Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 03 de Mayo de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “C., C. C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., C. c/ Crucero del Norte S.R.L y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida rechazó la demanda instaurada por C. C., contra “Crucero del Norte S.R.L” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora. Con fecha 5 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Relata la parte actora, que el día 24 de mayo de 2012 abordó en Villarrica, República del Paraguay, el micro de la empresa “Crucero del Norte” con destino a la Ciudad de Buenos Aires. Manifiesta, que ocupaba el asiento n° 32 en la parte superior del ómnibus, y que ante la necesidad de concurrir al baño que se encontraba en el piso inferior, debió descender por la escalera de caracol que se encuentra en el interior del vehículo. Señala, que al momento en que se encontraba regresando a su butaca, hallándose en el último escalón de ascenso de la referida escalera, el conductor del micro realizó una maniobra y frenada que provocó que por la violencia de la misma sus manos se soltaran del pasamanos y perdiera la estabilidad, iniciando una caída que finalizó dentro del habitáculo de los conductores, golpeando en ese momento en diferentes lugares para finalmente recalar contra una especie de caja, probablemente el cubre ruedas.
Dice, que no puede asegurar contra qué partes del micro fue golpeando en ese trayecto, pero que como consecuencia de ello sufrió la fractura de 5 costillas. Expone, que no se le brindó auxilio alguno. Que, una vez arribada a Buenos Aires se encontraba muy dolorida y, debido a ello, su hija la acompañó a que la viera un médico que le recetó calmantes, dado que la placa que le realizaron había salido oscura y no se vieron las fracturas que sí fueron detectadas a través de nuevos estudios que fueron ordenados por otro especialista el día 6 de junio de 2012. A fs. 24/26 de la causa material, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contesta la citación que le fuere cursada. Reconoce el carácter de aseguradora de la empresa demandada mediante póliza Nro. 137400 con una franquicia a cargo de la asegurada de $40.000.
Efectúa una negativa general de los hechos y, en particular, niega la ocurrencia del evento dañoso y la documental acompañada. A fs. 50, se decretó la rebeldía de la demandada “Crucero del Norte S.R.L”, en los términos del artículo 59 del CPCCN, situación procesal que luego cesó en virtud de la presentación de fs. 80/82 (v. fs. 83).

II.- La decisión recurrida

Para decidir como lo hizo, el primer sentenciante sostuvo que con los elementos aportados a la causa, la accionante no logró probar que los daños por los que reclama, que tampoco fueron demostrados, acaecieran en circunstancias por las que la empresa demandada resulte responsable. Refiere el Sr. Juez que no se acreditó la caída misma como tampoco ninguna otra condición que permita configurar algún factor de atribución en virtud del cual la accionada deba responder. A mayor abundamiento, destacó que la perito médica legista, dictaminó que no existe en autos descripción médica de la evolución de las lesiones en piel que ocurren ante este tipo de trauma (fractura de costillas) y que pueden orientar respecto de la fecha en que ocurrió, quien también señalo que “Por todo lo antedicho, no puedo concluir si las fracturas ocurrieran durante el viaje, antes de iniciarse el mismo o después que la actora hubiese llegado a Buenos Aires”. Agregó el magistrado de grado, que no obra en la causa historia clínica alguna que dé cuenta de la atención recibida por la Sra. C. en los nosocomios señalados en la demanda. Que, si bien se encuentra debidamente acreditada la pretendida calidad de pasajero, subsiste sin respaldo probatorio la existencia del hecho dañoso en ocasión del transporte, prueba que se encontraba a cargo de la reclamante.

III.- El recurso

La parte actora expresa agravios el día 23 de febrero de 2023. Se queja del rechazo de la demanda. En primer lugar, cuestiona el dictamen médico en tanto, según expone, valoriza negativamente las lesiones sufridas, siendo que la perito no pudo establecer el rango de tiempo en que ocurrió el accidente, lo que no fue objeto de la tarea y restándole valor a los certificados médicos aportados por la reclamante. Se queja, también, de la actitud de su contraria “Crucero del Norte S.R.L.” en tanto no ha brindado información sobre la identidad de los choferes a cargo del micro al momento del accidente, lo que fue requerido mediante oficio, constituyendo ello un acto de desobediencia. Pide se valorice adecuadamente la situación de rebeldía de la emplazada, esto es, tenerle por reconocidos los hechos articulados en la demanda, de acuerdo a lo establecido en los arts. 60 -segundo párrafo- y 356 inc. 1 del Código Procesal. Por último, solicita se tenga en cuenta que uno de los conductores reemplazantes acepta que le fueron referidos el suceder de los acontecimientos por su compañero que estaba a cargo del micro en el turno anterior. El traslado fue contestado por la citada en garantía con fecha 28 de marzo de 2023.

