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Buenos Aires, Jueves 24 de Agosto de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Expte. N° 10.827/2015 «M. E., H. Y OTRO c/ P. M., E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala «J» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M. E., H. y otro c/ P. M., E. y otro s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L. Caia, señora jueza de cámara, doctora Beatriz A. Verón. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por H. M. E. y M. L. N. por sí y en representación de su hija menor de edad -N. M. L.-, contra E. P. M. y «Caja de Seguros S.A.», condenándolos a abonar a H. M. E., la suma de $84.000, y a M. L. N., la suma de $15.000, con más intereses y costas. Con fecha 28 de junio de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores H. M. E. y M. L. N., que el día 5 de enero de 2014 aproximadamente a las 21:30 hs, se encontraban caminando con el carrito en el que se hallaba su hija N. por la calle Francisco Ramírez de la localidad de Villa Celina, partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires.
Cuentan, que al cruzar la senda peatonal en la intersección con la calle Carriego fueron embestidos por el rodado marca Renault Scenic dominio EUJ-056, que circulaba a excesiva velocidad, conducido en la ocasión por el demandado E. P. M.. Señalan, que el Sr. M. E. advirtió dicha situación y logró girar el carro de la bebé para que no lo impactara el rodado, volcándolo con la consecuente caída de la niña sobre la tierra como así también la coactora N., que cayó sobre un costado resultando el nombrado el único embestido por el automóvil. Refieren, que como consecuencia del impacto el Sr. M. E. quedó ubicado sobre el parabrisas de dicho rodado, el cual continuó su marcha sin detenerse arrastrándolo por unos metros, cayendo luego sobre la cinta asfáltica.
Narran, que en razón de las lesiones sufridas la bebé y la Sra. N. fueron trasladadas por un vehículo particular que se encontraba circulando por el lugar al «Hospital de Pediatría Dr. Juan Garrahan», permaneciendo la menor internada en observación hasta el día siguiente. Detalla las menguas padecidas.

II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora (29/3/2023) en tanto considera que la sentencia recurrida resulta arbitraria debido a los montos extremadamente bajos fijados por el «A quo», teniendo en cuenta la prueba producida en autos y el reclamo realizado en el escrito inicial.
En ese sentido, se queja respecto de las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente al coactor M. E. y el rechazo en torno a la madre (aspecto psíquico); daño moral (en cuanto a ambos progenitores), gastos de farmacia y asistencia médica, gastos de traslado, daños futuros y de lo decidido en torno al lucro cesante (rechazo).
Cuestiona, que no se hubiese valorado el testimonio de la testigo Torrez mediante el cual se acreditan las lesiones psíquicas y físicas sufridas por la niña como su grupo familiar y que fundamenta el otorgamiento de la partida lucro cesante. En cuanto a la menor, se agravia por haberse desestimado el rubro incapacidad sobreviniente y el daño moral. Indican que la «A quo» ha tenido en cuenta la pericia realizada a fs. 340/344 cuando la menor era una bebe, sin considerar ningún daño sobreviniente. Solicitan se ordene la producción de una nueva pericia a los fines de determinar las lesiones físicas y psíquicas que presentan en la actualidad (cfr. arts. 260 inc 5 y 379 del CPCC), en especial la menor, tal como lo peticionara a fs. digital 542/544.
Asimismo, refieren que no se tuvieron en cuenta las secuelas temporales sufridas. Corrido el traslado, fue contestado por la citada en garantía el día 13/4/2023. A su turno, la aseguradora se agravia (28/3/2023) debido a que en la sentencia de grado se ha establecido una doble actualización, por haberse fijado los montos a valores actuales de manera conjunta con la aplicación de intereses desde el hecho.
En cuanto a la tasa de interés, pide que se establezca al 6% anual. El traslado fue contestado por la parte actora el día 4/4/2023, y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara al fundamentar el recurso (29/5/2023), quien adhiere a los fundamentos expresados por los reclamantes.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, fundamenta el recurso interpuesto por su colega de grado (29/5/2023).
