitación laboral y crecimiento personal. Los testimonios examinados dan cuenta de ello, por cuanto son contundentes en señalar Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 que su actividad profesional se redujo a tareas esporádicas, o como expresamente reconoce el accionado en su memorial bajo la modalidad “free lance”. Además, una vez producido el cese de la unión convivencial, la actora continuó dedicada al cuidado de la niña Z., circunstancia que fue reconocida por la totalidad de los testigos.- Así pues, considero que se pudo acreditar que las partes optaron por un esquema en el cual el legitimado pasivo se dedicaba a producir la mayor parte de sus ingresos y la accionante realizaba las tareas del hogar, se ocupaba de la crianza y educación de la niña, a la vez que efectuaba los aportes económicos en la medida de sus ingresos.- Por lo demás, con relación al apuntado desequilibrio, considero que se aprecia probado el disímil nivel de vida que mantenían las partes luego de la separación, y que motivó a incluir en el acuerdo de cuota alimentaria la asunción de determinadas prestaciones como el pago de la obra social prepaga a favor de ella y su hija, o bien la cuota escolar “a fin de que la niña mantenga el mismo nivel de vida con relación a los ingresos de sus padres”.- A mayor abundamiento, no pueden perderse de vista otras circunstancias que permiten tener por acreditado que la referida desproporción encuentra su fundamento en el proyecto familiar y su ruptura, es decir, en la elección de un modelo de desarrollo del proyecto familiar que implicó la adopción de roles fijos respecto de los miembros de la pareja. A tal efecto, se alegó y demostró el agravamiento del estado de salud de la reclamante (enfermedad de Von Villebrand), la diferencia de edad (que asciende a catorce años) y la capacitación laboral, esta última suspendida durante la vigencia del vínculo, pues a pesar que realizó tareas específicas, lo cierto es que discontinuó el desarrollo de su incipiente carrera, tal como expusieron los testigos precitados (art. 525, CCCN).- En esa corriente de ideas, misma apreciación merece el requisito del empeoramiento de la situación de la conviviente peticionante, extremo que también se aprecia verificado. La accionante demostró los detrimentos alegados en el escrito inaugural y que fueron rebatidos por el demandado, en puridad, la imposibilidad de afrontar los gastos de subsistencia con sus escasos ingresos. En definitiva, verificó que el empeoramiento de su situación radica que con sus 18 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E recursos actuales no puede afrontar el costo de vida del mismo modo que lo hacía cuando su pareja aportaba al hogar.- Al respecto, entiendo que corresponde realizar una comparación entre el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y al tiempo del cese de la unión, y debe hacerse desde una perspectiva dinámica y no estática, esto es, no solamente habrán de compararse los bienes propiamente dichos existentes antes del vínculo y al momento de su ruptura, sino también si quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para desarrollar sus capacidades laborales o profesionales.- En esa dirección, las alegadas diferencias existentes entre la situación económica de la actora y la del demandado, pueden servir de base a la compensación requerida porque esta no tiene como finalidad perpetuar, a costa de sus miembros, el nivel económico del que gozaban durante el vínculo, sino que lo que pretende es colocar al conviviente perjudicado por la ruptura de esa unión en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar la unión convivencial.- En conclusión, considero que en el caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación económica a favor de la actora, ya que, como expuse, verificó el acaecimiento de un desequilibrio manifiesto con el consecuente empobrecimiento de su situación patrimonial con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar los agravios del accionado y confirmar la admisión de la demanda decidida en la instancia de grado (arts. 524, 525, CCCN; 377, 386, CPCC). v. Seguidamente, corresponde analizar los embates de la accionante relativos al alcance del presente reclamo.