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Buenos Aires, Miércoles 24 de Mayo de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “L, C Ac/ L, C A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE N° 95252/2017 “L, C Ac/ L, C A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N°95
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “L, C A c/ L, C A Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2022.
El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha13 de Septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por C A L contra C A L, haciendo la extensiva a “Escudo Seguros SA”-en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, y condenando al pago de la suma de pesos setecientos noventa y dos mil cuatrocientos ($792.400), con más sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 290/300 la citada en garantía y la parte actora a fs. 302/307. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 312/316 y fs. 318/325 los respondes de las partes a sus contrarias.
Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante el día 24 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 22.00 horas, cuando circulaba como transportada (acompañante) a bordo del rodado de su amigo C L (demandado), Renault Megane, dominio DBS-406 por la Av. República de Francia, sentido oeste-este, localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
Manifestó que al llegar a la intersección con la calle Kenny, el conductor observó un objeto de gran dimensión en el medio de la calle, por lo que intentó una maniobra de esquive, y, en tal cometido, perdió el control del rodado e impactó contra un poste de luz que se encontraba más adelante sobre la vereda sur de la referida avenida, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

IV. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la partida correspondiente a la incapacidad física atento la existencia de lesiones que surgen del informe de RNM y RX-, afirmando que ello más las afirmaciones de la actora son indicios más que suficientes para que el experto determine un porcentaje de incapacidad.
Asimismo discute el escaso monto fijado por incapacidad psíquica, su tratamiento, como el rechazo del tratamiento kinésico solicitado y el exiguo monto fijado por daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Finalmente respecto de la tasa de interés fijada en el decisorio peticiona se aplique la tasa activa, conforme surge del plenario SAMUDIO, desde el momento del hecho hasta el día 01/08/2015 y a partir de allí –como remedio adecuado a la actual situación inflacionaria- la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.y C. para todos los rubros y por todo concepto, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
A su turno, la citada en garantía cuestiona a su criterio la exhorbitante suma fijada por daño psíquico; invoca que no hay evidencias objetivas que permitan atribuir una incapacidad psicológica del 15%, por un Desarrollo Reactivo moderado (sin expresar sus características específicas) atento la prescripción de un tratamiento psicológico.
Expresa que el daño psicológico permanente y el tratamiento psicoterapéutico son extremos excluyentes.
En el caso, el daño al ser pasible de tratamiento no es irreversible.
Asimismo se agravia de la admisión del rubro y cuantía del tratamiento psicológico recomendado, del daño moral a todas luces elevado y de la partida correspondiente a gastos de traslado farmacia y asistencia médica, atento que no se ha ofrecido la más mínima prueba al respecto y no se ha especificado en qué se ha gastado. Concluye su queja en relación a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.
Argumenta que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Observa que en los presentes autos, la aplicación de una tasa activa, correspondería sin duda alguna un indebido enriquecimiento sin causa a la parte actora, por lo cual peticiona que desde la sentencia hasta el efectivo pago se aplique la tasa pura del 6%. V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil) No encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas. VI. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente -física y psicológicaFecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 de dicho cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439; Ídem, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247). Con relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte. N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 30/8/2021, Expte. N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 25/10/2021, Expte. N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros). La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., esta sala, 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910). Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Ídem, 20/4/2021, Expte. N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros)”. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC."). Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038, entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; conf. CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Ídem, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Ídem, 7/3/2022 Expte. Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem 29/3/2022 Expte. N° 54875/2018 “Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 71.194/2017, y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios” Expte. N°71.198/2017; entre otros). Sentado ello, cabe señalar que en el informe pericial obrante a fs. 228/232 efectuado por el perito Bernardo Guillermo Soler D’Angelo designado en autos, indica que la actora refiere molestias en región posterior del cuello a nivel lumbar y en rodilla derecha. Luego del examen físico de la peritada, estudios complementarios y análisis del lugar de atención (Hospital Iriarte fs. 91/193) con aplicación de las operaciones técnicas semiológicas, verificación y en base a principio científicos concluye que no presenta incapacidad de tipo físico. El dictamen fue impugnado por la actora a fs. 234/235 pues interpreta que no haber otorgado porcentaje alguno de incapacidad se puede deber a un error material involuntario del experto, por lo que solicita que discrimine las lesiones sufridas y acreditadas. Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A fs. 237/238 el experto responde que ningún consultor médico estuvo presente en la revisación pericial y que tampoco se fundamentó la impugnación con asesoramiento técnico alguno. Expone que las regiones corporales mencionadas por la impugnante presentan movilidad completa, por lo que al no haber hallado limitación en la movilidad no le ha otorgado incapacidad alguna. Desde el punto de vista psíquico la Lic María Cecilia Pardo ( ver informe de fs. 129/134) expuso que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la actora la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: físico, emocional, laboral y social. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de la persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. El estado psíquico actual muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. De la evaluación psicodiagnóstica realizada a la peritada, conforme al Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) se determina unF34.1 Trastornos Distímico (300.4).Conforme al baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIFAcademia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), la Sra. Carolina Araceli Luquez presenta un Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI). Expresa el informe que es posible establecer que el cuadro psíquico que presenta la peritada guarda nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El dictamen pericial fue impugnado por la citada en garantía. En el responde de fs. 144/145 la experta ratifica su informe señalando que la indicación de que la actora realice un tratamiento, no está orientada al logro de la remisión total, puesto que la respuesta psicopatológica reactiva se encuentra cronificada que la indicación resulta imprescindible en el sentido de la prevención de un posible agravamiento por causas endógenas y/o exógenas. Es decir, que tiene un objetivo de prevención y, por otro lado, se piensa también en que un espacio psicoterapéutico potencialmente puede ser coadyuvante en mejorar la calidad de vida de una persona, aunque no se logre la cura o la remisión total de la patología que ésta presente. Cabe reiterar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv, esta Sala, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018, "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 10/3/2021, Expte N°14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021,Expte. N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 “Pérez, Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerado y otro s/ Daños y Perjuicios”; entre otros muchos). Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En torno a los cuestionamientos esgrimidos por las quejosas sabido es que la impugnación al peritaje requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del idóneo y debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf. HIGHTON-AREAN, Cód. Procesal, Tomo 8, pags. 512 y sigs.). En consecuencia, al encontrarse los informes fundados con el correspondiente asidero científico refrendado con su dictámenes y no existiendo probanzas que lo desvirtúen , habré de otorgar al mismo la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal, pues recuerdo que la función de la prueba pericial es de asesoramiento en tanto se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos; si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante (esta Sala in re “Jimenez, Claudio A. y otro c/ Ojeda, Ramón s/ Ds., y Ps.”, Expte. N° 23.781/2.009, acumulado con “Berttucci, Claudio Germán y otro c/ Ojeda, Ramón Gilberto y otro s/ Ds. y Ps.”; Expte. N° 19.134/2.009, del 29/8/2017; Ídem, 9/5/2022, Expte N° 9386/2015 “Brusco Federico Aníbal y otros c/ Arias Fernando Ariel y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Respecto de los agravios referidos al rechazo de la incapacidad física cabe recordar que el perjuicio en análisis requiere para su configuración la existencia de secuelas permanentes que repercutan patrimonialmente en la situación del lesionado (Conf esta Sala 15/3/2022 Expte N° 1620/2016 “Ibars, Celia Cristina c/ Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem 22/2/2023 Expte Nº 41.845/16 “C, A C/ G, E R S/ Dños y Perjuicios”) Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc todo aquello que no sea estrictamente incapacitante no tiene por qué quedar afuera de la indemnización. Será indemnizado, pero no como daño físico o psíquico, sino como daño moral, indemnización sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia (Conf. esta Sala 16/10/2020 Expte N° 15465/2008 “Suarez Sara Alicia c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 23/12/2020 Expte N° 83425/2016 “Guchea, Enrique Facundo c /Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otros s/daños y perjuicios”; ídem id 22/2/2021 Expte N° 51041/2016 “ Tangari, Ricardo Miguel c/ Martino, Alejandro y otro s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Resulta inobjetable entonces el rechazo de la partida pretendida, para enjugar la supuesta incapacidad de orden físico, pues como se desprende del informe médico afortunadamente no se constataron, secuelas incapacitantes en el reclamante derivadas del siniestro en análisis. Respecto de la queja introducida en torno al daño psíquico en el sentido que se trataría de una incapacidad transitoria, pues se ha recomendado tratamiento, cabe señalar que la experta fue contundente al determinar que dicho tratamiento no está orientado al logro de la remisión total de la patología detectada, puesto que la respuesta psicopatológica reactiva se encuentra cronificada y la indicación resulta imprescindible en el sentido de la prevención de un posible agravamiento. Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En virtud de ello, acreditada la incapacidad sobreviniente de orden psíquico parcial y permanente, afortunadamente sin secuelas de orden físico, remarcando que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, Id id 14/9/2020 Expte N° ° 68.649/2006 “Ramírez, Ramón Esteban y otros c/ Fernández, Esteban Marcelo y otros s/daños y perjuicios” entre muchos otros) ponderando la edad a la fecha del hecho (35 años) separada, cinco hijos que se desempeñaba en tareas domésticas por hora, estudios primario completos, es que propongo al acuerdo fijar la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) (art 165 del CPCC) . B) Tratamiento Psicológico Cabe recordar que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta un examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf. CNCiv. esta Sala, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/6/2021, Expte N° 63066/2015“PascaleAngely otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Id id; 29/3/2022 Expte N° 54875/2018, “Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos). En el caso la experta recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y la alteración del estado de ánimo sobreviniente, a los fines de evitar su posible a agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año siendo conveniente una frecuencia de una vez por semana. En virtud de ello propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos noventa y seis mil ($96.000) por la presente partida resarcitoria (art 165 del CPCC) C) Tratamiento Kinesiológico Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se agravia la actora por el rechazo de la partida reclamada. Los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160) Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). En el presente caso, toda vez que el experto no se pronunció acerca de la necesidad de tratamiento alguno, y al no surgir de modo idóneo mediante la prueba pericial médica indicación concreta del tratamiento a seguir, ni extensión, magnitud o quantum, corresponde desestimar el agravio deducido y confirmar lo resuelto en la instancia de grado. D) Consecuencias no patrimoniales Respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 20/12/2021, Expte N° 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En virtud de ello, tomando en consideración la entidad del hecho padecido afortunadamente sin secuelas físicas, ponderando asimismo la atención hospitalaria requerida como la incapacidad transitoria y demás consideraciones personales ut supra referidas es que propongo al acuerdo fijar la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) por la presente partida indemnizatoria ( art 165 del CPCC) D) Gastos de atención médica, de farmacia y traslados La sentencia de grado determinó con relación a estos ítems la suma de $4000 para compensar los gastos médicos, de farmacia y traslados. Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte N° 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros). Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). No obstante, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. CNCiv. esta Sala, 21/8/2020, Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 “ Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte N° 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte N° 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros). En virtud de ello, considero que la suma fijada en el decisorio de grado resulta adecuada en relación a los gastos que razonablemente debió afrontar en atención a las leves lesiones padecidas por lo que propongo al Acuerdo confirmar las sumas fijadas en la instancia de grado (art. 165 del CPCCN). VI. Tasa de Interés La sentencia de grado los accesorios deberán liquidarse desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J NaciónArgentina (cfr. CNCiv., en pleno, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20/04/2009), con excepción de la partida por tratamiento psicológico futuro, en la que deberán computarse desde la fecha del pronunciamiento, por tratarse de erogaciones futuras. Ello motivo el agravio de ambas partes. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1). Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv. esta Sala 12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”; ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 15/11/2021, Expte. N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 “Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 20/4/2021, “Expte. N° 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”; Id. 15/12/2021 Expte N° 59625/2017 "Díaz Sergio German c/ Malet Eduardo Ariel y otro s/ daños y Perjuicios”; Id. 