IV.- La solución

a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Principiaré por señalar, que si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo debe hacerse con mesura, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabras o expresiones que pueden molestar y ofender tanto a los jueces como a los profesionales intervinientes en la causa. De tal guisa, es dable destacar que los términos de la expresión de agravios en estudio no sigue tales lineamientos.
En efecto, se advierte que algunas de las formas expositivas con que la apelante se refiere al desempeño jurisdiccional del magistrado de la anterior instancia, rebasan el derecho que le asiste a formular las críticas de la decisión judicial que considera errónea o injusta, en tanto conlleva un trato desconsiderado que debe ser evitado, pues no se compadecen con el respeto y la mesura que deben dispensarse a la investidura judicial ya que no puede permitirse so pretexto de la vehemente y enérgica defensa de los intereses propios y/o de las partes. No puede refrendar este tribunal que se deje de lado el derecho y se lo reemplace por un discurso meramente emocional, ni tolerarse la utilización de términos graves y de expresiones desmesuradas y/o irónicas, pues aún en el calor de la defensa, deben cuidar su técnica, adecuando el ejercicio de su ministerio profesional a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación (esta Sala, Expte. 23.123/2020 “H. B. D. B. A. c/Z. G. S.A. s/medidas precautorias”, del 17 de marzo de 2022).
Propiciamos, apelando a su buen criterio y prudencia, con miras a que tales términos y desencuentros no adquieren proporciones de mayor importancia, que en lo sucesivo se ajusten sus alegaciones y réplicas, propias y ajenas, a los extremos antes indicados. Y ello a poco que se repare, por lo demás, que las apreciaciones y consideraciones formuladas corren por exclusiva cuenta de la recurrente pues el magistrado de grado no ha hecho más que valorar su pretensión y tamizarla con las constancias de la causa para decidir entonces el rechazo de la acción, temperamento que, adelanto, propondré confirmar. No puedo sino precisar, en esa dirección, que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, la parte actora no ha logrado rebatir los argumentos formulados por el colega de grado, quien desestimó la demanda incoada en virtud de no encontrarse probada la existencia del hecho dañoso en ocasión del transporte.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
Aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la reclamante. Principiaré por referirme a la rebeldía de la empresa demandada “Crucero del Norte S.R.L.” -que luego cesó- y sus efectos, en virtud del agravio formulado por la parte actora con relación a la valoración de la misma. Es dable decir que esta circunstancia no conlleva -sin más- el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra como fundamento de su pretensión u oposición.
Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Tº IV, pág. 202, núm. 359-C; Fassi, Santiago y Yañez, César D. "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado", Tº I, pág. 395, núm.6; Fenocchietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado" Tº I, pág. 245, núm. 2; Falcón, Enrique "Código Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Procesal Civil y Comercial Anotado Concordado y Comentado" Tº I, pág. 441) (esta Sala, Expte n° 73.057/2014 “Echave Elena Felisa c/ Rojas GNC SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)” y su acumulado expte n° 93.378/2015 “Nieto María Estrella c/ Rojas GNC SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/2/2021, íd. íd. Expte. 65.720/2014 "V. M. V. C/ I. M. DE O. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 2 de agosto de 2022). El artículo 60 del CPCC dispone, en lo que aquí interesa referir, que: "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración" (conf. Fassi, Santiago - Yánez, César, "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Astrea, T. 1, Bs. As., 1988, pág. 393). El efecto de la rebeldía es tener por reconocidos los hechos lícitos señalados en la demanda que pueden motivar su éxito. Pero si nada de lo expresado al demandar, como hecho fundante de la pretensión, podía determinar su éxito de acuerdo al derecho vigente, ninguna relevancia tiene para la solución del litigio el silencio del demandado (Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, t. 1 pág. 464 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2006). Frente a la rebeldía del accionado, el actor desconoce la suerte que tendrían los hechos por él afirmados: los que pueden ser considerados veraces por decisión del juez o, contrariamente, pueden ser estimados inaceptables por falta de prueba (conf. Roland Arazi - Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 1, Bs. As., 2007 pág.284). La rebeldía del demandado no permite reconocer por sí sola (o sea, sin respaldo documental o de otra medida idónea) cualquier pretensión resarcitoria incoada por el actor, por lo que debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y a los diversos elementos de la causa, y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo del actor, puede rechazarse la demanda (conf. Roland Arazi - Rojas, Jorge A., Op. cit., pág. 287; esta Sala voto de la Dra.Scolarici Expte n° 41538/2016 “Amoruso, Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Alberto c/ Mirella, Leandro Abel s/daños y perjuicios”, del septiembre de 2022). Bajo este contexto, y en virtud de la negativa formulada por la citada en garantía, correspondía probar la existencia del hecho ya que tanto la calidad de pasajero y la producción del accidente es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo en tanto el relato de los hechos elaborado por la demandante como la ocurrencia del siniestro, se hallan controvertidos en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la citada en garantía. Es decir que ante la negativa general y expresa de la aseguradora recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. Ahora bien, para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, aun cuando se trate de responsabilidad objetiva derivada de una relación de consumo, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, A. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad (conf. C.N.Civ., Sala A, 4/5/09, “Auge, Luis María y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S. E. (CEAMSE); ídem esta sala, “Ayala, Micaela Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 50.771/2015) del 3/6/2021, íd. íd. “Pereira, Carlos Roberto y otros c/ Fyn S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 56.972/2008) del 3/12/2021). Sentado ello, coincido con el colega de grado en que conforme los elementos probatorios acercados, la accionante no ha cumplido con aquella Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J carga procesal pues no arrimó a la causa suficientes probanzas para tener por acreditado que el suceso ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere. En ese sentido, en primer término no surge de la compulsa de las actuaciones que hubiera habido intervención policial con motivo del hecho. No existe causa penal como tampoco se realizó denuncia de siniestro por parte de la damnificada. En segundo orden, conforme lo anticipó el primer sentenciante y no ha merecido censura de la quejosa, no obra en autos historia clínica a los fines de precisar las lesiones que dice sufridas y la evolución de las mismas. Y, en orden a las constancias de atención médica, han sido desconocidas por su contraria no habiendo producido prueba que permita tenerlas por auténticas. Menos aun podrá la pericia médica establecer la conexión pretendida ya que resulta inidónea para acreditar la ocurrencia del hecho dañoso. En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, la que fue producida mediante exhorto -incorporado a la causa con fecha 14/10/2020-, señalo que el testigo M. J. M., refirió que era conductor de la empresa demandada. Que, no conocía a C. C.. Que, no recuerda el punto de partida ni destino del micro que conducía a la fecha del accidente. Que, no tiene conocimiento de incidente alguno producido durante el trayecto como tampoco la/s persona/s involucrada/s en el mismo. Por su parte, el testigo N. D. S., declaró ser chofer de micro de larga distancia. Dijo, que no recuerda el accidente del cual se le hizo referencia. Expuso, que “…La Sra. sube en Villa Rica y cuando nos entregan el coche, la Sra. cuenta que se había caído de la escalera. La Sra. dijo que estaba bien, en ningún momento dijo que tenía problemas de salud porque cuando una persona dice –chofer me siento mal- se le asiste ... No estaba al momento del hecho, nosotros hicimos el trasbordo en Asunción para venir a La Plata. Eso paso dentro de Paraguay…”. Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De lo expuesto se colige que ninguno de los declarantes presenció el accidente narrado en la demanda. Y, contrariamente a lo expuesto en sus agravios por la parte actora, ninguno de los conductores que testificaron afirmó haber sido informado por su compañero que estaba en el turno anterior respecto del evento dañoso. Debe decirse que tales elementos, por sí solos, resultan insuficientes para tener por acreditado el suceso relatado como productor de los daños que reclama, tal como lo sostuvo el sentenciante de grado que desestimó el reclamo, por lo que adelanto que propondré al Acuerdo confirmar el pronunciamiento. Por lo demás, en el relato inicial, la actora no logra determinar contra qué superficies golpeó su cuerpo para finalizar luego en el habitáculo de los conductores del vehículo. Ahora bien, más allá de las críticas realizadas por la recurrente contra el dictamen pericial, lo cierto es que, en definitiva, y como anticipé, la accionante no ha acreditado la ocurrencia del hecho en el cual funda su reclamo. Ello, por cuanto la producción del accidente es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo. Es que, para el acogimiento de una acción resarcitoria, resulta esencial que el accionante demuestre, acredite y pruebe, la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos. Cumplido ello, el juez podrá en uso de esa doctrina elástica que es la de la causa adecuada, sacar las conclusiones que se desprendan de los hechos probados y determinará si la relación causal probada por el actor es adecuada Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J o no lo es. El juez a partir de la causalidad externa, física, demostrada, puede extremar su legítimo poder de análisis de las constancias de la causa, determinando sobre la base del sistema de la sana crítica, si en ese caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de Responsabilidad Civil, to.II, LA LEY, págs.482 y 483; esta Sala Expte. Nº 20.212/2016 “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/Daños y Perjuicios” del 3/5/2021). En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra Roberto Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Faculta de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina", Vol. II, pág. 331). En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2º edición actualizada, T II, pág. 309). Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión (Expte. nº 110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021). Analizadas que fueran las constancias acompañadas, considero que la imprecisión de las pruebas aportadas no echan luz sobre la ocurrencia del hecho ni sobre la mecánica del evento denunciado, prueba que, como ya referí, se encontraba a cargo de la parte actora. Recaía entonces sobre la accionante la carga de acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente y ante la negativa del hecho por parte de la parte demandada, pesaba sobre ella la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (esta sala 19/11/2016 “ Villarreal Walter Oscar c/ Asociación de Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios”Cita: MJ-JU-M-101297-AR | MJJ101297 | MJJ101297) a los fines de fundamentar esa responsabilidad, de tal manera que el magistrado pueda verificarlo, valiéndose de elementos suministrados al proceso. Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador, un convencimiento fehaciente o al menos verosímil del daño y la relación causal exigida por la normativa legal, ya que su intervención está delimitada por la prueba aportada en la causa, pues la mera hipótesis en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad. En este sentido, prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado. La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, págs. 20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; esta Sala, 29/09/2005, Expte. Nº 101.190/1999, “Kolsestein, Adolfo Roberto c: Cons. de Prop. Salta 1157 s/ cobro de sumas de dinero”). Así, ante lo expuesto por la recurrente respecto de la conducta asumida por la empresa de transportes debe decirse que la falta de respuesta a la requisitoria no permite per se tener por acreditada la ocurrencia del evento dañoso ni la causalidad como presupuestos de la responsabilidad. Y ello, en tanto la causalidad puede quedar comprobada por medio de presunciones; pero ello no implica aceptar que la causalidad en sí misma pueda ser presumida (Bustamante Alsina, J en LL 1991-D, 107). Menos aun el hecho y desde esa perspectiva, para que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso pueda constituir un elemento de convicción para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art.163 inc.5 del CPCC), debe ser corroborante de las pruebas. Y, en el caso, tal como fue dicho, la ausencia de pruebas que pueda ser corroborada mediante la conducta asumida por la demanda, condena fatalmente el éxito de la pretensión de la quejosa pues -como lo define Peyrano- no estamos en presencia de un indicio Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J vehemente -grave- sino de un indicio aislado del cual no puede extraerse una presunción, ya que en este caso es menester una pluralidad de indicios a tal fin. Ello, claro está, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar respecto de la aplicación de multa requerida cuyo estudio escapa del conocimiento de la cuestión de fondo aquí bajo estudio y que habrá de ser tratada de modo autónomo. Por lo demás, cabe señalar que los hechos podrán preexistir con abstracción del proceso, pero en la medida en que de aquellos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, menester será que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; C.N.Civ., esta Sala, Expte. 