INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 140 Bs.As. Febrero 2006
Sumario: Recurso de Reconsideración: Procedencia. Resolución: Revocación. Reservas de Nombre: Derecho Sujeto a Condición Suspensiva – Prioridad Temporal.
BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.
Buenos Aires, Febrero de 2006
VISTO: El Trámite Nº 684.053 de oposición a la registración de la sociedad «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» (Nº correlativo 1.758.049)
Que, con fecha 14/10/2005 se dictó la Res. IGJ Nº 1040/05 (fs. 17/29) por la que se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Sebastián Rodrigo a fs. 1/2 de estos actuados y, consecuentemente, se revocó -dejando sin efecto por contrario imperio la inscripción registral de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», efectuada el 22 de septiembre de 2005 en el Expediente Nº 1.758.049.
Que tal resolución fue notificada en debida forma (ver cédulas glosadas a fs. 41 y 43 y notificación personal de fs. 31 vta.).
Que, con fecha 01/12/2005 la Escribana interviniente, Delia Alicia Bonfanti, con el patrocinio letrado del Dr. Paúl Warszawski, interpuso recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra el mencionado resolutorio (ver fs. 32/40).
Que funda su planteo, mencionando los antecedentes de las actuaciones. Concretamente, y en lo que interesa, refiere que este Organismo no le corrió vista de la oposición a la Escribana autorizante ni al apoderado de los accionistas de la sociedad, no permitiéndoseles - tampoco - cualquier otro tipo de acceso al expediente incoado con motivo de la oposición.
Que refiere que el recurso es admisible formalmente por la circunstancia de no haber sido escuchada su parte en el «proceso» (sic) que desembocó en la resolución recurrida, así como la existencia de argumentos a fin de que esta Inspección General de Justicia no arribe al resultado a que arribó. Manifiesta que se desconoció el derecho de la sociedad ya registrada y de sus representantes a ser oídos antes de emitirse cualquier resolución que afecte sus derechos. Cita en apoyatura el art. 1º de la Ley Nº 19.549.
Que continúa relatando que el fundamento en que se basó la resolución recurrida radica en la vigencia ininterrumpida de una reserva de denominación para «BUSCAPE ARGENTINA S.A.» desde el 17 de agosto de 2005.
Que refuta el argumento citado, expresando que no se ajusta a la realidad, ya que su carácter erróneo surge de la circunstancia de que se trató de dos reservas de denominación independientes, la primera de las cuales venció el 17/09/2005, reiniciándose con la segunda el 21/09/2005.
Que aclara el punto refiriendo que, toda vez que el vencimiento de la reserva de denominación se produce ope legis, siendo improrrogable. Que, asimismo, existió una cesura entre las sucesivas reservas del oponente entre los días 17 y 21 de septiembre de 2005. Puntualmente, expresa que al 17/09/2005 fecha en que cesó la primer reserva, «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» ya había iniciado su trámite de registración, por lo que la nueva entrada en vigencia no les resulta oponible. Ello, llevaría al error esencial en la resolución en crisis.
Que, refiere, ya presentado el documento correspondiente a «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» al día del vencimiento de la única reserva computable, su prioridad deviene clara. Funda lo expresado en el art. 14 de la Res. (G) IGJ Nº 6/80.
Que continúa diciendo que, a lo más, los oponentes solamente podrían haber hecho valer la reserva iniciada el 21/09/2005, la que es irrelevante para fundar oposición de especie alguna.
Que finalmente, refiere que, a más de las razones vertidas, existe una razón adicional sobreviniente, pero de carácter dirimente para la decisión a dictarse que «BUSCAPE ARGENTINA S.A.» nunca se presentó para su registro, «dentro ni fuera de los plazos legales» (sic). Por ello, refiere que al no quedar consolidado el proceso formativo de la alegada sociedad antes de fenecer la vigencia de la reserva de denominación efectuada, tal proceso formativo nunca llegó a estar revestido de entidad jurídica y cesó de ser computable como fundamento de la oposición admitida por el resolutorio impugnado.
Que sostiene que «la reserva de denominación genera un derecho sujeto a una condición suspensiva. Dicho derecho cesa de existir de no presentarse durante los períodos legalmente establecidos la exteriorización definitiva del iter constitutivo de la sociedad. « (sic).
Que refiere que la admisión de otra solución jurídica llevaría a un evidente uso antifuncional de la reserva de denominación y, consecuentemente, a un palmario abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil.
Que sobre el punto, manifiesta que una sociedad debidamente constituida, como «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», quedaría así en un limbo jurídico en lo respectivo a su denominación, pese a la inexistencia de otra sociedad con denominación semejante en condiciones de oponerse al registro de la anterior.
Que en tal situación, concluye, el abuso de los oponentes no es discutible, por lo que solicita se deje - por reconsideración de esta Administración - sin efecto la Resolución IGJ Nº 1040/05.
Que en punto a tratar el recurso interpuesto, entiende la suscripta que el mismo ha de tener favorable acogida.
Que la resolución en reconsideración revocó -dejando sin efecto por contrario imperio- la inscripción registral de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», efectuada el 22 de septiembre de 2005 en el Expediente Nº 1.758.049.
Que la misma se fundó en la existencia de una reserva de denominación a nombre de «BUSCAPE ARGENTINA S.A.» al momento de ser iniciado el trámite de inscripción.
Que concretamente, el oponente, junto a la Sra. Milagros Abelenda, realizaron una reserva de denominación el 17/08/2005 (venciendo la misma el sábado 17 de septiembre del mismo año), reserva ésta que se renovó el miércoles 21 de septiembre de 2005, y cuyo vencimiento operó el 21 de octubre del corriente año.
