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Buenos Aires, Lunes 18 de Diciembre de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

RECHAZAN LAS RESOLUCIONES DEL ENTONCES MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 POR RESULTAR INAPICABLES EN EL ÁMBITO DE ESTA UNIVERSIDAD

Resolución 1846/2023
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023

VISTO,

Las Resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23; 2601/23, la nota NO-2023-145573568-APN-CONEAU#ME de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, el DNU-2023-8-APN-PTE, y

CONSIDERANDO

Que los principios constitucionales de autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales fueron consagrados con la reforma constitucional de 1994, al ser incorporados al artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: “…Corresponde al Congreso: …Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales…”.

Que, en este punto, cabe recordar -como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la Ley de Educación Superior “…contiene diversas normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y, por ende, a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo en ese ámbito institucional. Por una parte, se reafirma su autonomía, es decir su entero dominio, condición esencial para su funcionamiento y la realización de sus fines ... (CSJN, Fallos: 326:1355).

Que, asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en numerosos fallos que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las casas de altos estudios (Fallos 322:842, 919, entre otros).

Que la autonomía universitaria debe ser entendida –en lo atinente a los aspectos académicos de la vida universitaria como un propósito para el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y de la cultura, a fin de garantizar que las Universidades gocen de mayor libertad de acción compatible con la Constitución Nacional.

Que la autonomía y autarquía universitaria, consagradas en nuestra Carta Magna, impiden que cualquier norma con jerarquía inferior a ella pueda subordinar las decisiones de esta Universidad a la órbita del Poder Ejecutivo, en el marco de la política académica que considere llevar adelante.

Que la Universidad de Buenos Aires en uso pleno de la autonomía universitaria, a través del Consejo Superior, aprueba los planes de estudio de las distintas carreras que se dictan.

Que el Ministerio de Educación de la Nación ha dictado las Resoluciones citadas en el visto, las cuales regulan aspectos vinculados a los artículos 42, 43 y 46 inciso b) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.

Que oportunamente, a través de la causa Nº 38.781/95 caratulada: “Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos citados precedentemente, entre otros, motivo por el cual no resultan aplicables a esta Universidad.

Que las mencionadas Resoluciones Ministeriales coartan el funcionamiento académico de esta Universidad y contradicen la cláusula constitucional plasmada en el artículo 75, inciso 19.

Que el Ministerio de Educación de la Nación se extralimitó en sus funciones conforme le impuso el artículo 23 quáter inciso 12 de la Ley N° 22.520, donde se estableció que le compete “…Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, en la creación y operación de fondos para la mejora y el fortalecimiento institucional de las Universidades Nacionales, respetando la autonomía consagrado de esas instituciones consagrada por la Constitución Nacional…”.

Que la actuación del Ministerio no debe ser entendida como una subordinación de las Universidades al poder administrador, sino como de cooperación y de apoyo para la ejecución de funciones esenciales y formulación de políticas generales en materia universitaria, razón por la cual la ley le encomienda proponer la definición de políticas y estrategias en colaboración con los órganos de coordinación y consulta encontrándose, por mandato legal, obligado a respetar el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.

Que prever un modelo de formación uniforme para todas las carreras universitarias constituye una visión alejada de la realidad y que desconoce las características diversas de las disciplinas y profesiones en la educación superior y la pluralidad de mecanismos de socialización y formación de cada una de ellas.

Que la Resolución N° 2598/23 crea el Sistema Argentino de Créditos Académicos Universitarios (SACAU), lo que implica una modificación sustantiva al mecanismo que históricamente rigió la organización del tiempo de trabajo académico en el sistema universitario argentino, estableciendo las duraciones totales de las carreras de pregrado y grado, fijando parámetros generales de asignación de créditos, cantidad de años y horas de trabajo total del o la estudiante por nivel.

Que, para ello, interpela a las instituciones universitarias a adecuar sus planes de estudios a lo previsto en la norma, no admitiendo nuevas solicitudes de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos universitarios que no se ajusten a la misma.