84737/2007, 14/5/2010, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”, entre otros). El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si el mismo omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; págs. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 85.249/04, “Cons. De Prop. Callao Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/ rendición de cuentas”; Idem., id., 09/02/2010, Expte. Nº 108.095/2005, “Muñoz, Mónica Andrea c/ Expreso General Sarmiento S.A. Línea 176 y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 12/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”). En síntesis, el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo benefician. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9; esta Sala voto de la Dra. Scolarici “Ayala, Micaela Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. 50.771/2015) del 4/6/2021, ídem esta Sala, mi voto, “Ramos Jorge Alejandro C/ Trenes De Buenos Aires s/daños y perjuicios”, (Expte. N° 48.359/2013) del 3 de marzo de 2022, Íd. esta Sala, mi voto,“Maldonado, Fernando Gabriel c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias y otros s/daños y perjuicios” (Expte. n° 49.460/2014) del 13 de marzo de 2023). Por lo tanto, ante la falta de elementos que permitan tener por demostrado el hecho denunciado en las circunstancias en que fue relatado, propongo al Acuerdo rechazar los agravios formulados por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así mi voto. La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente. Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 24 de abril de 2023. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora apelante. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con imposición de las costas de Alzada a la actora vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). III.- Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en el pronunciamiento de grado. Interpone recurso el Dr. Andrés Federico Pontnau, apoderado de la citada en garantía, por considerar altos los emolumentos regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes y los suyos por bajos (28/9/2022). La perito médica Dra. María del Carmen Vieytes lo hace por considerarlos reducidos (19/12/2022). En primer lugar, cabe señalar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7o párr. 1o del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (v. arg. Esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clinica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ Lopez s/ Ds y Ps”06/07/2021, 89494/2015 “Monaco c/ Masi s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, Exp. 107913/2013 “Estevez c/ Asmar s/ Ds y Ps”, entre otros). Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En virtud de ello, la regulación de honorarios cuestionada y los recursos de apelación interpuestos, serán ponderados a partir del nuevo cuerpo normativo arancelario (27.423). Así las cosas, a los efectos regulatorios, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24). Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto de la demanda como cuantía del asunto disminuido en un 30% por haber sido rechazada la acción, con más sus intereses (art. 22 y 24); el valor, motivo y extensión de la calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido, la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos, la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y las pautas legales de los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (perito de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico- científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto comprometido, lo dispuesto por el artículo 1, 3, 14, 15, Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58, 59, 61 y c.c. de la ley 27.423 y pautas del art. 478 del Código Procesal. Asimismo, deberá atenderse la última parte del art. 16 en cuánto dispone que no se podrá apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen y lo establecido -en el particular- por el artículo 61. En consecuencia, por resultar reducidos, se elevan los honorarios del Dr. Andrés Federico Pontnau a la cantidad de 15,76 UMA, que a la fecha equivalen a la suma de pesos doscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro con 08/100 ($235.344,08) y los de la perito médica, Dra. María del Carmen Vieytes, a la cantidad de 6 UMA, equivalente a la suma de pesos ochenta y nueve mil quinientos noventa y ocho ($89.598). Por no resultar elevados, se confirman los honorarios de los Dres. Hugo Marcelo Trimarco, Gonzalo Francisco Lomiento, Nadia Soledad Aberastury y Gustavo Gigli. En cuanto al mediador interviniente, ponderadas las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y pautas legales del art.2, del Anexo III del Decreto Reglamentario 2536/2015 aplicable al caso, no resultan altos los honorarios fijados al Dr. Miguel Ángel Trenado, razón por la cual se confirman. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. Hugo Marcelo Trimarco en 2,33 UMA, que corresponden al día de hoy a pesos treinta y cuatro mil setecientos noventa y tres con 89/100 ($34.793,89) y los del Dr. Andrés Federico Pontnau en 5,51 UMA, equivalentes a la fecha a pesos ochenta y dos mil doscientos ochenta con 83/100 ($82.280,83) (Ac. 9/2023 de la CSJN). Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA #12651210#366039177#20230424090454444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J IV.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fecha de firma: 24/04/2023 Alta en sistema: 25/04/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Visitante N°: 32343854

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral