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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Septiembre de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “F, E A c/ C, D E Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte. N° 28.003/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F, EAc/ C, D E Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara, doctoras: Gabriela M. Scolarici, Beatriz A. Veron y señor juez de Cámara Doctor Maximiliano L. Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por E A F contra D E C y la desestimó en lo que se refiere a la pretensión dirigida contra F M. En consecuencia, condenó a la codemandada C a abonar al actor E A F la suma de $ 1.136.786. Se hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.” en los términos de su citación en garantía. Todo ello con intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la citada en garantía.
Con fecha 23 de agosto de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los hechos
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora que el día 4 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 17:45, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CG 125 FAN, patente 011ESW, por la calle Solís, con dirección hacia la Av. Brasil, de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle Pavón, detuvo su marcha por advertir que el semáforo se encontraba en rojo, y no comenzó a transitar hasta que el mismo le indicó que se encontraba habilitado para ello. Cuando se encontraba finalizando dicho cruce, de manera imprevista, un automotor marca Ford Focus, dominio LTQ-615, conducido en la emergencia por la demandada D C-la cual transitaba por la calle Pavón con sentido hacia Plaza Constitución-, habría avanzado a gran velocidad, sin respetar el semáforo que -en ese momento- prohibía su paso. Debido a ello, la parte delantera izquierda del vehículo de la accionada colisionó con el lateral derecho de su motocicleta.
Detalla las menguas padecidas.

II. Los recursos
Se agravia la parte actora por los montos de condena.
Específicamente cuestiona la suma concedida por incapacidad sobreviniente –física y psíquica- , solicita se indemnice el daño estético.
Asimismo cuestiona la suma concedida por tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, médicos y traslados y, daño emergente.
Respecto a la tasa de interés, solicita un interés equivalente al doble de la tasa activa del BNA desde el hecho y hasta el efectivo pago. Asimismo, atento lo dispuesto por el art. 770 inc. b y c) solicita se disponga la
capitalización de los intereses devengados. (escrito 31 de julio de 2023). El traslado fue contestado el 15/8/2023.
A su turno la citada en garantía se queja de las cumas concedidas por incapacidad psicofísica y el tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica, daño moral y daño emergente. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta, tanto la fecha de cómputo como la tasa aplicada. También se aza contra la imposición de costas. (escrito de 2 de agosto de 2023). El traslado fue contestado con fecha 7/8/2023.

III. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i.- En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
ii.- Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad sobreviniente
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439; Ídem , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las
secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;
318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., esta sala, 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.")
Veamos las pruebas:
La pericia llevada a cabo por el Dr. Pedro Horacio Gerometta (cfr. fs. 188/192 digital), da cuenta que el actor presenta una incapacidad psicofísica total del 29 % según baremo general para el fuero civil Dr. Altube Dr. Rinaldi.
En la faz física, atribuyó un porcentaje del 19 %, “TRAUMATOLÓGICAS: TORAX FR: 20 x min. Cardiológico: sin particularidades. FC: 77 x min. Palpación y percusión Dolor en zona costal derecha altura 10° - 12° arco costal. A la auscultación, buena entrada de aire bilateral, no se auscultan rales. INCAPACIDAD: 8% (CAPACIDAD RESTANTE 100-8=92) RODILLA: dolor al realizar las maniobras. Sin signos de inflamación aguda. Flexión 145° extensión - 5°Arco flexión 140° punto de flexión 75. Maniobra de cajón anterior y posterior negativa, maniobras de meniscos dolorosa no concluyente.
INCAPACIDAD: 6% CAPACIDAD RESTANTE (92*6/100=5.52) 92- 5.52=86.48 ESTÉTICA CIRUGÍA PLÁSTICA. TOBILLO Y PIE: en la zona del retropié cara interna, próxima al tobillo se observa una cicatriz de 2 cm X 4 cm de extensión hipocrómica con atrofia. INCAPACIDAD: 5% CAPACIDAD RESTANTE (86.48*5/100=4.32) 86.48- 4.32=82.16”.
En la faz psicológica determinó que “Presenta un desarrollo reactivo crónico leve INCAPACIDAD 10% CAPACIDAD RESTANTE (82.16*10/100=8.21) 82.16- 8.21=74.06”.