Que la rigidez de la disposición sobre la duración total de las carreras de pregrado y grado no considera las diferencias entre campos de conocimiento, trayectos formativos de distintas disciplinas, perfiles formativos diversos que las instituciones universitarias deseen promover, ni el abanico de alcances de las titulaciones que varían según la carrera realizada.

Que, asimismo, no existen razones académicas suficientes para establecer créditos homogéneos en la duración de todas las carreras de pregrado y grado.

Que tampoco existen antecedentes ni fundamentos sólidos para establecer de manera general rangos máximos de cargas horarias de “docencia o interacción pedagógica”.

Que cabe señalar que actualmente los estándares de acreditación de carreras de grado plantean cargas horarias mínimas que en su mayoría se encuentran entre las DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) y CINCO MIL QUINIENTAS (5.500) horas reloj, expresadas principalmente como “horas de docencia o interacción pedagógica docente-estudiante”.

Que la adecuación de las carreras que comprometen el interés público a las duraciones y cargas horarias previstas en la Resolución N° 2958/23 afectaría la calidad de la formación de futuros graduados cuyo ejercicio de la profesión incide directamente en la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los ciudadanos y podría generar un impacto negativo en la excelencia del sistema universitario, todo ello sin perjuicio de la inaplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Educación Superior a esta Universidad.

Que la citada Resolución colisiona con los sistemas de acreditación de carreras a nivel regional, como el Sistema de Acreditación Regional de Carreras Universitarias de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados (ARCUSUR), cuyos estándares se encuentran medidos en horas reloj presenciales y son muy superiores a las DOS MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO (2.625) horas que la Resolución obliga a tomar como referencia en los futuros estándares de acreditación.

Que no existe una relación directa entre acortar la duración real de las carreras e instalar un sistema de créditos general y fijo para todas las instituciones universitarias.

Que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) emitió la nota NO-2023-145573568-APN-CONEAU#ME, de fecha 6 de diciembre de 2023, por la cual manifestó, en relación a la aplicación de la Resolución Ministerial RESOL-2023-2598-APN-ME, que los proyectos de carreras de grado y las nuevas carreras de posgrado que ingresen a partir de abril de 2024 deberán ajustar sus planes de estudio a lo establecido en la citada Resolución.

Que, en ese sentido, este Consejo Superior sostiene enfáticamente que es, justamente, en el ámbito académico donde debe desplegarse con mayor intensidad el principio de la autonomía, lo que importa sustraer la cuestión del ámbito de competencias del Ministerio de Educación de la Nación y de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria como órgano descentralizado del Ministerio.

Que por ello, se rechaza la aplicación de todo criterio y/o estándar que sea establecido en violación al principio de autonomía universitaria, tal como lo es la Resolución N° 2598/23, debiendo la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria continuar brindando trámite de evaluación y acreditación a las solicitudes de carreras y/o planes de estudios de esta Universidad, bajo los criterios consolidados o los que a futuro se convengan con los organismos pertinentes.

Que la Resolución N° 2599/23 aprueba el Reglamento sobre la modalidad de educación a distancia propuesto por el Consejo de Universidades, incorporado como Anexo IF-2023-129006568-APN-SECPU#ME.

Que la definición de educación a distancia que surge de la Sección I del referido Anexo modifica la establecida en el artículo 105 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, toda vez que la describe como la opción pedagógica y didáctica que se encuentra separada en el tiempo y en el espacio en tanto la ley refiere a que se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio durante todo o gran parte del proceso educativo.

Que con esta definición se restringe la posibilidad de integrar sistemas de videoconferencia o medios digitales de interacción sincrónica en la modalidad a distancia, perjudicando sin justificación alguna la acción pedagógica.

Que la Resolución N° 2600/23 refiere a la aplicabilidad del artículo 46 inciso b) de la Ley N° 24.521 en cuanto al proceso de acreditación de las carreras de posgrado que se desarrollará conforme con los estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación en consulta con el Consejo de Universidades.

Que el citado artículo ha sido declarado inconstitucional para esta Universidad en la causa y oportunidad referida precedentemente.