- Al respecto, cabe recordar que la señora jueza de grado resolvió que la compensación económica se compone del usufructo realizado por la señora D. N. del bien inmueble sito en la calle Z. n° XXX, cuarto piso, desde el cese de la convivencia hasta el dictado del decisorio de primera instancia. Asimismo, dispuso que la presente indemnización se encuentra compuesta por el monto del canon locativo que le hubiera correspondido abonar a la señora D. N. por el uso exclusivo del bien raíz desde la fecha de mediación y hasta el decisorio de grado.- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 La legitimada activa cuestiona que la anterior sentenciante “no otorga suma alguna en tal concepto, la que debería ser tal que equipare el desequilibrio económico padecido por la actora y ponga a ambas partes en igual condición (…) un monto equivalente al 50% del inmueble de la calle Z.”.- Los reclamos no prosperarán.- Veamos por qué.- Como es sabido, el art. 524 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula diversas formas de satisfacción de la compensación económica. Así, ella podrá ser en dinero, en especie, con el usufructo de determinados bienes propios del conviviente obligado o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. Hay aquí una diferencia con régimen del matrimonio, pues de modo excepcional, la renta puede ser por un plazo indeterminado. Ello no es posible cuando se trata de una unión convivencial (Código Civil y Comercial de la Nación, comentario al art. cit., Lorenzetti, Ricardo Luis, dir., págs. 350-351).- En virtud de lo expuesto, se aprecia que el contenido de la decisión implica una de las alternativas posibles receptada por la norma. Pues bien, tal solución es además razonable y proporcionada, máxime si se consideran las especiales circunstancias del caso de autos, en el que la actora habita dicho inmueble junto a la niña Z. y brinda su cuidado y atención en la crianza. A su vez, el bien raíz pertenece al emplazado, de modo que es adecuado optar por este mecanismo de compensación.- Ahora bien, no resulta pertinente acoger el reclamo enunciado por la actora para que se le otorgue el monto equivalente al 50% del valor del departamento aludido, pues si bien alega que efectuó aportes económicos al tiempo de su adquisición, lo cierto es que, en puridad, no probó dicho extremo (arts. 377 y 386, CPCCN). Empero, nada impide a la accionante promover la vía idónea para reclamar el percentil de titularidad de la propiedad mencionada. Al efecto, asiste la disponibilidad de utilizar las vías procesales idóneas y habilitadas al efecto de satisfacer su derecho de fondo. Empero, en aquél ámbito de debate habrá de discutirse la solución correspondiente a la satisfacción de su pretensión, motivo por el cual, las quejas vertidas al respecto no son de recibo.- 20 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Por consiguiente, en vista a lo antes descripto, propongo al Acuerdo confirmar la indemnización reconocida en concepto de compensación económica a favor de la señora D. N. (arts. 524, 525, CCCN; 163 inc. 5, 386, CPCCN).- VI.- Resuelta la primera cuestión, me avocaré a examinar las quejas referidas a la procedencia y a la suma fijada en concepto de canon locativo (expte. n° 31.173/2018).- Al respecto, apuntaré que la anterior sentenciante decidió; i) atribuir el uso de la vivienda familiar sita en la arteria Z. n° XXX, cuarto piso, de esta Ciudad, a la señora D. N. por un plazo de seis años y ii) fijar un canon locativo consistente en el 20% del valor del alquiler mensual de la propiedad a cargo de la precitada y a favor del señor N., desde el mes de febrero de 2021 y mientras permanezca en dicho inmueble.- La señora D. N. –aquí emplazada- alzó sus quejas por la limitación del uso de la vivienda en el período indicado y solicitó se desestime la imposición de dicha renta. Razonó que “la sentencia así dictada empobrece a la actora y provoca un enriquecimiento indebido en el patrimonio del demandado, sin reconocer el aporte realizado por la actora, en dinero y en dedicación”.- Por su parte, el señor N. –aquí accionante- reprochó por insuficiente el percentil reconocido y peticionó su incremento en el 50% del valor actual del mismo.- Así las cosas, precisaré que no se debate en estos obrados que el inmueble aludido pertenece al señor N. (ver fs. 933/935, causa n° 16.078/2018). Tampoco se discute que desde el cese de la unión convivencial, acontecido en el mes de mayo de 2017, la señora D. N. continuó habitando allí al cuidado de la hija en común de ambas partes, Z. Por ende, el quid de la cuestión debatida radica sobre dos ejes: i) la procedencia del canon locativo, y si correspondiere, ii) la cuantía de aquella renta.