Sintetiza “INCAPACIDAD FISICA METODO SUMATORIO: 19% INCAPACIDAD PSÍQUICA METODO SUMATORIO 10% TOTAL INCAPACIDAD PSICOFISICA METODO SUMATORIO: 29% TOTAL INCAPACIDAD PSICOFÍSICA METODO CAPACIDAD RESTANTE 25.4%”
Concluyó el experto que existía una vinculación causal del hecho de autos con los daños padecidos por el Sr. Fernández.
El informe pericial resultó impugnado por la citada en garantía a fs. 194/196 –virtual-. El mismo fue contestado por el experto a fs. 198/201 (virtual), ratificando todas las conclusiones a las cuales había arribado en su informe pericial, junto con los porcentajes de incapacidad oportunamente determinados. Asimismo, acompañó el psicodiagnóstico elaborado.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el
apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde
reiterar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión
jurisdiccional. Sentado ello, considero que los informes
periciales de autos se encuentran debidamente fundados, con el correspondiente asidero científico lo que se encuentra corroborado con la constancia de fs. 176 del Hospital Ramos Mejía, por lo tanto, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar sus conclusiones.
En cuanto al porcentaje de incapacidad y aplicación de
fórmulas, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es
determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha
señalado que “ no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673;
Ídem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722 Fallos 326: 1673; Ídem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722).
Ha considerado, asimismo, que si no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (Fallos 321:1117).
Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; CNCiv, esta Sala 20/7/2020, Expte N° 52640/2016 “Guevara Liliana Graciela c/ Hipódromo Argentino
de Palermo SA” s/ daños y perjuicios”; Id id; 28/12/2021; Expte N° 80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/daños y Perjuicios” entre otros).
Para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007, G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online ,R/JUR/5570/2007; ídem esta Sala, 20/4/2021, Expte. N° 15.470/2016, “Ale Pezo, Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/Daños y Perjuicios”; ídem id, 2/5/2022, Expte N° 8017/2019 “Suarez Claudia German y otro c/ Oddo Caraballo Richard Enrique s/ daños y Perjuicios”;
entre otros muchos). Por ello, se rechaza el agravio sobre el particular.
Ahora bien, es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de este Tribunal, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos “C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios”, el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.
Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.
CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos,
Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del
2/9/2021; Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010,
“Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/
Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula,
Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y
perjuicios” Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik
Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id,
28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/
Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y
resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo
con el derecho civil.
Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando
catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica
de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio
(Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).
Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen
entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del
juez Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como
criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal
modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que
se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar
realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de
la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s /
daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros).
Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes
de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del
Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralrmanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando
y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 10/2023
del “Ministerio de Trabajo, Empleado y Seguridad Social”
( B.O.17/07/2023), ponderando la edad a la fecha del hecho (39 años),
empleado como técnico electrónico en un auto radio, casado, con 3 hijos,
es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos cuatro millones
($4.000.000) por el presente ítem resarcitorio por incapacidad física y por
incapacidad psicológica (art 165 del CPCC).
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#33526458#383012766#20230908131922249
b) Daño moral
Respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del
“daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -
contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se
producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de
la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W,
“Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L.
1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal
de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de
sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el
sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”,
Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y
“El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala,
1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García,
Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/2/2021 Expte.
21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados
Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id
20/12/2021, Expte N° 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea
71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
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Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y
determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de
los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros,
que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN.,
06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y
Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006,
“Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y
Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de
los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos
329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y
otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:
3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires,
Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos
330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”
delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones
reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir
procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio
que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por
nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor
humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no
se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la
víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha
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perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede
procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto
grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha
desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño
consumado (.) El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no
puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios
de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad
en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por
lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede
para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes,
miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros",
RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós;
CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y
perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR |
MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondoaun cuando el hecho sea anterior a su vigencia-, impone que la cuantía
indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, tomando en consideración la entidad del
hecho padecido, secuelas físicas y psíquicas que da cuenta el dictamen
pericial antes referido; lesión estética descripta oportunamente,
corresponde elevar a pesos dos millones ($2.000.000) la suma concedida
por daño moral (art. 165 CPCCN).
