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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Marzo de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

«R., E. N. Y OTRO C/ F., F. E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Y «M., R. M. Y OTRO C/ F., F. E. Y OTROS / DAÑOS Y PERJUICIOS»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R., E. N.y otro c/ F., F. E. y otro s/ daños y perjuicios» y «M., R. M. y otro c/ F., F. E. y otros s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida en autos «R. E. M. y otro c. F. F. E. y otro s. daños y perjuicios» admitió parcialmente la demanda promovida contra F. E. F. y R. E. D. C., a quienes condenó a abonar la cantidad total de $586.000 -discriminada de la siguiente manera: $293.000 para E. N. R. y $293.000 para M. E. R.-, con más los intereses y costas. Asimismo, se extensiva la condena a «Provincia Seguros SA», en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. En autos «M. R. M. y otro c. F. F. E. y otros s. daños y perjuicios» se admitió parcialmente la demanda promovida por contra F. E. F. y R. E. D. C., a quienes se condenó a abonar la cantidad total de $613.393 - discriminada de la siguiente manera: $88.393 para R. M. M. y $525.000 para C. A. D.-, con más los intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a «Provincia Seguros SA», en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la empresa citada en garantía en ambas actuaciones y, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se alza en la causa «M. R. M. y otro c. F. F. E. y otros s. daños y perjuicios». Con fecha 8 de febrero del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) «R. E. M. y otro c. F. F. E. y otro s. daños y perjuicios». P. M. R., en representación de sus hijos menores, E. N. y M. E. R., promovió demanda contra F. E. F. y R. E. D. C.. Relata, que el día 10 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 7:35 horas, sus hijos menores de edad viajaban a bordo del vehículo Chevrolet Suran (taxi) patente NBG-889, conducido en la ocasión por el Sr. R. M. M.. Que, que circulaban por la avenida de los Constituyentes y que cuando el taxímetro estaba ya superando el cruce con la calle Foulier, resultó violentamente embestido en su lateral trasero derecho por la parte frontal del vehículo del codemandado F. E. F., que circulaba a exceso de velocidad por la última arteria mencionada. Detalla las menguas padecidas. b) «M. R. M. y otro c. F. F. E. y otros s. daños y perjuicios». Se presentan R. M. M., por su propio derecho y A. K. M., en representación de su hija menor de edad C. A. D. y promovieron demanda contra F. E. F. y R. E. D. C.. Reseñan, que el día 10 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 7:35 horas, el Sr. R. M. M. circulaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Chevrolet Suran (taxi) por la avenida de los Constituyentes. Que, en el vehículo también viajaban G. A. (yerno del coactor Martínez), la niña C. A. D. (nieta del coactor M.) y los niños E. N. y M. E. R.. Señalan, que cuando el taxi estaba culminando el cruce con la calle Foulier resultó embestido en su lateral trasero derecho por la parte frontal del vehículo del codemandado F. E. F., que circulaba por la última arteria mencionada a una gran velocidad. Detallan las menguas padecidas. II.- Los recursos a) «R. E. M. y otro c. F. F. E. y otro s. daños y perjuicios» Se agravia la citada en garantía mediante presentación de fecha 17 de octubre de 2022, por el daño psíquico concedido a los niños E. M. R. y M. E. R.; el monto otorgado por daño moral y el rubro concedido por gastos futuros, los que identifica con gastos médicos y/o de farmacia. Plantea su queja por los honorarios regulados y solicita la aplicación del art. 730 del CCCN. (escrito del 17 de octubre de 2022). Por su parte, la parte actora mediante escrito de agravios de fecha 26 de octubre de 2022 se queja de la desestimación del daño físico, ya que sostiene que el perito determinó una incapacidad del 5% para cada uno de los niños. Sostiene que la suma concedida para enjugar la partida por daño psicológico deviene reducida, como así también los montos por daño moral, por lo que solicita se eleven. El traslado fue contestado por la empresa aseguradora con fecha 30 de octubre de 2022. b) «M. R. M. y otro c. F. F. E. y otros s. daños y perjuicios» La parte citada en garantía se agravia por la suma concedida por daño psíquico a la niña C. A. D.; por el daño moral otorgado a ambos coactores y por el lucro cesante concedido al Sr. M., del cual sostiene su improcedencia. Asimismo, plantea su queja por los honorarios regulados y solicita la aplicación del art. 730 del CCCN. (escrito de 17 de octubre de 2022). La parte actora se alza contra los montos concedidos por las partidas concedidas por daño psíquico y daño moral de la niña C. A. D., al considerar reducidas las partidas por lo que solicita se eleven (escrito de 26 de octubre de 2022). El traslado fue contestado el 30 de octubre de 2022. Por último la Defensora de menores e Incapaces de Cámara se agravia de las sumas reconocidas a la niña C. A. D. por daño psicológico y daño moral por reducidas y requiere su elevación. (17 de diciembre de 2022). El traslado fue contestado el 21 de diciembre de 2022. III.