Adhiere a los argumentos vertidos por la parte actora al expresar sus agravios y se agravia también en virtud del rechazo de la demanda en lo que atañe a su defendida pues sostiene que la Sra. Juez de grado no ha evaluado cabalmente las pruebas rendidas en autos, bajo los parámetros que impone al juzgador la sana crítica, lo que pone de manifiesto la arbitrariedad de la sentencia en crisis. El traslado no fue contestado.

III. La solución

a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Sentado ello, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen la parte actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia, con relación a la sentencia recurrida. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio
y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía apelante en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas».
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca», del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. d) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i) Incapacidad sobreviniente -física y psíquica- y tratamiento psicológico Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psicológico futuro.
Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento será analizada en forma separada. La indemnización por este concepto está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109). Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, «Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios», del 18/8/11, entre otros citados). El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob.cit., págs.109/112). Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empática o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, «Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios» (expte.44.859/10), del 13/12/12). La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Ante las quejas ensayadas, debe decirse que ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales
(CNCiv, Sala A, «H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios», L 610399, del 22/8/2012, entre otros) Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario -desalentando la queja esgrimida inicialmente por el actor-, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (expte. N° 30290/2019 «Waldman, Daniela Luciana c/Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios», entre muchos otros). Así las cosas, veamos las pruebas: En el informe de fs. 340/344 de la causa material, la perito médico legista Dra. V. I. S. indicó que con motivo del accidente la menor N. M. L. presentó politraumatismos a predominio de traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. Que, se le realizaron radiografías varias, ecografía abdominal y evaluación Neurológica, y que las lesiones más significativas fueron excoriación en zona frontal y hematoma en zona occipital. La perito indicó que la niña «…presenta escasa comunicación, sólo verbalizando palabras sueltas, no socializa, es retraída y presentó conductas evasivas…». Que, de las radiografías realizadas, no se halla evidencia de alteración ósea estructural o craneana; se observan cuerpos vertebrales y espacios discales de altura conservada. Expuso, que de la Evaluación Neurológica realizada por la Dra. C. se desprende que N. comenzó la deambulación al año y tres meses y que el inicio del lenguaje expresivo tuvo lugar al año y medio. Respecto del coaccionante H. M. E., señaló que como consecuencia del accidente sufrió politraumatismos. La experta concluyó que el peritado posee lumbalgia. Agregó, que «…El señor M. se encuentra por fuera del grupo etáreo estadísticamente más afectado por la patología, no hay patología subyacente, el cuadro es compatible con alteración funcional que puede haberse desarrollado y/o exacerbado por el traumatismo presentado, ante la falta de datos en historia clínica ambulatoria y/o seguimiento posterior al accidente y por el tiempo transcurrido entre el evento y esta evaluación no puede afirmarse que exista relación directa entre el traumatismo y la signo#sintomatología actual…» con las aclaraciones realizadas, informa que la incapacidad que padece el peritado es del 4% conforme el Baremo General para el Fuero Civil de los Doctores Altube y Rinaldi. Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En cuanto a la faz psicológica, el psicodiagnóstico estuvo a cargo de la Lic. P. C. R. (fs. 307/318) y la pericia fue desarrollada por el Dr. D. M. L., médico psiquiatra (fs. 321/323), determinando este último que el Sr. M. E. padece «Trastorno por Stress Post-traumático, F43.1 DSM-IV (309.81)», según Baremo art-ley 24.557 decreto 659/96, aunque no indicó un porcentaje de incapacidad. El perito realizó una descripción signo-sintomática del peritado, indicando que el Sr. M. E. padece: «…1.- alteración ritmo de descanso en forma creciente- sueños angustiosos recurrentes.- 2.- inseguridad, en el manejo de su habitualidad. 3.- presunciones ansiosas. 4.- intensa angustia sensibilidad emotiva 6.- desvalorización en su autoestima. 7.- nerviosismo e irritabilidad constantes, enfocado en su ámbito familiar, con repercusión en sus lazos sociales. 8.- humor depresivo- vivencia de impotencia, y minusvalía. 9.- intolerancia a los requerimientos del medio. 