c) Tratamiento psicológico
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Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina
que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento
por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese
monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que
decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar:
“en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto
que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que
constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)”
(C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos
Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también
tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie
puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la
mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la
patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede
beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego
un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes,
como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura,
porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una
opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño
Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del
dictamen pericial”, E. D. 188-985)
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez
para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a
la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en
los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf
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CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón
Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021
Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios
S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021
Expte N° 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/
daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. N°79.109/2014 “Vecchia
Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”;
entre otros muchos)
En el caso, el perito determino que: “La frecuencia semanal y
la duración de las consultas en salud mental dependen de la evolución del
paciente. Generalmente se toman 6 o 12 meses de módulo inicial y se
reevalúa”. Ello con un valor de $ 2.200 por consulta.
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en
atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano
jurisdiccional autoriza, siendo que la suma otorgada deviene reducida, se
propone elevarla a pesos ciento cincuenta mil ($150.000). (art. 165
CPCCN).
d) Gastos asistenciales, farmacéuticos y de traslados.
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta
procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en
que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Y ello así, aunque no exista prueba documentada que
demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte
razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento
(cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte N° 19757/2016; “Pliskovsy Graciela
Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”;
ídem 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua
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Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte
N° 63797/2016 “Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y
Perjuicios”; Íd id, 28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 “Celis, Cynthia
Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre
muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo
Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la
reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento,
aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia
que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida
por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
No obstante, la presunción es susceptible de rebatirse por
prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia
del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma
superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le
otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf.
CNCiv. esta Sala, 21/8/2020, Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo
Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem,
14/9/2020, Expte N° 48.250/201 “ Garanton, Alberto Daniel c/ González,
Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N°
59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños
y perjuicios”; entre otros muchos).
En virtud de ello, ponderando las lesiones, los gastos en que
pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de
traslado, según es habitual y ordinario, resultando la suma ajustada a
derecho, propongo al Acuerdo su confirmación (art 165 del CPCC).
e) Daño emergente
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En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del
rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de
daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los
perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la
suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir
el accidente.
La indemnización por daños y perjuicios cumple una función
de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el
patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con
anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es
demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el
último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación
prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las
circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.
Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la
existencia del daño, cuadra determinar su extensión a efectos de fijar el
alcance del presente rubro a indemnizar (cfr. esta Sala, Expte. N°
56769/2018 “García, Mariano Gabriel y otro c/ Scarafia, Alejandro Gabriel
y otros s/ daños y perjuicios”, del 3 de marzo de 2023).
A los fines propuestos, adviértase que el perito determinó que
el costo de reparación del vehículo del actor fue evaluado a valores a la
fecha del hecho. “Para la determinación de los valores de los repuestos, el
perito consultó a tres comercios de venta de repuestos de la marca,
realizando un promedio de los valores obtenidos de los mismos. El costo
total de la reparación a la fecha de los hechos, es de 21.786 pesos, según
el siguiente detalle: ? Mano de obra armado y ajuste general: $3.300.- ?
Repuestos: $18.486.”. (cfr. fs. 166/171 virtual).
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Sentado ello, es que propongo al Acuerdo que la suma
otorgada deviene ajustada a derecho por lo que se propone su
confirmación.
IV.- Tasa de interés
La sentencia de grado dispuso “los montos anteriormente
fijados devengarán intereses desde la fecha del hecho de autos
(04/11/2017) y hasta su efectivo pago, a la tasa que resulta de aplicar las
pautas establecidas en el fallo plenario dictado por la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil con fecha 20/04/2009, en autos
caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos
Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Se agravia la citada en garantía por “que se le otorgue al actor
intereses desde la fecha del hecho (04/11/2017), atento a que los valores
de condena son establecidos al momento de dictado del fallo” y, “la tasa
de interés que manda aplicar la sentencia de grado”.
