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Buenos Aires, Viernes 02 de Junio de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “B., M. J. y otros c/ P., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M. J. y otros c/ P., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. N° 70.153/2012), y “P., M. G. c/ B., M. J. y otros s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. N° 100.765/2012), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en sendos procesos acumulados, se alzan las partes y expresan sus agravios, que merecieron sus respectivas respuestas. Autos “B.” (Expte. N° 70.153/2012)

1.2.- La actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas para cada uno de las víctimas por considerarlas escasas: B. impugna las establecidas por incapacidad sobreviniente, daño espiritual (moral), gastos asistenciales y de farmacia, costos de reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización, mientras que los restantes (Elda D., Camila B. y Lorenzo B.) atacan por escasas las sumas establecidas por incapacidad, gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual (moral), y por gastos asistenciales y de farmacia.

1.3.- La Meridional, a su turno, critica la admisión de la demanda por considerar errada la interpretación efectuada de la prueba producida en torno a la mecánica del siniestro, y pone de resalto el resultado del informe pericial de ingeniería emitido por el primer profesional interviniente.

1.4.- El demandado P., por su parte, también impugna la atribución de la responsabilidad: pondera la prueba testimonial rendida, niega que tuviera alcohol en sangre y que se desplazara por el carril lento, además de destacar que B. advirtió su presencia desde una gran distancia e igualmente no evitó la colisión; respecto a la declaración de Carracedo, reclama que se revoque la decisión de darle intervención a la justicia represiva.

1.5.- El Ministerio Público de la Defensa, en representación de Lorenzo B., adhiere a los agravios formulados por la actora. Autos “P.” (Expte. N° 100.765/2012)

1.6.- El actor cuestiona la decisión de fondo de atribuirle plena responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso, para lo que formula las consideraciones referidas precedentemente (acápite N° 1.4).

1.7.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, siendo que el evento de autos tuvo lugar el día 22/4/2012.
La C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART” (10/8/2017), decidió en un proceso por daños y perjuicios que la interpretación de las normas del Código Civil debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”, lo que resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (Pizarro, Ramón, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.2.- En otro orden adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.). 3.1.- Comenzaré por estudiar los cuestionamientos formulados por P. y la aseguradora “La Meridional” sobre la atribución de la responsabilidad efectuada. Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3.2.- P. impugna la ponderación efectuada de la prueba producida sobre la mecánica del siniestro vial, subraya -por ejemplo- lo concerniente a la prueba testimonial, niega que transitara por el carril lento, que tuviera alcohol en sangre, y subraya que B. no circulaba con el pleno dominio de su rodado pues reconoció haberlo divisado desde una gran distancia. La Meridional, por su parte, también ataca la interpretación de la prueba efectuada en dicho marco, y pone especialmente de resalto el resultado del informe pericial emitido por el primer profesional interviniente. Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis. 3.3.- En efecto, como no se debate el encuadre aplicado me limitaré a señalar que en una acción de daños y perjuicios como la ejercida autos en el marco de un “accidente de tránsito” (terminología del art. 1769 CCyCom.), se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, cuya imputación tiene basamento objetivo (arts. 1757/1758 CCyCom.) y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gomez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros). Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 En cuanto a la mecánica del hecho, será tratada en los siguientes acápites de este considerando. Por tanto corresponde hacer foco en ciertos “datos duros” (facts) y determinantes para arribar a la solución adelantada, pues la “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 8.635/2.018, entre otros; Shina, Fernando, “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271). Por lo demás, agrego, la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que prueben la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442). 3.4.