10.- aljias corporales y desestabilización psicosomática 11.- Hipobulia, ,y empobrecimiento yoico…» y afirmó que el accidente actuó como factor desencadenante de las lesiones sufridas (cfr. respuesta al punto de pericia n° 1). El experto destacó que «…no hay indicios de patología psiquiatría y/o psicológica, de trascendencia previa al accidente…». Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión semanal por el plazo de 1 año. Los peritajes no recibieron cuestionamientos ni impugnaciones de ninguna de las partes. Si bien en sus agravios la parte actora solicita se reediten las pericias alegando principalmente los padecimientos actuales de la menor (entre ellos, trastornos en la visión y en su personalidad, cfr. presentación realizada ante la anterior instancia en fecha 19/12/2022), lo cierto es que respecto del padre de la niña efectivamente se realizaron las pericias médica y psicológica; también se desarrolló la pericial médica con relación a la menor en la que se tuvo en cuenta la evaluación clínica neurológica obrante a fs. 337 siendo que no se ha Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J requerido daño psicológico a su respecto; y aún cuando la Sra. L. reclamó daño psíquico, no fue entrevistada por el médico psiquiatra designado en autos en su oportunidad, lo que tampoco fue cuestionado por la parte. No se solicitó en la demanda indemnización alguna por daño físico de la nombrada. La perito médica legista afirmó con relación a N. que «…En base a la evaluación clínico neurológica y estudios realizados no se puede establecer relación entre la situación actual de la niña y el accidente presentado considerando que inició su deambulación a los cinco meses del accidente y lenguaje expresivo a los ocho meses del mismo…» (v. respuesta n°4 a los puntos periciales formulados por la parte actora). Agregó que en dicha evaluación «…se le indicó continuar con pruebas de audiometría y realizar fonoaudiología pero no se pudo establecer su relación con el evento por lo que no se consideraron para esta evaluación…» (cfr. respuesta n°15 del cuestionario realizado por la citada en garantía). Como lo señalara precedentemente, los accionantes consintieron los mencionados dictámenes periciales. Sentado lo expuesto, no existen argumentos científicos que permitan rebatir la pericia médica, más allá de las constancias acompañadas por la parte en su presentación realizada el 19 de diciembre de 2022, menos aun que permitan conectar la patología que indicarían -astigmatismo e hipermetropía#con el accidente, por lo que corresponde estar a lo decidido por este Tribunal el 16/6/2023 y rechazar el planteo formulado. Máxime, si se tiene en cuenta que desde el evento han transcurrido más de 10 años y que el dictamen presentado por el médico fue realizado en fecha 14 de agosto de 2018, esto es, en una fecha más próxima al siniestro. Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones
se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, «Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios»). En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico, corroborado con la historia clínica que da cuenta de la atención recibida por la niña N. M. L. en el «Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan Garrahan», donde permaneció internada en observación hasta el día siguiente (fs. 188/197); y las constancias remitidas por el «Hospital General de Agudos Donación Santojanni», respecto de la atención médica brindada al coactor H. M. E., en las que se dejó constancia que el nombrado fue atendido en dicho nosocomio debido a politraumatismo por accidente de tránsito (fs. 215/219). Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Cabe señalar que a diferencia de lo expuesto por la parte actora en su expresión de agravios, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar el vínculo causal entre las lesiones invocadas en torno a la menor y su madre y el hecho de autos. Y, que en caso del Sr. M. E. los menoscabos han sido probados con la pericial producida en autos que resulta prueba suficiente al respecto. En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/ o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que - como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice#valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral#permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que Fecha
de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 10/2023 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» del 14/7/2023; ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad comprobado pericialmente, las condiciones personales del damnificado de 26 años al momento del accidente, en pareja con la coaccionante M. L. con quien tiene 3 hijos menores de edad -entre ellos, la niña N. M. L.