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Buenos Aires, Miércoles 31 de Enero de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Resolución Particular N° 1090
BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2023
I. Y VISTAS:
Las presentes actuaciones que llevan el Número de Expediente 1.684.218/7.911.356 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la Sociedad “NUEVA CRISTALERÍA ROSARIO S.A.” (antes OWENS ILLINOIS ARGENTINA S.A.), de cuyas constancias surge que:
Se inició este expediente en el DEPARTAMENTO DE CONTROL CONSTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES en el marco de un operativo de intimación de tasas y balances, donde se constató que la sociedad –que en ese momento giraba bajo la denominación de OWENS ILLINOIS ARGENTINA S.A.- adeudaba la presentación de los estados contables y documentación relacionada correspondiente a los ejercicios económicos finalizados con fecha 31/12/2000 y 31/12/2001.
Cabe señalar que, de acuerdo a los registros de esta Inspección, la entidad fue constituida bajo Escritura Pública Nº XXX del 10/07/2000 e inscripta en este Registro Público con fecha 27/07/2000 bajo Nº 10895, Libro 12, Tomo – de Sociedades por Acciones, por lo que resultaban exigibles ambos ejercicios reclamados (el primero de ellos irregular dado las fechas detalladas).
A fs. 2/3, con fecha 20/02/2017, se libró la primer cedula de notificación dirigida a la sede social, a fin de requerir el cumplimiento de las presentaciones mencionadas, como así también el pago de la tasa anual del período 2016.
Ante la falta de respuesta, el referido Departamento emitió el informe de fs. 6 (del 07/08/2018) donde verificó que la entidad -además de los incumplimientos por los que había sido intimada-, adeudaba también la presentación de los estados contables y documentación relacionada de los ejercicios económicos “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
2016 y 2017, y que al cierre de dichos períodos se encontraba encuadrada en las disposiciones del artículo 2º de la Ley 19.550 en razón del monto de su capital social.
Así las cosas, la Jefatura del Departamento interviniente ordenó que se realice una visita de inspección en la entonces sede social inscripta (fs. 8), tarea que fue llevaba a cabo el día 26/10/2018; empero, tal como surge del informe del Inspector actuante agregado a fs. 9, éste se presentó en el domicilio sito en XXX, C.A.B.A, donde fue informado que la sociedad “no funcionaba más en el domicilio indicado”, y ante la negativa a firmar el acta por parte del personal que lo atendió, cumplió a dejar la notificación en la recepción del edificio.
En este estado, en fecha 08/11/2018, se presentó la abogada MCL con el objeto de solicitar una prórroga de veinte (20) días para que la sociedad de cumplimiento a la intimación cursada (fs. 10).
Sin embargo, al verificarse que la situación no había sido regularizada, a fs. 15 el Departamento Contable cursó la última intimación el día 21/04/2023, con el propósito de requerir que se acredite la presentación de los estados contables y documentación relacionada correspondiente a los ejercicios económicos finalizados con fecha 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2016, 31/12/2017, y 31/12/2021. La respectiva cedula se observa diligenciada en la nueva
sede social inscripta (XXX, C.A.B.A) el 25/04/2023 a fs. 16/16vta.
No obstante ello, encontrándose agotados los plazos
conferidos, y a pesar de las reiteradas intimaciones, del sistema informático del Organismo se constata que la entidad aún adeuda la presentación de los estados contables y documentación relacionada por
los ejercicios cerrados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2016 y 31/12/2017. Además, tampoco obra respuesta alguna por parte de la entidad en las presentes actuaciones.
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En este escenario, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/15 en materia de notificaciones.
II. Y CONSIDERANDO:
El artículo 62 de la Ley 19.550 dispone que las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones, deben presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.
Además, el segundo párrafo del artículo 67 de la citada Ley, impone la obligación de presentar estados contables ante la autoridad de contralor, y tiene como destinarias a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y a las sociedades por acciones.
En consonancia con dicha normativa, el artículo 16 del Decreto 1493/82, reglamentario de la Ley 22.315 (orgánica de esta Inspección General de Justicia), impone a las sociedades por acciones sujetas a fiscalización permanente las siguientes obligaciones respecto de sus asambleas de accionistas: (a) comunicar a la I.G.J. la convocatoria con al menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea; (b) presentar dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea la documentación que establezcan las resoluciones de la I.G.J.