A su turno, la parte actora solicita “se fije un interés
equivalente al doble de la tasa activa del BNA desde el hecho y hasta el
efectivo pago para todos y cada uno de los rubros de condena”, como así
también “solicito se disponga la capitalización de los intereses
devengados en autos”
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del
daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber
el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se
trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en
cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida,
considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que,
lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum
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y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una
verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí
admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo
(Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de
valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;). Sabido es que la fijación
judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor
por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se
apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden
jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona
cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la
mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in
re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo
que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha
sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado
contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv. esta Sala 12/2/2021, Expte
N°22748/2015 “Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y
otros s/ daños y Perjuicio”; ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021
“Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/
Daños y Perjuicios”; ídem id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez
Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id
24/4/2022 Expte N° 68321/2016 “Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena
Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
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En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único
supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N.
Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y
otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem
20/4/2021, “Expte. N° 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético
River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N°
45978/2012 “Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y
perjuicios”; Id. 15/12/2021 Expte N° 59625/2017 "Díaz Sergio German c/
Malet Eduardo Ariel y otro s/ daños y Perjuicios”; Id. 29/3/2022 Expte N°
54875/2018 “Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/
daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten
que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara
una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya
que ella debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del
proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte N°
31025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y
otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017
“Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019, Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario
Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020,
Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros
S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31406/2017
“Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y
perjuicios”; id id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo
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c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte N°
31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/
daños y perjuicios”; Íd id 24/4/2022 Expte. N° 68321/2016 “Montegrifo
Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”;
entre otros), por lo que corresponde confirmar lo decidido en la sentencia
de primera instancia al respecto.
Ello, con excepción del tratamiento psicológico, cuyos
intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago por
tratarse de gastos aun no devengados.
En cuanto a la aplicación de la doble tasa de interés solicitada
por la actora desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, además de
los fundamentos ya expuestos, ello no se halla previsto en el art. 768 del
Código Civil y Comercial de la Nación, y por otra parte, el art. 303 (t.o. ley
27500) del CPCCN, impide apartarse del fallo plenario precedentemente
citado -a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, considero
que corresponde su desestimación.(Conf. CNCiv, esta sala, 2/9/2020, Exp.
Nº 55866/2.013; “Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades
Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”; id.id. 9/10/2020
Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya
Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id, 20/10/2020
Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías KarenAnabel c/ Ferro Ariel Darío s/
daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020,Expte N° 24788/2018 "Costilla
Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id; id,
18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez
German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 20/4/2021, Expte N°
15470/2016 “Ale Pezo AureliaConcepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y
perjuicios”; id 19/5/2021Expte N° 78831/2015, “Chávez Diego Rubén c/
Aguirre Raúl Oscar s/años y perjuicios”; Id; Id., 30/11/2021 Expte.
Fecha de firma: 11/09/2023
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2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco
y otro s/ daños y perjuicios”; Id; id 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017
“Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y
Perjuicios”; y de conformidad a lo sostenido recientemente por Nuestro
Máximo Tribunal en autos “García Javier Omar c/ UGOFE S.A. s/ daños y
Perjuicios” de fecha 7 de Marzo de 2023
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/novedades/consulta.htmlCIV51158
/2007/1/RH001).
Respecto a la capitalización reclamada por la actora, propongo
su desestimación.
En efecto, para ello comienzo por recordar que el anatocismo
constituye una práctica de capitalización de intereses que en principio se
encuentra prohibida, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la
propia ley (art. 770 CCyCom.).
La prohibición obedece al hecho de que mediante tal
acumulación de capital e intereses, la suma adeudada podría llegar a
incrementarse en forma exagerada en muy poco tiempo, lo que llevaría a
que se convierta en uno de los medios más refinados de usura, y el
CCyCom. reitera como premisa la prohibición de anatocismo que ya regía
durante el régimen velezano (esta Sala, “Nuñez, Gustavo c/ Reber, Pablo
Gustavo y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.645/2016, del 23/02/2023).
En cuanto a las excepciones legales previstas, si bien el art.
770 inc. b) constituye una novedad del CCyCom., se trata de una
disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto,
incorrectamente aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz general, y
además al tratarse de una excepción se impone una hermenéutica estricta
(cfr. “XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil” del año 2017, pto. N°
11 de las conclusiones de la Comisión N° 3), prohibición legal de
Fecha de firma: 11/09/2023
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anatocismo considerada de orden público (CSJN, fallos 316:3131; Ameal,
Oscar, “Código Civil....”, Belluscio-Zannoni, Astrea, t III, pág. 131 y stes.).