-, que al momento del hecho se desempeñaba laboralmente como mozo en un restaurante «Rico Pollo» (cfr. escrito inicial y dictamen pericial psicológico) y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo elevar a la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) (art. 165 CPCCN), el monto para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente del Sr. M. E. En cuanto a la menor N. M. L. y su madre M. L. N., se confirma lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la desestimación de dicha partida, por las razones antes expuestas. Con relación al tratamiento psicológico, que habrá de valorarse de manera autónoma, la Corte Suprema ha entendido que se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» Idem., id Expte 26176/2006, «Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios»). Como ya se adelantó, el médico psiquiatra sugirió con relación al coactor Sr. M. E. la realización de un tratamiento psicológico con duración de un año a razón de una vez por semana. Sentado ello, atento los valores actuales promedio de las psicoterapias en el ámbito privado, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) para el Sr. M. E. por tratamiento psicológico (art.165 del Código Procesal). ii) Daño moral Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En torno a los agravios formulados por los recurrentes con relación a la desestimación del rubro respecto de la niña -que al momento del accidente contaba con tan solo 10 meses de edad-, cabe precisar que «Aun cuando los menores fueron participes en el accidente, y pese a la ausencia de lastimaduras somáticas, suelen experimentar traumas psíquicos, que podrían invocar a título de victimas inmediatas. La reparación por daño moral a un niño de un año de edad por un accidente de tránsito –en el caso era transportado por sus padres en un vehículo que volcó por efecto del impacto#es procedente aun cuando no resulte lesionado, pues corresponde presumir que el menor hubo de sentir conmoción y que experimentó una perturbación significativa física y espiritual por el acontecimiento…» (CNCiv., Sala F, 11/5/95, RepJA, 1998-452, n°261 citado por Matilde Zavala de González, «Tratado de daños a las personas: Disminuciones psicofísicas», Buenos Aires, Ed. Astrea, 2011, T. 2, pág. 405). Más aún corresponde su resarcimiento cuando en el caso la menor fue privada del irremplazable apoyo maternal con motivo de las atenciones médicas brindadas como consecuencia del accidente. Por otro lado, y «para reconocer el daño resarcible, no es menester que concurran repercusiones perdurables en la salud psicofísica del menor: basta la situación objetivamente traumática para inferir un desequilibrio emotivo, acentuado precisamente por la inmadurez y correlativa sensación de desprotección. En sentido aquiescente, se ha declarado: «Corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño moral reclamada en favor del menor lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito. El niño debió necesariamente padecer la vivencia del choque y haber sido asistido por una madre con las dificultades que le ocasionó el hecho. Las constancias del litigio son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico padeció el menor tras el accidente. La naturaleza del siniestro y las circunstancias en las que se produjo, en una etapa de estrecha vinculación madre-hijo, revelan por sí mismos la lesión en los sentimientos y los padecimientos anímicos y espirituales sufridos por el menor» (CNCom., Sala D, 22/11/04, LL, 2005 –B#300 según obra antes cit., págs. 406/407). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Así se ha dicho que «la indemnización del daño moral es satisfactiva de un interés extrapatrimonial que ha sufrido agravio, de modo que las personas de muy corta edad o que carecen de conciencia, tienen igualmente derecho a la referida indemnización, ya que no debe entenderse como la reparación de un modo de sentir agravio, dolor o pena moral, sino como resarcimiento objetivo de un bien jurídico que también se atribuye a los incapaces. Para la teoría objetiva a la que adhiero, la característica del daño extrapatrimonial no es el sufrimiento sino la violación de algunos de los derechos inherentes a la personalidad, los que están presentes en cualquier persona aun cuando algunas veces no puedan desplegar por sí mismas la actividad que constituye su contenido. Esta conclusión ensambla con el estatus constitucional que se ha reconocido al principio neminen laedere y, con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN), que impone que la interpretación que se realice en función de los niños debe ser aquella que consulte su mejor interés (art. 3) (CNCiv., Sala M del voto de la Dra.Benavente, «K., D.C. y otros c/S. A.-F. I. Q. C. y otros s/ daños y perjuicios», (Expte. n°34.061/2011), del 29/10/2021). De ahí que habré de receptar las quejas esbozadas en ese aspecto. Desde esa perspectiva, si bien el daño moral pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J padecido por los padres de la niña N. M. L., propongo al Acuerdo elevar a pesos cuatrocientos mil ($400.000) a favor del Sr. M. E. y a pesos doscientos mil ($200.000) respecto de la coactora M. L. N. las sumas concedidas para enjugar el presente ítem resarcitorio (art. 165 del Código Procesal).Asimismo, por los argumentos antes expuestos, se propone revocar lo decidido por la anterior sentenciante en torno al rechazo de la partida con relación a la menor de edad N. M. L. y otorgarle la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño moral (art. 165 del Código Procesal). iii) Gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslados La sentencia de grado concedió la suma $4.000 a favor del Sr. H. M. E. Cabe señalar que, a diferencia de lo expresado por los accionante en sus agravios (v. 5to. agravio), quien sostiene que los gastos de traslado no han sido valorados, la suma establecida en la instancia de grado resulta comprensiva de gastos de farmacia, de atención médica y de movilidad. Por otra parte, corresponde precisar en virtud de los términos del agravio, que lo relativo al tratamiento psicológico ha sido tratado dentro del rubro incapacidad sobreviniente aunque de manera autónoma. Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N. Fallos 288:139). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si la recurrente es la demandada) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo» daños y perjuicios»). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes» (C.S.J.N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 «Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re «Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.» entre otros muchos). En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que los accionantes debieron incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas, por lo que propongo al Acuerdo elevar la suma concedida a pesos diez mil ($10.000) (art. 165 del CPCC) a favor del Sr. M. E. iv) Lucro cesante La sentencia recurrida rechazó la pretendida partida. El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro (CNCiv., Sala A, Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 04/11/1997, «Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios»). Ahora bien, cabe destacar que la acreditación del valor del lucro cesante ofrece dificultades por vincularse con beneficios de algún modo supuestos. Cierta corriente sostiene que debe admitirse alguna flexibilidad en la acreditación de las ganancias frustradas; si está probada la pérdida misma, puede fijarse el monto indemnizatorio aun en defecto de demostración de aquella cuantía. En general se admite la fijación prudencial por el juez del monto del lucro cesante, si este perjuicio ha sido probado (Matilde Zavala de González - Rodolfo González Zavala, Responsabilidad civil en el nuevo Código, p. 194/195, T. II, ed. Alveroni). Tal como señala mi colega de grado, los extremos requeridos para que prospere el rubro no se encuentran demostrados, extremo que no ha sido rebatido debidamente. En el caso se advierte que la prueba testimonial, por sí sola, no es idónea a fin de acreditar el menoscabo alegado. Sabido es que la ganancia o utilidad de que se vio privada como consecuencia del ilícito no puede presumirse, debiendo ser objeto de la correspondiente prueba, es decir que para su procedencia se requiere la demostración cierta del perjuicio, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (CNCiv., Sala A, 15/6/11, «Lezcano, Silvia Beatriz c/ Federación Patronal de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios» ; Ídem 15/6/2021 Expte. Nº 57.158/2017 «Domínguez, Ángel Elizando c/Empresa Línea 216 SAT y otro s/Daños y Perjuicios»; esta Sala, Expte. N° 25825/2017 «C., J. L. c/ C., M. A. s/daños y perjuicios, del 10/8/2022, íd. íd., Expte. n° 66.868/2017 «L., D. A. c/ B., R. L. d. V. s/daños y perjuicios», del 29/8/2022, entre otros). Sobre este piso de marcha, se impone el rechazo de los agravios vertidos sobre el punto. Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J v) Reserva de daños futuros En lo que respecta al presente ítem, se confirma lo decidido en la instancia de grado, ya que si bien se menciona en el pto. 2) del escrito de agravios de la parte actora, en el desarrollo del mismo no se advierte agravio alguno sobre el particular. IV.- Tasa de interés La magistrada de grado estableció que «…Los intereses reclamados resultan procedentes y deberán liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), y desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación. Ello, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, del 20/04/09, en autos «Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios». Los intereses se calcularán desde la fecha del accidente…». La citada en garantía se queja debido a que en la sentencia de grado se ha establecido una doble actualización, por haberse fijado los montos a valores actuales de manera conjunta con la aplicación de intereses desde el hecho. Pide se establezca una tasa de interés al 6% anual. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, E., «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010, entre otros muchos). Por ello, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que no genera o configura un «enriquecimiento indebido», único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes (cfr. CNCiv esta Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros» Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 «Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios» Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 «Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios», íd. íd. Expte Nº37.538/2013 «Goncalves de Lima L. c/ Bejarano, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios» del 4/7/2023, entre muchos otros). En consecuencia, tal como lo determinó la «A quo», deberá aplicarse al caso la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con excepción al tratamiento psicológico cuyos intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago por tratarse de gastos aun no devengados. V.