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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Septiembre de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SEGURIDAD SOCIAL.
Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Resolución General 5419/2023
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02068166- -AFIP-DVAIME#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica, permiten determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.063 y sus modificaciones.

Que, con la participación de representantes de la Cámara de la Industria Pesquera Argentina (CAIPA) Mar del Plata, de la Cámara Argentina Patagónica de la Industria Pesquera (CAPIP) Puerto Madryn, del Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado (SOIP) Mar del Plata, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y de este Organismo, se ha elaborado un IMT aplicable a la actividad de procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

Que, consecuentemente, corresponde modificar el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar el nuevo indicador.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:

“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos”.

b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:

“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS

1. Langostinos

Tipología: procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.

1.1. Plantas con capacidad de procesamiento de hasta TREINTA (30) toneladas diarias ingresadas a planta:

a) Trabajadores directos

IMT: CINCUENTA Y CUATRO (54) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: SEIS (6) trabajadores.

1.2. Plantas con capacidad de procesamiento de más de TREINTA (30) toneladas diarias y hasta CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: OCHENTA Y CINCO (85) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: QUINCE (15) trabajadores.

1.3. Plantas con capacidad de procesamiento de más de CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias y hasta SESENTA (60) toneladas diarias:

a) Trabajadores directos

IMT: CIEN (100) trabajadores, más

b) Trabajadores indirectos

IMT: TREINTA Y CINCO (35) trabajadores.

Aclaraciones:

Se considera procesamiento diario al promedio de la pesca mensual ingresada en la planta, calculado en base a la cantidad de jornadas de trabajo de cada mes, para la elaboración de los diferentes tipos de producción.

Se excluye de la aplicación de esta presunción aquellas plantas que resulten con un procesamiento promedio diario superior a SESENTA (60) toneladas o que se verifique, de forma cierta, dicha capacidad operativa.

El “cajón” es la unidad de medida mínima de producción por trabajador, cuyo peso establecido es DIECISIETE (17) kg.

Se considera trabajadores directos a los clasificadores, fileteros, empaquetadores, pesadores y a todos aquellos que desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Se considera trabajadores indirectos a los peones generales, al personal de mantenimiento, al personal administrativo y a todos aquellos que no desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.

Para el cálculo de trabajadores se procederá a descartar la fracción decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 372/04, con ámbito de aplicación en el territorio Nacional con exclusión del Partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, en donde se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 161/75 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 506/07. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto
e. 21/09/2023 N° 75885/23 v. 21/09/2023

Fecha de publicación 21/09/2023

Visitante N°: 32344543

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