PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - “T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”
Expte. N° 47272/2020 “T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L. Caía, señoras juezas de cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a L. E. C. a abonar al Sr. T. la suma de $2.320.500 y a la Sra. R. la suma de $1.563.000, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro contratado. Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. Con fecha 08 de marzo de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el día 18 de noviembre de 2019 aproximadamente a las 1:30 horas, el Sr. T. conducía el vehículo marca Ford modelo Focus dominio AQK-555 acompañado por la Sra. R., por la avenida Croacia de la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires. Cuentan, que al aproximarse a la intersección formada con la calle Viena resultaron embestidos en la parte frontal izquierda por el automóvil marca Ford dominio HBR-464, conducido por la demandada.
Sostienen, que la Sra. C. también transitaba por la primera de las arterias mencionadas pero en sentido contrario y que invadió en contramano el carril por el que se desplazaba el automóvil Ford Focus. Señalan, que debido a las lesiones sufridas una ambulancia del SAME los trasladó al “Hospital Mercante”; y que el Sr. T. debió continuar su tratamiento en la “Clínica Sarmiento” de San Miguel.
II. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes respecto de las partidas concedidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico (solicitan que este último rubro se trate por separado); daño extrapatrimonial; gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados y, el Sr. T., de la conferida por privación de uso.
Asimismo, se quejan respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés (escrito del día 14 de febrero de 2023).
A su turno, la accionada y su aseguradora se agravian de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial; gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados; y gastos por tratamiento kinésico.
De igual manera se quejan respecto de lo decidido con relación a la privación de uso (escrito del día 17 de febrero de 2023). Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados por la demandada y por la citada en garantía el día 06/03/2023, y por los actores el día 07/03/2023.
III. La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica
La sentencia de grado concedió a favor del Sr. T. y de la Sra. R. la suma de $1.450.000 y $1.000.000, respectivamente, para compensar la incapacidad psicofísica y los tratamientos psicológicos.
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos.
Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será analizada en forma separada. En forma liminar viene al caso señalar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 97).
Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D-Vallespinos, Carlos G, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.
Ni la lesión de la psiquis de los actores ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de las víctimas- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables.
Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
Los perjuicios físicos y psíquicos, a partir del modo en que se valoró en la sentencia en crisis, deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por los damnificados repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012, entre otros).
Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (esta Sala, expte N° 30290/2019 “Waldman, Daniela Luciana c/ Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios”, del 14/12/2021).
Es dable recordar, luego, que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S.A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”). Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód. Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 Cód. Civ. Y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv. Sala M, “M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018). Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). Por su parte, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte N° 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp. N°12.601/2016 “Álvarez, María Dalia y otros c/ Ojeda, Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre otros). Así las cosas, veamos las pruebas: En el informe pericial médico legista del día 11/05/2022, la Dra. L. C. señaló que el Sr. T., como consecuencia del siniestro, sufrió “…un traumatismo severo en el miembro inferior derecho, con lesión de estructuras osteocondro ligamentarias a nivel del tarso (fractura con luxación astragalina más fractura de huesos del tarso: cuboides y Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 escafoides)”, y “limitaciones funcionales en todos los movimientos del tobillo, trastornos de la deambulación y en la bipedestación prolongada…”. Además, observó “…cicatrices en el miembro inferior homolateral…”. Como consecuencia de ello, la experta estimó que el Sr. T. padece una incapacidad física parcial y permanente del 19,42%. En igual sentido, con relación a la Sra. R., la experta describió en sus conclusiones que la actora presentó “…latigazo cervical por movimiento de aceleración/desaceleración bruscos…” y que actualmente padece “rectificación cervical”, que se traduce en una incapacidad física parcial y permanente del 5%. Indicó, en ambos casos, que “…La totalidad de las lesiones señaladas guardan nexo de relación causal médico legal exclusivo con el accidente en marras. El accidente: choque con o contra elemento de bordes romos en aceleración/desaceleración resulta perfectamente idóneo como para provocar las lesiones ut supra expuestas…”. En cuanto a la faz psicológica, la perito aseveró que el actor sufre un cuadro por estrés post traumático leve que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 10%. Respecto de la Sra. R., la profesional señaló que padece un cuadro de estrés post traumático moderado que se traduce en una incapacidad psíquica parcial y permanente de un 15%. El peritaje ha sido impugnado por la parte demandada y por la citada en garantía -17 de mayo de 2022-, y dicho traslado satisfactoriamente respondido por la experta el día -24 de mayo de 2022-, quien ratificó los términos de su estudio. Así las cosas, debe recordarse que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se encuentra científicamente fundado con las constancias supra detalladas y las sólidas respuestas brindadas en su contestación por la perito médico legista el día 24/05/2022 -respaldadas con las constancias médicas y actuaciones en sede penal-, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Sentado ello, debe tenerse presente en cuanto al porcentaje de incapacidad, que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 15/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 29/11/2022); ponderando la entidad de las lesiones, los porcentajes de incapacidad psicofísica Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 estimados por la perito interviniente y las consideraciones del Juez, las condiciones personales de los damnificados i) H. F. T. de 49 años al momento del accidente (conf. historia clínica del Hospital Mercante), empleado de la Municipalidad de José C. Paz, en el Departamento de Emergencias y ii) M. G. R. de 21 años a la fecha del siniestro (conf. historia clínica del Hospital Mercante), estudiante del profesorado de historia; que viven en una casa de los padres del actor, que no poseen bienes registrables, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones y del B.L.S.G., considero que los guarismos fijados en la sentencia por este rubro devienen reducidos, por lo que se propone al Acuerdo, para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente –física y psíquica-, fijar la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000) a favor de H. F. T. y la de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de M. G. R. (art. 165 CPCCN). ii) Consecuencias no patrimoniales Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de H. F. T. y la de pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. R. (art. 165 del Código Procesal). iii) Gastos de atención médica, farmacia y traslados La sentencia de grado concedió la suma de $3.000 para cada uno de los actores. Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si la recurrente es la demandada) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos). En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que las accionantes debieron incurrir en tales erogaciones en función del tipo y Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 entidad de las lesiones sufridas, resultando reducidas propongo al Acuerdo elevar a pesos diez mil ($10.000) para cada uno de los actores. iv) Tratamiento kinesiológico En cuanto a los gastos terapéuticos debe decirse que son resarcibles cuando, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol. II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160). Como ya se dijera al momento de tratar la incapacidad sobreviniente, la perito médico legista manifestó en su informe que, por las lesiones anteriormente descriptas, el Sr. T. requiere 40 sesiones de fisio/kinesioterapia con el objeto de intentar evitar la progresión de las limitaciones funcionales; y la Sra. R., al menos veinte sesiones. En virtud de ello, atento lo informado por la especialista, deviene razonable confirmar la suma concedida para enjugar la presente partida, respecto de ambos accionantes (art. 165 CPCCN). v) Tratamiento psicológico Como mencioné anteriormente, si bien el juez de grado incluyó el presente rubro dentro de la “incapacidad psicofísica sobreviniente”, procederé a su tratamiento por separado. En lo relativo al presente ítem, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”). Por lo tanto, habiendo sugerido la perito que el Sr. T. realice un tratamiento psicoterapéutico semanal de al menos un año de duración y que la Sra. R. realice psicoterapia individual por el lapso de dos años, es que deviene razonable proponer al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) a favor del Sr. T. y la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) a favor de la Sra. R. (art. 165 CPCCN). vi) Privación de uso El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00). Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, Expte.N° 25033/2015 “D de P, M de los A y otros c/ P F A y otros s/daños y perjuicios”, del 2/3/2022 entre muchos otros). En este caso, se repara la imposibilidad de uso del vehículo para esparcimiento o su uso particular del damnificado. Sobre este punto, el perito mecánico estimó el tiempo de las reparaciones de la carrocería, y trabajos de chapa y pintura en un total de 12 días (ver punto de pericia n° 6 del informe del día 22/10/2021). Sin embargo, de la contestación de oficio del día 20/09/2021 surge que “Prof. Seguros” abonó al Sr. T. la destrucción total del rodado asegurado el día 21/04/2020. En razón de ello, se ha dicho, con criterio aprobatorio de la doctrina, que si a consecuencia del ilícito se ha producido la destrucción total del Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 vehículo, -asimilable al supuesto de reparación antieconómica-, vendiéndose los restos como chatarra, la indemnización por privación del uso es viable por un tiempo reducido y razonable, el indispensable para que aún teóricamente se pueda proceder a la reposición del rodado (ver Zavala de González, Matilde: “Resarcimiento de daños”, p. 136 y jurisprudencia allí cita). A su vez, por una elemental aplicación de principios de razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la indemnización por gastos de movilidad durante el período de indisponibilidad de la unidad, debe computarse el costo de medios de transporte similares. Y como proyección del principio de la compensatio lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio aquellos gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y gastos similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio injustificado (ver Matilde Zavala de González: “Resarcimiento del daño”, t. 1, p. 140). En su mérito, en razón de la importancia de los daños producidos en el vehículo del actor que importaron su destrucción completa, la actora debió haberse visto privada de utilizar su rodado por un lapso determinado, y considero que la suma ya fijada resulta ajustada a las circunstancias (art. 165 del rito). IV. Tasa de interés La sentencia apelada determinó que los intereses pretendidos en la demanda se computarán de la siguiente forma: “desde la fecha del hecho al 8% anual hasta la sentencia por haber sido establecidos a valores actuales; y desde entonces hasta el momento del efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Los actores solicitan “se devenguen intereses desde la fecha del accidente mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago”. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1). Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos). Por ello, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”). Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 En consecuencia, deberán acogerse los agravios vertidos por los actores apelantes debiéndose aplicar al caso la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los tratamientos psicológicos y kinesiológicos que por tratarse de gastos futuros devengarán intereses a partir del pronunciamiento de grado. V.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia elevando las sumas concedidas por: i) incapacidad psicofísica sobreviniente a pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000) a favor de H. F. T. y a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de la Sra. M. G. R.; ii) daño extrapatrimonial a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de H. F. T. y a pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. R.; iii) tratamiento psicológico a pesos ciento veinte mil ($120.000) a favor de H. F. T. y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) a favor de M. G. R.; iv) gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados a pesos diez mil ($10.000) a favor de ambos. II. Establecer que, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los tratamientos psicológicos y kinesiológicos cuyos intereses correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado. III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 de rito). Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 Así mi voto. Las Dras. Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 31 de marzo de 2023 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia elevando las sumas concedidas por: i) incapacidad psicofísica sobreviniente a pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000) a favor de H. F. T. y a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de la Sra. M. G. R.; ii) daño extrapatrimonial a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de H. F. T. y a pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. Reales; iii) tratamiento psicológico a pesos ciento veinte mil ($120.000) a favor de H. F. T. y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) a favor de M. G. R.; iv) gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados a pesos diez mil ($10.000) a favor de ambos. II. Establecer que, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los tratamientos psicológicos y kinesiológicos y respecto de la privación de uso, cuyos intereses correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado. III. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. Fecha de firma: 31/03/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #35073490#363101764#20230330113854487 IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado. V.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.