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que: I.- Se modifique parcialmente la sentencia, en el sentido de i) elevar las sumas concedidas por: incapacidad sobreviniente a pesos ochocientos mil ($800.000) respecto del Sr. M. E.; daño moral a pesos cuatrocientos mil ($400.000) a favor del Sr. M. E. y a pesos doscientos mil ($200.000) con relación a la coactora M. L. N.; y gastos de farmacia, atención médica y de traslados a pesos diez mil ($10.000) a favor del Sr. M. E.; ii) otorgar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por tratamiento psicológico para el coaccionante Sr. M. E.; y la suma de pesos doscientos mil ($200.000) por daño moral para la menor N. M. L.. II.- Se establezca que, respecto de los gastos por tratamiento psicológico, los intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo determinado en el cons. IV). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J III.- Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. IV.- Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 de rito). Así mi voto. La Dra. Beatriz Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando la Señora Vocal y el Señor Vocal en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN. Buenos Aires, 8 de agosto de 2023 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia, en el sentido de i) elevar las sumas concedidas por: incapacidad sobreviniente a pesos ochocientos mil ($800.000) respecto del Sr. M. E.; daño moral a pesos cuatrocientos mil ($400.000) a favor del Sr. M. E. y a pesos doscientos mil ($200.000) con relación a la coactora M. L. N.; y gastos de farmacia, atención médica y de traslados a pesos diez mil ($10.000) a favor del Sr. M. E.; ii) otorgar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por tratamiento psicológico para el coaccionante Sr. M. E.; y la suma de pesos doscientos mil ($200.000) por daño moral para la menor N. M. L.. II.- Establecer que, respecto de los gastos por tratamiento psicológico, los intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo determinado en el cons. IV). III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. IV.- Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 de rito). Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J V.- En atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 CN). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - «Conflicto de leyes arancelarias nacionales», La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y «T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 «Rivero c/ López s/ Ds y Ps»06/07/2021, Exp. 89494/2015 «Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps» del 13/07/2021, entre otros). Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por los artículos 21, 59 y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En su mérito, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Alberto Ramos, letrado patrocinante de la parte actora en las tres etapas, en la cantidad de 88,42 UMA, que a la fecha corresponde a pesos un millón setecientos nueve mil ochocientos sesenta y cinco con 96/100 ($1.709.865,96); los del Dr. Jorge Andrés Sierra,
letrado apoderado de la citada en garantía en dos etapas, en la cantidad de 67,58 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos un millón trescientos seis mil ochocientos sesenta y dos con Fecha de firma: 08/08/2023 Alta en sistema: 09/08/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #24730966#378461051#20230808083122627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 04/100 ($1.306.862,04); y los correspondientes al Dr. Jorge Maximiliano Alum, en igual carácter que el anterior por su actuación en la audiencia de fs. 167, en la cantidad de 2,80 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis con 40/100 ($54.146.40). Los estipendios de los peritos intervinientes, perito psiquiatra Dr. Darío Manuel Lagos, ingeniero mecánico Oscar Alberto Molinari, contador Néstor Jorge Natale, y médica legista Dra. Viviana Inés Sánchez, en la cantidad de 25,62 UMA, hoy equivalentes a pesos cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve con 56/100 ($495.439,56) para cada uno de ellos. Los honorarios del mediador interviniente, Dr. Alejandro José López Barcena, se fijan en la cantidad de 44,88775 UHOM, lo que representa la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y seis con noventa y dos centavos ($165.186,92) (decreto 334/2023). En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. Luis Alberto Ramos, en 30,94 UMA, equivalentes a pesos quinientos noventa y ocho mil trescientos diecisiete con 72/100 ($598.317,72); y los del Dr. Jorge Andrés Sierra en 24,63 UMA, equivalente a la fecha a pesos cuatrocientos setenta y seis mil doscientos noventa y cuatro con 94/100 ($476.294,94) (Ac. 19/2023 de la CSJN). VI.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. La Dra. Gabriela M. Scolarici no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Visitante N°: 32343007

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