Que cabe razón a la recurrente pues se trata de un problema de vigencia ininterrumpida y de prioridad en la registración de la reserva del nombre; el vencimiento ope legis del plazo improrrogable deja sin razón a la denunciante y esta ha sido desplazada al día 19/09/05 por la presentación de la denunciada. Se trata de un problema registral, por ello de la prioridad en el tiempo.
Que con relación a la vigencia ininterrumpida, el fundamento en que se basó la resolución recurrida radica en la vigencia de una reserva de denominación para «BUSCAPE ARGENTINA S.A.» desde el 17 de agosto de 2005.
Que, esto, no se ajusta a la realidad, ya que su carácter erróneo surge de la circunstancia de que se trató de dos reservas de denominación independientes, la primera de las cuales venció el 17/09/2005, reiniciándose con la segunda el 21/09/2005, por lo que entre dichas fechas no existió reserva de denominación alguna.
Que, el vencimiento de la reserva de denominación se produce ope legis, siendo improrrogable, existiendo una cesura entre las sucesivas reservas del oponente entre los días 17 y 21 de septiembre de 2005. Puntualmente, expresa que al 17/09/2005, fecha en que cesó la primera reserva, «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» ya había iniciado su trámite de registración, por lo que la nueva entrada en vigencia no le resulta oponible. Ello, llevaría al error esencial en la resolución en crisis.
Que, con relación al segundo punto del problema expuesto, esto es, la prioridad en el tiempo, son sustancialmente dos los argumentos de la recurrente que cabe atender: 1°) Que ya presentado el documento correspondiente a «BUSCAPE. COM ARGENTINA S.A.» al día del vencimiento de la única reserva computable, su prioridad deviene clara. Funda lo expresado en el art. 14 de la Res. (G) IG) Nº 6/80.
Que este argumento ha sido rebatido así: 1) que al presentarse la constitución de la sociedad la reserva de la oponente estaba vigente, 2) que ésta inmediatamente se renovó y continua vigente o sea no ha dejado de presentarse.
Que el Art. 14 de la Res. (G) IGJ N° 6/80 señala: En caso de producirse presentaciones relativas a denominaciones idénticas, se atenderá a la prioridad temporal.
Que respecto al concepto de prioridad temporal, debe pues considerarse no solo el momento de la iniciación del trámite sino también el subsiguiente para la vigencia de la presentación.
Que el 2°) argumento sustancial de la recurrente está unido al primero, que, a lo más, los oponentes solamente podrían haber hecho valer la reserva iniciada el 21/09/2005, la que es irrelevante para fundar oposición de especie alguna.
Que, al respecto, es correcto considerar a la presentación de la constitución de la sociedad del rubro de fecha 08/09/05 y su vigencia como una constancia registral del nombre que invalida la segunda reserva de la denunciante registrada el día 21/09/05.
Que hay un error material de apreciación en el dictamen de fs. 10 y 12 al considerar la vigencia de la segunda reserva del 19/09/05 al 21/10/05 (el Art. 14 Resol. 6/80 habla de un plazo improrrogable de treinta días corridos), así a fs. 13 señala que la reserva del 17/08/05, renovación mediante se encuentra vigente a la fecha; esto produce el error sustancial en la Resolución IGJ N° 1040/05 a fs. 23 y 24. La improrrogabilidad del plazo y la no vigencia de la reserva de la oponente, hacen innecesario considerar los restantes argumentos de la recurrente.
Que si aún forzando la solución se pretendiera dar vigencia a la segunda reserva a partir- del 19/09/05 por ser tal la fecha del timbrado del formulario de la misma, no es ello suficiente, pues tal constancia de pago no puede equipararse al momento de inicio del plazo de reserva, atento lo señalado por el Art. 14 Resol. 6/80: el que se contará a partir de la fecha de la entrega de la constancia conformada.
Que de tal modo la no oponibilidad del trámite de registración de la constitución, lo era al momento de inicio pero no al momento de caer la primera reserva.
Que debe pues revocarse por contrario imperio la Resol. IGJ N° 1040/05 atento el error material esencial producido el que la hace nula de nulidad absoluta conforme Art. 14, inc. a) de la Ley 19.549, y revalidarse con carácter retroactivo,a fecho de origen la inscripción registral de la sociedad del rubro.
Que respecto al acceso al trámite de oposición y al traslado pretendido, así como a la actual pretensión de traslado a los oponentes - para evitar posibles nulidades -, el mismo no se encuentra previsto en la normativa de la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario en lo respectivo al recurso de reconsideración, por lo que no corresponde su otorgamiento.
Por ello, lo normado por los artículos 4 y 5 de la Ley 22.315, 12, 14 inc. a), 15 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 80 y 84 del Decreto Reglamentario 1759/71 (T.O. por Dec. Nº 1883/91), y demás normas concordantes,
LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la señora Escribana Delia Alicia Bonfanti a f. 32/40 y revocar por contrario imperio la Resolución IGJ Nº 1040/05.
ARTICULO SEGUNDO: Revalidar con carácter retroactivo a la fecha de origen la inscripción registral de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.».
ARTICULO TERCERO: Regístrese. Notifíquese por cédula a la recurrente, a “BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.” y al Dr. Sebastián Rodrigo. Oportunamente, archívese. Dra. GRACIELA JUNQUEIRA –DIRECTORA OFICINA JUDICIAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.