- Por lo pronto me detengo en el acta que diera inicio a la instrucción de la causa penal, actuaciones que tengo a la vista (I.P.P. 18-02-001759-12, ver fs. 1/2 vta.). De ella surge que al arribar el personal del Escuadrón Zárate – Brazo Largo de la Gendarmería Nacional al lugar del Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J hecho, encontró que el Seat Ibiza conducido por P. se dirigía con rumbo hacia Buenos Aires, se encontraba fuera de la cinta asfáltica y con un impacto en su parte trasera izquierda, mientras que la Toyota Hilux de B. estaba estacionada sobre la banquina, también en sentido hacia Buenos Aires, con daños en su parte frontal izquierda; también se dejó constancia que el oficial interviniente percibió olor etílico cuando se acercó a P. (cfr. fs. 1 vta./2), sin que se cuente con el respectivo test de alcoholemia. De acuerdo a la declaración testimonial rendida el mismo día del evento por E. P. D. (aquí accionante), el Seat se dirigía en el mismo sentido por el carril lento y realizó una maniobra de giro en “U” con la intención de retomar la ruta en sentido contrario (ver fs. 5 y vta. de la causa penal). Se produjo un informe pericial con fotografías de los vehículos, croquis del lugar y mecánica del hecho, que arribó a la conclusión que la Toyota Hilux de B. embistió la parte trasera del Seat, y se practicó un detalle sobre los daños de los rodados (cfr. fs. 35/40 e informes técnicos de fs. 78 y fs. 84). 3.5.- Ya en estos obrados, en primer lugar leo atentamente el relato de los hechos que formularan las partes en sus escritos introductorios (en “B.”, en la demanda a fs. 18 vta./20 y en la contestación a fs. 62 vta./63 vta., y en “P.” en la demanda a fs. 19 vta. y en la contestación a fs. 70 vta.). Volveré sobre el punto. Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 También me detengo en el relato de B. ante su compañía aseguradora “Sancor” (“informe de siniestro”), en tanto afirmó que circulaba por la ruta en dirección hacia Bs. As. por el carril de la izquierda (rápido) y el aquí demandado lo hacía más adelante por el carril lento (de la derecha), cuando a una distancia de unos 50 metros del mismo, observó que éste comenzó una maniobra de movimiento en ‘U’, que intentó pasar del carril en que circulaba al más rápido y franquear el cantero central para retomar su dirección hacia la mano contraria (hacia Entre Ríos); que ante la insólita y peligrosa maniobra, comenzó a tirarse hacia la banquina (a la derecha), que el tercero se detuvo cruzado sobre la calzada, que pese a su maniobra lo embistió en la parte trasera izquierda, y explicó que no pudo realizar otra porque si giraba más el volante hacia su derecha corría el peligro de volcar su camioneta (ver fs. 50 del Expte. “P.”). Agregó que cuando su esposa iba junto al menor G. O. P. en la ambulancia, éste le dijo que su padre se había peleado con dos amigos que lo acompañaban y que los había bajado en las inmediaciones del Puente del Paraná Guazú (a unos 4/5 km. del lugar del hecho), por lo que la maniobra que realizó fue para volver hacia el puente y subir nuevamente a sus amigos pues aparentemente se había arrepentido de haberlos abandonado. Al absolver posiciones P., negó haber retomado en sentido contrario por una maniobra de giro (en “U”) en el kilómetro 109 de Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la ruta y haber interceptado la trayectoria de otro vehículo, aunque también sostuvo no recordar qué fue lo que sucedió, si lo habían chocado ni qué vehículo, ni tampoco cuál era su carril de circulación o el de su contraparte, ni siquiera si la ruta tenía un cantero en dicho lugar o si había dársenas para girar (cfr. audiencia del 29/9/2015). Observo también que mientras en su contestación de demanda P. especificó que en una traza de dos carriles circulaba por el de la izquierda (cfr. fs. 62 vta. de “B.”), no brindó dicho detalle cuando relató los hechos en su propia demanda (ver fs. 19 vta.). 3.6.- Respecto a la prueba de pericia mecánica, se produjeron sendos informes con resultados contradictorios. En efecto, el primer profesional (Scotto) presentó una primera experticia con escasas consideraciones acerca de la debatida mecánica (ver el tenor del informe a fs. 389 vta. in fine/390), para luego calificar como no factible que el conductor del Seat hubiere iniciado una maniobra ‘de giro en U’ (fs. 435, fs. 469 vta.), negó que para evitar la colisión B. se desplazara hacia su derecha y que aplicara el freno pues no se encontraron rastros de esta acción (fs. 435), además de afirmar que el impacto se produjo contra la parte trasera del vehículo y no contra el lateral trasero izquierdo(fs. 435 y vta.). Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 En este relevante aspecto coincido con el juez de grado en que la explicación formulada por el segundo perito (Edgardo Yubero) se ajusta a los importantes elementos emergentes de la causa penal y, por tanto, resulta más convincente (fs. 299/300 de “P.”). En efecto, en su informe éste aseveró a partir de las fotografías obrantes en la causa penal, que el Seat Ibiza recibió un impacto en su parte trasera sobre su guardabarros izquierdo, y que la camioneta Toyota Hilux presentó daños sobre su parte delantera sobre el guardabarros también izquierdo (fs. 299/300); explicó que se trató de un “choque excéntrico” pues la dirección de la fuerza impulsora del impacto no pasó por el punto central del Ibiza y provocó sobre el mismo un trompo que provocó que quedara en dirección contraria a la original, y puso de resalto que se encontraron marcas de derrape según la instrucción policial que justifican su postura (pto. 5 a fs. 299). En torno a la posición sobre la calzada de ambos vehículos, fue elocuente al razonar que debe tenerse en cuenta la posición final del Seat Ibiza que terminó en la mano contraria, casi sobre la banquina opuesta, porque recibió un impulso en esa dirección ya que formaba un cierto ángulo relativo con la dirección de la cinta asfáltica, lo que permite considerar que intentaba cruzar al sentido de circulación contrario de la autovía, y acompañó para ello ilustrativos y elocuentes gráficos (ver fs. 299 vta./300). Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En su mérito, coincido con el juez de la anterior instancia en que fue el rodado de P. el que invadió la trayectoria de la camioneta de B. (que lo embistió), por lo que al haber aportado la causalidad adecuada en la producción del evento dañoso (arts. 901/906 CC, arts. 1726/1727 CCyCom.) es el responsable de los daños cuya reparación se reclama en este proceso. 3.7.- Por último, en otro orden, P. también cuestiona la ponderación que merecieran las declaraciones producidas, aspecto en el que vuelvo a coincidir con el juez de grado. En efecto, por lo pronto recuerdo que la valoración de un testimonio está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), que deben ser apreciadas en función de diversos elementos como las condiciones individuales y genéricas del deponente, la seguridad del conocimiento manifestado, la coherencia del relato, las razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (cfr. esta Sala in re “Mansilla, Raúl c/ Ferrari, Sandra Alicia s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 74.722/2017, del 22/10/2021; ídem, “Suarez, Nancy Edith c/ SUTEBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 95.670/2013, del 29/6/2021; ídem, “González, Petrona Emilia c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, “Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 89.101/2011, del 03/12/2018, entre muchos otros). Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Las declaraciones prestadas por F. A. C. y J. C. C. M. que confieren basamento a las posiciones de las partes que las ofrecieran (fs. 22 vta. en Expte. N° 100.765/2012 y fs. 31 en Expte. N° 70.153/2.012) carecen de la relevancia pretendida por el quejoso, y considero que las agudas observaciones que formulara el sentenciante de grado en torno a su ponderación y decisión (claramente explicitadas en el acápite N° 5.2 del fallo en crisis) son el fruto de un comprometido estudio del caso en general y de un minucioso análisis de esta prueba en particular, lo que me persuade a proponer el rechazo de las quejas formuladas en su derredor. 3.8.- En suma, a partir de las consideraciones efectuadas, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de la sentencia apelada. 4.1.- En concepto de incapacidad se fijaron las siguientes sumas: $65.000 para Manuel José B., $40.000 para E. P. D., $45.000 para Camila Abril B. y $11.000 para Lorenzo Manuel B., y por gastos de gastos de atención psicoterapéutica $3.600 para cada uno. 4.2.- El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340). Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231). Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311). Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros). Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material. El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021). Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros). 4.3.