A su vez, las disposiciones del artículo 16 del Decreto 1493/82 se encuentran receptadas en los artículos 154, 155 y 156 de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015 (antes artículos 145, 146 y 147 de la Resolución General I.G.J N° 7/2005), donde se regula el procedimiento relativo a la presentación de estados
contables dependiendo el tipo de sociedad.
En el caso de una sociedad por acciones no comprendida en el citado artículo de la Ley 19.550, la presentación se realiza en el plazo establecido en el artículo 156 mediante el programa aplicativo denominado “SITIGJ”.
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En este sentido, corresponde destacar que el cumplimiento en tiempo y forma del trámite previsto en el artículo 154 de la Resolución General I.G.J. N°
7/2015, posibilita a la autoridad de contralor tomar conocimiento, con la debida anticipación, de la existencia de convocatoria a asamblea de accionistas en las sociedades bajo fiscalización permanente, conforme el artículo 299 de la Ley 19.550.
Consecuentemente, la falta de cumplimiento en tiempo y forma de las presentaciones requeridas -según corresponda- por los artículos 155 y 156 de la
Resolución General I.G.J. Nº 07/2015, configuran un incumplimiento al deber de proveer información que se encuentra en cabeza de las sociedades sujetas a la fiscalización de este Organismo.
Debe resaltarse que los estados contables de la sociedad sirven a los socios y accionistas para la toma de decisiones, pero también, mediante su oportuna presentación ante el Registro Público, se concreta la publicidad de la información que surge de los mismos, la cual resulta de utilidad para otros usuarios externos como ser la Administración Pública, proveedores, empresarios, bancos, empleados, etc. quienes podrán de esta manera conocer la situación de la sociedad, su riesgo y rentabilidad.
En este aspecto, el fin perseguido por este Organismo al momento de establecer los procedimientos de presentación de estados contables de las entidades que se encuentran bajo su fiscalización, es justamente acentuar la certeza y efectividad en la publicidad de los mismos, tanto para la transparencia del tráfico mercantil como para el cumplimiento de sus funciones propias de fiscalización.
Tal como se ha expresado en la Resolución Particular I.G.J. N° 299/2021 del 27 de mayo de 2021 en el expediente “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA”, partiendo de la base que los estados contables tienen por finalidad determinar la situación patrimonial, financiera y económica de la sociedad, lo que permite no solo a los socios sino también a terceros interesados conocer su desenvolvimiento como empresa, posibilitando también el ejercicio de un adecuado control por parte del órgano de fiscalización societario, es dable concluir que la “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
norma prevista por el artículo 67 de la Ley 19.550, reviste el carácter de orden público y por lo tanto resulta imprescriptible.
Visto lo hasta aquí detallado, cabe recordar que el artículo 12 de la Ley 22.315 establece que la I.G.J. aplicará sanciones a las sociedades por acciones y a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que infrinja las obligaciones que les impone la normativa vigente.
Conforme el artículo 13 de la Ley 22.315 las sanciones para las sociedades por acciones son las establecidas por el artículo 302 de la Ley 19550.
Al respecto, el artículo 302 de la Ley 19.550 establece que en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, la autoridad de contralor puede aplicar las siguientes sanciones: 1º) Apercibimiento; 2º) Apercibimiento con publicación; 3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos; estas últimas no pueden superar un monto máximo, en conjunto y por infracción, y deben graduarse según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 22.315 dispone que el monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de
otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio
de la entidad.
Conforme el artículo 28 y concordantes de la Resolución General
I.G.J. N° 7/2015, la sanción de multa se graduará progresivamente cuando se trate
de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado
por la gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción.
Por RESOLUCIÓN M.J.Y D.H. N° 177/2015 de fecha 10/02/2015, el
monto máximo aplicable en concepto de multa – en los términos del artículo 302,
inciso 3°) de la Ley 19.550-, fue fijado a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-).
En este escenario, artículo 164 de la Resolución General I.G.J. N°
7/2015, establece que el impedimento u obstrucción total o parcial a la presencia o
actuación del inspector designado en las asambleas hará pasible a la sociedad y los
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directores o síndicos responsables, de hasta el máximo de la multa contemplada en
los artículos 13 de la Ley 22.315 y 302, inciso 3, de la Ley 19.550.
Por último, el artículo 18 del Decreto 1493/82, reglamentario de la
Ley 22.315, determina que la falta de presentación en término de la documentación
que acredite la celebración de las asambleas anuales ordinarias, es causal suficiente
para aplicar, sin que medie requerimiento o intimación, las sanciones previstas en
las leyes 19.550 y 22.315, pudiendo extenderse dichas sanciones a los integrantes
de los órganos de administración y fiscalización en forma personal.
La plataforma fáctica aquí descripta, habilita la atribución de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de imponer a la sociedad NUEVA CRISTALERÍA
ROSARIO S.A. una sanción de multa por la suma de pesos cuarenta y ocho mil
quinientos ($ 48.500.-) para cada uno de los siguientes incumplimientos: i) falta de
presentación de los estados contables y documentación relacionada por el ejercicio
económico finalizado el 31/12/2000, ii) falta de presentación de los estados
contables y documentación relacionada por el ejercicio económico finalizado el
31/12/2001, iii) falta de presentación de los estados contables y documentación
relacionada por el ejercicio económico finalizado el 31/12/2016, iv) falta de
presentación de los estados contables y documentación relacionada por el ejercicio
económico finalizado el 31/12/2017. Se aclara que la suma de dinero
mencionada debe abonarse individualmente por cada una de las cuatro (4)
infracciones detalladas.
Sin perjuicio de la sanción impuesta, corresponde intimar a la
sociedad NUEVA CRISTALERÍA ROSARIO S.A. a fin de que regularice su situación
mediante la presentación de los estados contables supra detallados, bajo
apercibimiento de hacer efectivas nuevas y mayores sanciones.
Todo lo expuesto concuerda con lo que oportunamente ha sido
dictaminado por el DEPARTAMENTO DE CONTROL CONTABLE DE SOCIEDADES
COMERCIALES.
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La DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la
intervención de su competencia.
La presente resolución se dicta conforme lo expuesto, hechos
descriptos, normativa legal y jurisprudencia citada en los capítulos precedentes:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: SANCIÓNASE a NUEVA CRISTALERÍA ROSARIO S.A. con una
MULTA DE PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 48.500.-) para cada uno
de los siguientes incumplimientos: i) falta de presentación de los estados contables y
documentación relacionada por el ejercicio económico finalizado el 31/12/2000, ii)
falta de presentación de los estados contables y documentación relacionada por el
ejercicio económico finalizado el 31/12/2001, iii) falta de presentación de los estados
contables y documentación relacionada por el ejercicio económico finalizado el
31/12/2016, iv) falta de presentación de los estados contables y documentación
relacionada por el ejercicio económico finalizado el 31/12/2017. Se aclara que la
suma de dinero mencionada debe abonarse individualmente por cada una de las
cuatro (4) infracciones detalladas. Dicha multa deberá ser oblada y acreditado su
pago dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificada la presente, bajo
apercibimiento de ejecución. Se hace saber que el pago podrá ser efectuado en las
cajas del ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA, sito en Av. Paseo Colón
285 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en las sedes del COLEGIO PÚBLICO
DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES y/o el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la
Ciudad de Buenos Aires.
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ARTÍCULO 2º: INTÍMASE a NUEVA CRISTALERÍA ROSARIO S.A. para que dentro
del plazo de QUINCE (15) días de notificada la presente, regularice su situación bajo
apercibimiento de hacer efectivas mayores sanciones.
ARTÍCULO 3º: REGÍSTRESE. Notifíquese a NUEVA CRISTALERÍA ROSARIO S.A. en
el domicilio de la última sede social inscripta. Para el cumplimiento de la misma,
pase a la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA. Cumplido, gírese al DEPARTAMENTO DE
CONTROL CONTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES.

RESOLUCIÓN PARTICULAR I.G.J. N°: 000109

Visitante N°: 26882424

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