- En cuanto a la primera cuestión, entiendo que la decisión atacada, en cuanto atribuyó el uso de la vivienda a la señora D. N., convalidó una situación de hecho existente, dado que aquella convivía con su hija menor de edad desde la separación de hecho. En la especie, nótese que en su escrito inaugural, el señor N. alegó que “no es intención de esta parte perseguir el alquiler respecto a nuestra hija Z., y como ella habita con su madre (aquí demandada), queda claro que esta parte Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 persigue el 50% del total del alquiler por la posesión y uso que hace del mismo”. En suma, no peticionó la atribución de la vivienda familiar, sino que reclamó la fijación de un canon locativo frente a una situación que ya se encontraba consolidada en los hechos, esto es, la residencia de su ex pareja y de su hija en el inmueble.- En función de lo expuesto, en la medida que la resolución recurrida mantuvo una situación de hecho consentida por las partes, en esa interpretación y con esos únicos alcances, merece ser confirmada.- Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda no impide al señor N. percibir un canon locativo por el uso exclusivo del inmueble por parte de la señora D. N., máxime si aquel resulta ser de su titularidad.- Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación, el juzgador puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, a pedido de parte interesada o desde el reclamo, en tanto esa fue la ocasión en la que se manifestó la voluntad en el sentido de ser compensado por ese uso (conf. Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T° III, pág. 360).- Así las cosas, resulta razonable y adecuado el importe de canon locativo concedido por la primer sentenciante, en la medida que se pondera la especial condición económica de la reclamante y su estado de salud, como así también, la circunstancia que brinda atención y cuidado a la hija en común y menor de edad de ambas partes. Por ende, propicio al Acuerdo confirmar el canon locativo decidido en la instancia de grado. Así lo voto.- VII.- Por último, analizaré los reclamos introducidos por el señor N. con relación a la atribución de las costas.- La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por aplicación del principio objetivo consistente en la derrota.- Sin embargo, se ha dicho que “en materia de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Por ello, sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o 22 Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable” (cfr. Cámara Civil, Sala B, autos “M.C.L. c/ M.M.A. s/ ejecución de sentencia-incidente familia”, 18-10-17). Así, más allá del rechazo parcial de las pretensiones requeridas por las partes, lo cierto es que no se advierte que, en ambos expedientes, el comportamiento de cada uno de los reclamantes exceda el propio del atribuible a un conflicto de orden familiar, que pueda resultar reprochable.- De ahí que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, rechazando, entonces, las quejas expresadas. Así lo decido.- VIII.- Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: En la c ausa “a” (expte. n° 16.078/2018): 1) Confirmar la sentencia única apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 segundo párrafo y 70, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad; y en la causa “b” (expte. n° 31.173/2018): 1) Confirmar la sentencia única apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 segundo párrafo y 70, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSÉ BENITO FAJRE DIJO: Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. MARISA SANDRA SORINI DIJO: Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.- Con lo que terminó el acto. RICARDO LI ROSI. JOSÉ BENITO FAJRE. MARISA SANDRA SORINI.- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 11 de marzo de 2024.- Fecha de firma: 11/03/2024 Alta en sistema: 15/03/2024 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA #31936554#403503785#20240311131535063 En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: En la c ausa “a” (expte. n° 16.078/2018): 1) Confirmar la sentencia única apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 segundo párrafo y 70, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad; y en la causa “b” (expte. n° 31.173/2018): 1) Confirmar la sentencia única apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 segundo párrafo y 70, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-