- En autos contamos con sendos completos y prolijos informes de pericia médica y psicológica de fs. 407/412 vta., fs. 437/443 vta., fs. 533/550, fs. 556/570 que corresponde meritar Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 según los arts. 386 y 477 del rito, habiendo sido evaluados los accionantes de manera personal, se analizaron los respectivos estudios médicos, y se describieron los antecedentes de interés médico legal. Respecto a M. J. B. (de profesión abogado y 60 años a la fecha del evento), se informó que resultó afectada la raquis cervical y el miembro superior izquierdo, dolencias que le aparejan una incapacidad física de 15% (cfr. fs. 440), mientras que en el plano psicológico se constató la elaboración de un trauma en razón del evento de autos (trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo) que le produce una minusvalía del 20%, recomendándose la realización de un tratamiento para una mejor elaboración y evitar un agravamiento (fs. 538) En cuanto a E. P. D. (abogada, de 44 años al evento), se constató que el evento de autos le provocó secuela de contractura, dolor y limitación de la movilidad en raquis cervical que la incapacita en un 5% (fs. 409), y que al actuar como un suceso externo, sorpresivo, con rango traumático para su subjetividad, fue idóneo para generar daño psíquico encuadrable como trastorno adaptativo con ansiedad, que le genera una incapacidad del 15% (fs. 541), y también se recomendó la realización de un tratamiento a los mismos fines (fs. 542). Respecto a C. A. B. (estudiante, 15 años a la fecha del siniestro), se formularon similares diagnósticos de sus secuelas Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J físicas y psíquicas e indicación de tratamiento psicoterapéutico (ver fs. 410 vta, 412 y fs. 546), mientras que finalmente en cuanto a L. M. B. (6 años a la fecha del siniestro) en el plano físico se constató una cicatriz en su párpado superior izquierdo (minusvalía del 1%, fs. 443), con igual diagnóstico en el plano psicológico y recomendación de tratamiento (ver fs. 548/549). 4.4.- En razón de todo lo desarrollado, propongo fijar las siguientes reparaciones en concepto de daño psicofísico (comprensivas en este particular caso de los gastos de atención psicoterapéutica): para M. J. B. la suma de $1.500.000, para E. P. D. $800.000, para C. A. B. $800.000 y para L. B. $600.000 (art. 165 del rito). 5.1.- Por daño espiritual (moral) se fijó $15.000 para cada uno de los accionantes, que también corresponde elevar. 5.2.- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.). Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64). Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). 5.3.- En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual de la accionante, propongo fijar por este concepto para M. J. B. $750.000, para E. P. D. $400.000, para C. A. B. $400.000 y para L. B. $300.000 (art. 165 del rito). 6.1.- Por gastos asistenciales y de farmacia se fijó la suma de $2.000 para Manuel José B., $1.000 tanto para E. P. D. como para C. A. B., y $800 para L. M. B., sumas que propondré confirmar. 6.2.- En efecto, recuerdo que su reintegro se considera procedente, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.459/2.016, del Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 05/4/2021, entre muchos otros), y lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (esta Sala, “Yoon, Jung Hwan c/ Britos, Daniel Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 9.328/2016, 23/02/2022, entre otros), razón por la cual propongo el rechazo de esta queja (art. 165 del rito). 7.1.- Respecto a los daños producidos en torno al rodado, se estableció la suma de $42.232 para resarcir los gastos de su reparación, $15.000 por la privación de su uso, y se rechazó lo reclamado por desvalorización, decisiones que propondré confirmar. 7.2.- En efecto, por lo pronto en cada caso se trata de nocimientos integrantes del “daño emergente” pues aparejan la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, lo que produce el empobrecimiento del sujeto, siendo a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 CCyCom. que corresponde restablecer al damnificado al status quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131). 7.3.- Arribo a dicha decisión pues lo decidido encuentra el pertinente respaldo en lo informado pericialmente, en tanto se estimó un costo de reparación del vehículo a la fecha del hecho (Abril de 2012) que asciende a la suma $ 42.232 (ver fs. 391 vta.), se peritó la camioneta y se concluyó que no sufrió pérdida de su Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J valor venal porque fue correctamente reparada (ver fs. 391 vta./392), y respecto al tiempo necesario para su reparación (y por tanto privación de su uso) que se fijó en siete días (fs. 391) se estipuló la referida suma reparatoria que también propongo confirmar. 8.