Que un organismo extrauniversitario no se encuentra facultado para disponer un anudamiento entre los planes de estudios y los estándares fijados habida cuenta de que los contenidos de aquéllos remiten a una materia decididamente académica que, como tal, ingresa entonces en el ámbito de competencia propia y exclusiva de las Universidades Nacionales.

Que la determinación de los contenidos curriculares básicos, y de la carga horaria mínima que deben respetar los planes de estudios comportan decididamente cuestiones que —por la indudable filiación académica que reconocen— resultan ajenas a la competencia de todo organismo extrauniversitario.

Que la Resolución N° 2601/23 establece que la titulación de Bachiller Universitario debe especificar la institución otorgante, limitando la posibilidad de informar un área de conocimiento común para varias carreras o la disciplina referida a la formación del graduado.

Que la especificación del área de conocimiento en una titulación contribuye a identificar las habilidades y competencias que adquieren los graduados y redunda en beneficio de empleadores, instituciones de educación superior y a los propios estudiantes.

Que no identificar el campo de expertise genera un perjuicio en la trayectoria académica y el futuro profesional de los/as graduados/as, limita la continuación de estudios especializados, dificulta la inserción laboral o el desarrollo profesional en áreas específicas, puede ocasionar que tales titulaciones sean percibidas como menos relevantes para determinados campos profesionales, lo cual representaría una desventaja competitiva en el mercado laboral.

Que por DNU-2023-8-APN-PTE se modificó la Ley de Ministerios, estableciendo en su artículo 10: “Los compromisos y obligaciones asumidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el MINISTERIO DE CULTURA, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO…”

Que resulta necesario informar a toda la comunidad universitaria y al público en general acerca de la situación de esta Universidad frente al dictado de las citadas Resoluciones por parte del entonces Ministerio de Educación de la Nación.

Lo aconsejado por la Comisión conjunta de Enseñanza y de Interpretación y Reglamento.

Lo dispuesto por este Consejo Superior en su sesión del día 13 de diciembre de 2023.

Por ello y en uso de las atribuciones,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar las Resoluciones del entonces Ministerio de Educación de la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 por resultar inaplicables en el ámbito de esta Universidad.

ARTÍCULO 2°.- Informar a la comunidad universitaria y público en general que este Consejo Superior tiene competencia exclusiva para crear, suprimir o modificar las carreras y títulos universitarios, determinar los alcances profesionales de cada uno de los títulos que otorga la Universidad, aprobar o desaprobar los planes de estudios, y que en todo momento defenderá estas atribuciones en ejercicio de la autonomía universitaria establecida en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Instruir a la Secretaría General a impulsar y llevar a cabo cualquier medida y/o acción que estime corresponder vinculada con la inaplicabilidad de las Resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 en el ámbito de esta Universidad.

ARTÍCULO 4°.- Instar al Ministerio de Capital Humano de la Nación a continuar otorgando el reconocimiento oficial y la validez nacional de los títulos universitarios emitidos por esta Universidad conforme los criterios consolidados en la actualidad, en el marco de la autonomía y autarquía universitarias garantizadas por la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Instar a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) a continuar brindando el trámite de evaluación y acreditación a las solicitudes de carreras de esta Universidad conforme los criterios y estándares vigentes y/o los que en un futuro se convengan entre esta Universidad y los organismos pertinentes, ello sin límite temporal ni subordinado a ninguna de las Resoluciones Ministeriales rechazadas en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese al Ministerio de Capital Humano de la Nación, a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, a todas las Unidades Académicas, al Ciclo Básico Común, a los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, a los Institutos Hospitalarios y Hospitales de esta Universidad, a las Secretarías de Rectorado y Consejo Superior y a todas sus dependencias. Dése amplia difusión, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, la página web y en todas las redes sociales de esta Universidad. Cumplido, pase a la Secretaría General, a los efectos previstos en el artículo 3°.

Ricardo Jorge Gelpi - Juan Alfonsin

e. 15/12/2023 N° 102491/23 v. 15/12/2023

Fecha de publicación 15/12/2023

Visitante N°: 32341447

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