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 “Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros). A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que ella debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019, Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte N° 31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; Íd id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 “Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros) En cuanto al tratamiento psicológico recomendado tal como fuera establecido en el fallo apelado y como reiteradamente hemos sostenido tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte N° 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte N° 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte N° 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Respecto a la aplicación de la doble tasa de interés solicitada por la actora desde 1-8-2015 como remedio adecuado a la actual situación inflacionaria –y hasta el efectivo pago además de los fundamentos ya Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J expuestos, ello no se halla previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN, impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado -a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, considero que corresponde su desestimación.(Conf. CNCiv, esta sala, 2/9/2020, Exp. Nº 55866/2.013; “Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”; id.id. 9/10/2020 Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id, 20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías KarenAnabel c/ Ferro Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020,Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo AureliaConcepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”; id 19/5/2021Expte N° 78831/2015, “Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/años y perjuicios”; Id; Id., 30/11/2021 Expte. 2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; Id; id 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; y de conformidad a lo sostenido recientemente por Nuestro Máximo Tribunal en autos “ García Javier Omar c/ UGOFE S.A. s/ daños y Perjuicios” de fecha 7 de Marzo de 2023 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/novedades/consulta.htmlCIV 051158/2007/1/RH001 ) VII. Conclusión A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente de orden psíquico, la suma de pesos novecientos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) por tratamiento psicológico recomendado, Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la suma de pesos noventa y seis mil ($96.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) (art 165 del CPCC) II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A Veron adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, de Mayo de 2023. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE : I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente de orden psíquico, la suma de pesos novecientos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) por tratamiento psicológico recomendado, la suma de pesos noventa y seis mil ($96.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) (art 165 del CPCC) II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J III. Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC. En materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. Art. 3 de la ley mencionada A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo R. M. Grasso por su actuación en la primera etapa del juicio en calidad de letrado patrocinante de la parte actora en 29,33 UMA, que al día de la fecha equivalen a pesos cuatrocientos treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro ($437. 984) los del Dr. Matías Santángelo en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en dos etapas cumplidas del proceso, en 82,12 UMA que al día de la fecha equivalen a pesos un millón doscientos veinte seis mil doscientos noventa y siete ($1.226.297) Asimismo, regulo los honorarios del Dr. Hernán José Miguel Capolupo, por su actuación como letrado apoderado de la citada en garantía en tres etapas cumplidas del juicio, en 102,5 UMA que a la fecha equivalen a pesos un millón quinientos treinta mil seiscientos treinta y dos ($1.530.632) Los de la Dra. Florencia Benzi por su actuación en las audiencias de fs. 85, 154/155 como apoderada de la citada en garantía en la suma de 2,5 UMA, que a la fecha equivalen a pesos treinta y siete mil trescientos treinta y dos (37.332) Se regulan los honorarios del perito médico Bernardo Guillermo D ´Angelo y de la perito psicóloga María Cecilia Torino Pardo, en 25,71 UMA, para cada uno de ellos, que a la fecha equivalen a la suma de pesos trescientos ochenta y tres mil novecientos veintisiete ($ 383.927). Finalmente, se establece la retribución de la mediadora interviniente en autos, Dra. Marcelo Verónica Neil en 48,80 UHOM equivalente a la suma de pesos ciento nueve mil seiscientos setenta y tres ($127.869)) (Conf. art. 2º apart “G” del Anexo III, del Dec. 1467/2011, sustituido por Dec. 2536/2015-. Valores a abril de 2023) En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Matías Santángelo en 39 UMA equivalente a la suma de Fecha de firma: 16/05/2023 Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #31126079#368842790#20230515090742011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J pesos quinientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y siete ($582.387) y los del Dr. Hernán José Miguel Capolupo, en 36,75 UMA equivalente a la suma de pesos quinientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y siete ($548.787) IV. Regístrese, notifíquese a las partes y a los delegados liquidadores de Escudo Seguros S.A. conforme resolución del Juzgado Comercial N° 8 Secretara N° 16 de fecha 4-5-2023 y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26568969

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