Dicha hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el art.
569 del Código de Comercio derogado que, referido al mutuo comercial,
disponía que los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda
judicial o por convención especial. El presupuesto de aplicación de esta
excepción sólo es compatible con el incumplimiento de las deudas de
dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que el acreedor se vio
compelido a promover demanda judicial, conclusión a la que se arribó en
las JNDC del 2017 citada (conf. pto. 13 de las conclusiones de la Comisión
n°3) (esta Sala “Repila, Sergio c/ Olivi, Ariel s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
2235/2016, del 27/12/2022, entre otros; ídem, CNCiv., Sala M, “Rompani,
Leandro c/ Gómez, Guillermo s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 88.010/2014, del
29/3/2019).
Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I.- Modificar la sentencia y elevar a: i) pesos cuatro millones
($4.000.000) la suma concedida por incapacidad sobreviniente –física y
psíquica; ii) pesos dos millones ($2.000.000) por daño moral y, iii) ciento
cincuenta mil pesos ($150.000) por tratamiento psicológico.
II.- Se disponga que la tasa de interés respecto al tratamiento
psicológico se calcule a la tasa activa dispuesta desde la fecha de la
sentencia de grado.
III.- Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide
y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada
a la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas atento
el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#33526458#383012766#20230908131922249
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
El Dr. Maximiliano L. Caia no interviene en la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 RJN).
Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. Vocales y el Sr. Vocal
en los términos de la Acordada 12/20.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia y elevar a: i) pesos cuatro millones
($4.000.000) la suma concedida por incapacidad sobreviniente –física y
psíquica; ii) pesos dos millones ($2.000.000) por daño moral y, iii) ciento
cincuenta mil pesos ($150.000) por tratamiento psicológico.
II.- Disponer que la tasa de interés respecto al tratamiento
psicológico se calcule a la tasa activa dispuesta desde la fecha de la
sentencia de grado.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y
fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a
la parte demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas atento el
principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
IV.- En cuanto a los honorarios, ante todo, adelantaremos que,
esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y
revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así
también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr.
art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco
de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las
modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto
reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se
van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada
su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le
corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el
devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la
actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga
lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez,
constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación
judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una
consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de
la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes
arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con
lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H.
y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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“T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro.
1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps
del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López s/ Ds y Ps”06/07/2021,
Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más
intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor
desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades
del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la
trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la
trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión
en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22,
24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se
evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo
16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en
el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y
extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las
mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación
mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la
citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del
CPCCN, se regulan los honorarios del Dr. Leandro Gastón José Mollard en
la cantidad de 280 UMA lo que a la fecha equivale a $5.414.640; los de la
Dra. Agata Anabella Mendoza en 4 UMA, equivalente a $77.352. Los
emolumentos del Dr. Carlos Martín del Corazón de Jesús Resio se fijan en
170 UMA, lo que equivale a $3.287.460; los del Dr. César Justo Blasco y
Dra. Laura Andrea Andrenacci en 3 UMA a cada uno, lo que equivale a
$58.014 a favor de cada uno de ellos.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#33526458#383012766#20230908131922249
Respecto a los peritos, perito médico legista Dr. Pedro Horacio
Gerometta y, perito ingeniero Lucio Tucciarelli, se establece la cantidad de
75,54 UMA a favor de cada uno, lo que equivale a $1.460.792,52 para cada
uno.
Los estipendios de la mediadora Dra. Raquel Beatriz
Oppenheimer se fijan en 120 UHOM (decreto 334/2023).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la
aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se
establecen los honorarios del Dr. Leandro Gastón José Mollard en 99,4
UMA, equivalente a $1.922.197,2 y, los del Dr. Carlos Martín del Corazón
de Jesús Resio en 61,6 UMA, correspondiente a $ 1.191.220,8.
V. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
El Dr. Maximiliano L. Caia no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 RJN).

Visitante N°: 32341823

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