- En virtud de todo lo expuesto doy mi voto para: a) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (daño psicofísico) a las sumas de $1.500.000 para M. J. B., $800.000 para E. P. D., $800.000 para C. A. B., y $600.000 para L. B., y por daño espiritual (moral) a las de $750.000, $400.000, $400.000 y $300.000 respectivamente (art. 165 CPCCN); b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; c) Imponer las costas de Alzada según el principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del CPCCN); La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 22 de Mayo de 2023. Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (daño psicofísico) a las sumas de $1.500.000 para M. J. B., $800.000 para E. P. D., $800.000 para C. A. B., y $600.000 para L. B., y por daño espiritual (moral) a las de $750.000, $400.000, $400.000 y $300.000 respectivamente (art. 165 CPCCN); b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; c) Imponer las costas de Alzada según el principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del CPCCN); Seguidamente se abordará lo concerniente con los honorarios profesionales. I.- En primer lugar, en los autos “B.” (Expte. N° 70.153/2012) se revisará la regulación efectuada en los términos que dispone el art. 279 del Código Procesal. A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley N° 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. En su mérito, corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: a favor del Dr. M. J. B. 148,33 UMA (hoy $2.215.011,89), al igual que para la Dra. Patricia D. (148,33 UMA, $2.215.011,89); para el Dr. Alberto Javier Silveyra, apoderado del demandado P., 121,42 UMA ($1.813.164,86); para el Dr. Germán Daniel García, patrocinante del demandado Lescano, 43,36 UMA ($647.494,88), al igual que para el Dr. José Ignacio Sallemi (43,36 UMA, $647.494,88); para el Dr. Fernando Gabriel Gestido, abogado de P. en la primera etapa y apoderado de la citada en garantía en las tres etapas, 354 UMA ($5.286.282), mientras que para la Dra. Barbara Giselle Salinas 6 UMA ($89.598), al igual que para la Dra. Romina Elizabeth Sebastiano (6 UMA, $89.598). Por la incidencia resuelta a fs. 215/216, se fijan 10 UMA a favor de la Dra. Patricia D. ($149.330), 3 UMA para el Dr. German Daniel García ($44.799), al igual que para el Dr. José Ignacio Sallemi (3 UMA, $44.799). Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, se fijan 112 UMA ($1.672.496) para el perito médico Alberto Daniel Soroka, al igual que para la perito psicóloga Elena Margarita Minghilli y el perito mecánico Edgardo Daniel Yubero (112 UMA, $1.672.496 para cada uno), mientras que para el perito ingeniero mecánico Jorge Esteban Scotto se fijan 56 UMA (equivalentes a $836.248). De conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15, art.1 inc. “g”, se fijan los honorarios de la mediadora Dra. Patricia B. Raffi en 120 UHOM (hoy $314.400). Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Manuel José B. en 51 UMA ($761.583), para la Dra. Patricia D. (55,41 UMA, $827.437,53), los del Dr. Alberto Javier Silveyra en 42 UMA Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ($627.186) y finalmente los del Dr. Fernando Gabriel Gestido en 123 UMA ($1.836.759). II.- Respecto a las actuaciones en “P.” (Expte. N° 100.765/2012), se cuestionan los regulados a favor del perito ingeniero mecánico Jorge Esteban Scotto, del perito ingeniero mecánico Edgardo Daniel Yubero, del perito médico Alberto Daniel Soroka, y de la perito psicóloga Elena Margarita Minghilli, tanto por bajos como por altos. A los efectos de conocer tales apelaciones en primer lugar se tienen en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 que permiten un examen razonable para determinar la retribución de los profesionales intervinientes, y se considerará el monto del asunto (art. 22, 2° párrafo) más sus intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 30/2019 de la C.S.J.N. Respecto a los peritos intervinientes, corresponde aplicar los arts. 16, 21 y 61 de la ley 27.423 a la actividad prestada apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, Fecha de firma: 22/05/2023 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12097940#369826635#20230522090848176 así como el mérito técnico-científico puesto a su servicio, entre otros elementos, el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente y las pautas que surgen del art. 478 del CPCCN, y por todo ello, al resultar ajustados a derecho los regulados en la anterior instancia, se los confirma. Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada y conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Alberto José Silveyra en 12,95 UMA (valor actual $193.382,35), y para la Dra. Beatriz Elena Lambois en 10,95 UMA (hoy $156.796,5). III.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón - Maximiliano L. Caia - Gabriela M. Scolarici.

Visitante N°: 32337054

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