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, Jose N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable. b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada. En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). i) Incapacidad sobreviniente La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en CazeauxTrigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109). Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, «Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios», del 18/8/11, entre otros citados). El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112). Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, «Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios» (expte.44.859/10), del 13/12/12). La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Veamos las pruebas: i)»R. E. M. y otro c. F. F. E. y otro s. daños y perjuicios» A fs. 270/274 (18 de noviembre de 2018) obra la pericia médica y psicológica llevada a cabo por la Dra. P. L., de la cual emerge que E. N. R. presenta «…TRAUMATISMO DE COLUMNA CERVICAL Acorde lo evaluado en la entrevista, el examen físico, los estudios complementarios y la documentación médica de autos, y habiendo analizado la mecánica lesional, puede determinarse que el joven presentó traumatismo de columna cervical que configura el llamado latigazo cervical o Whiplash…». Respecto de M. E. indicó «…Acorde lo evaluado en la entrevista, el examen físico, los estudios complementarios y la documentación médica de autos, y habiendo analizado la mecánica lesional, puede determinarse que el joven presento traumatismo de columna cervical, con el mismo mecanismo fisiopatológico que el explicado en el caso de su hermano Enzo…». En la esfera psicológica, en relación a ambos coactores expuso «… Del análisis efectuado en la entrevista, en relación a su historia vital y sus funciones psíquicas, así como del análisis detenido y completo del psicodiagnóstico presentado en autos, surge el diagnóstico de Trastorno por estrés post traumático crónico…». Concluye la perito «…Dando respuesta a los puntos de pericia de la parte actora se concluye que: 1) Las lesiones se encuentran analizadas en el capítulo «consideraciones….», son de naturaleza post traumática y de carácter leve…3) En relación a la incapacidad sobreviniente, fue calculada teniendo a la vista, el baremo para el fuero civil de los Dres. Altube- Rinaldi, se tomaron en cuenta – M. E. R. Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna…. 5% de incapacidad parcial y permanente – E. N. Russo Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna…. 5% de incapacidad parcial y permanente …Esfera psicológica: … «3) En relación a la incapacidad de la esfera psicológica con el diagnóstico de DSM IV: F43.1 - C.I.E. 10: 309.81 Trastorno por estrés post traumático crónico leve (Aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales pero si incide en la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado mediante terapias breves) y teniendo a la vista el baremo antes citado puede sugerirse en ambos jóvenes una incapacidad parcial y permanente del 7 %...». La experticia resultó impugnada a fs. 276 por la citada en garantía en cuanto a la incapacidad psicológica, lo que fue contestado a fs. 295 (15 de mayo de 2019). ii)»M. R. M. y otro c. F. F. E. y otros s. daños y perjuicios». A fs.263/264 (12 de marzo de 2019) se encuentra glosado el informe pericial médico llevado a cabo por la Dra. A. P., del que surge que la menor padecía a la fecha del peritaje, «…estrés postraumático…» y estimó una incapacidad del 15%. No dijo nada con relación al reclamo efectuado por daño físico. Ahora bien, ninguna de las partes impugnó ni solicitó explicaciones al respecto. Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo en ambas causas acumuladas se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las constancias de fs. 131/134 («Russo») proveniente del «Hospital General de Agudos Dr. I. Pirovano», por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. En cuanto a la falta de relación causal entre las lesiones –cervicalgiay el hecho dañoso, determinada por mi distinguido colega de grado en la causa «R.», no puedo sino aludir a las constancias de atención médica antes reseñadas y reconocidas por el ente asistencial cuando lo informado antes (fs.78) habría de encontrar respuesta en la fecha de atención mencionada en el oficio -18/6/2014- cuando el accidente aconteció el 10/6/2014. Por lo demás, deviene determinante para receptar las quejar lo señalado por el perito médico al decir «…Las primeras 24 horas, aparecen molestias al mover el cuello, luego aparece dolor progresivo en nuca que toma ambos brazos sin pasar de codos. El dolor de nuca se irradia hacia el occipucio y vértex, llega a ser intolerable y se acompaña de contractura muscular intensa y dolor palpatorio máximo en región prevertebral. Es común que se agreguen síntomas como: vértigos, zumbidos de oído, visión borrosa, disfagia…». Asimismo, es dable señalar que la aseguradora nada dijo en su impugnación respecto de la faz física, sino que contrariamente refirió «… respecto a la incapacidad del 5% de la total por el traumatismo cervical indirecto para dada uno de los 2 actores: M. E. R. y E. M. R. esta parte nada tiene que observar.» (v.fs. 276 del de 28 de noviembre de 2018). Por ello, considera el Suscripto que la incapacidad física deberá ser indemnizada. En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboral-permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 15/2022 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.29/11/2022); considerando la entidad de las lesiones, los porcentajes de incapacidad física y psicológica estimados por el perito médico y la perito psicóloga; las condiciones personales de los damnificados: i) E. N. R. y M. E. R., actualmente mayores de edad, nacidos el 21 de agosto de 2002, ambos solteros, estudiantes; ii) C. D., nacida el 6 de diciembre de 2009, estudiante; incapacidad detectada en la faz física y psíquica descriptas por los expertos; deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve a pesos quinientos mil ($500.000) la suma concedida para enjugar la presente partida por daño psíquico y físico a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R. y, confirmar la suma reconocida a C. A. D. por la incapacidad psíquica (art. 165 CPCCN). ii) Daño moral Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios»; entre otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo se eleve a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R.; y confirmar la suma reconocida a favor de C. A. D. y al coactor M., ya que, respecto de este último las características del siniestro, y de sus damnificados -entre los que se encontraba su nieta- justifican la angustia experimentada (art.165 del Código Procesal). iii) Gastos futuros Toda vez que los gastos futuros fueron reconocidos para atender la terapia aconsejada por la especialista para paliar las secuelas psicológicas derivadas del siniestro y no los gastos por farmacia y asistencia médica como cuestiona, la queja habrá de ser desestimada. iv) Lucro cesante El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro (CNCiv., Sala A, 04/11/1997, «Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios»). Ahora bien, cabe destacar que la acreditación del valor del lucro cesante ofrece dificultades por vincularse con beneficios de algún modo supuestos. Cierta corriente sostiene que debe admitirse alguna flexibilidad en la acreditación de las ganancias frustradas; si está probada la pérdida misma, puede fijarse el monto indemnizatorio aun en defecto de demostración de aquella cuantía. En general se admite la fijación prudencial por el juez del monto del lucro cesante, si este perjuicio ha sido probado (Matilde Zavala de González - Rodolfo González Zavala, Responsabilidad civil en el nuevo Código, p. 194/195, T. II, ed. Alveroni). Dicho esto, en el «sub examine» el «Sindicato de Conductores de Taxis de la Capital Federal» informó a fs.152 que la recaudación aproximada de un automóvil-taxímetro por hora de trabajo era de $190,77 a la fecha del accidente. Asimismo, indicó que la jornada laboral es de 8 horas por turno y que la recaudación mensual está dada por el 30% de la recaudación bruta diaria obtenida. Finalmente, señaló que los días laborables son 26 al mes. Sentado ello, el rubro resulta admisible y teniendo en cuenta el lapso estimado por el perito para realizar las reparaciones (15 días), en uso de la facultad que acuerda el artículo 165 del Cód. Procesal, considero que las sumas otorgadas resultan ajustadas a derecho, por lo que estimo prudente confirmar la presente partida indemnizatoria. En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Modificar la sentencia recurrida y elevar i)a pesos quinientos mil ($500.000) la suma concedida para enjugar la presente partida por daño psíquico y físico a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R. ; ii) a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la suma concedida para enjugar el daño moral a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R.. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN). Así mi voto. La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, marzo de 2023. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia recurrida y así elevar i)a pesos quinientos mil ($500.000) la suma concedida para enjugar la presente partida por daño psíquico y físico a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R. ii) a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la suma concedida para enjugar el daño moral a favor de cada uno de los coactores E. N. R. y M. E. R.. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN). IV.- Honorarios a) En primer lugar, cabe señalar, con relación a los agravios de la citada en garantía respecto a la aplicación del art. 730 del CCyC, que la norma no importa una limitación a la fijación de los estipendios, sino a su cobro contra el condenado en costas. Es decir, como lo hacía el artículo 505 del derogado Código Civil, limita la responsabilidad por el pago de las costas, incluyendo los honorarios profesionales de todo tipo, a un veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. De tal forma, si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los honorarios a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios. Como lo hemos sostenido con anterioridad, la referida norma no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf. CSJN, causa B.1255.XXXVI; íd. autos «Brambilla, Miguel Ángel s/Regulación de honorarios», del 27/05/2009; íd. V.1418.XXXVIII, «Villalba, Matías Valentín c/Pimentel, José y otros s/ accidente-ley 9688, 27/05/09), por lo que la limitación que prevé, no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción al monto por el cual procede la demanda, ni cercena el crédito nacido para el profesional, quien puede reclamarlo de su cliente (esta Sala «J», en Expte. n°65966/2007, «Pietroni Carlos Guillermo c/Mose Cosme y otro s/Interrupción de Prescripción», del 05/10/2015; íd. Expte. n°6078/2013, «García Heresvita Lucia c/Milito Patricia Mónica y otros s/Daños y perjuicios», del 26/08/2019, Expte n° 28593/2010 «Martínez c/ Cons. s/ Ds y Ps de fecha 22/06/2021, 98301/2012 «Rivero c/ López s/ Ds y Ps de fecha 06/07/2021, entre muchos otros). Por tanto, en virtud de los argumentos dispuestos precedentemente, las quejas ensayadas relativas a la aplicación del art. 730 del CCyC, serán desestimadas. b) Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión en las actuaciones «Russo Enzo Manuel y otro c. Ferrari Federico Enrique y otro s. daños y perjuicios» se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC. En materia de honorarios esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales que tiene carácter alimentario (cfr. art 3 de la ley mencionada). A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que «en ningún caso los honorarios» podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente». Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 07/2021 de la C.S.J.N. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente, en las actuaciones «Russo», se regulan los honorarios de la Dra. Graciela Beatriz Creatore Zarlenga letrada patrocinante de la actora, por su actuación en la primera etapa del juicio y en la segunda hasta su fallecimiento denunciado a fs.215, en 51 UMA, lo que a la fecha equivale a pesos seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve ($636.429); los del Dr. Enrique Julio Cáceres, letrado patrocinante de la parte actora desde fs.215, por su intervención en parte de la segunda y en la tercera etapa del juicio, en la cantidad de 51 UMA, lo que a la fecha es equivalente a la suma de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve ($636.429); los del Dr. Lázaro Arturo Halfon, letrado apoderado de la citada en garantía, por las tres etapas, en 142 UMA, correspondiente a pesos un millón setecientos setenta y dos mil dieciocho ($1.772.018). Los emolumentos del perito ingeniero mecánico, Norberto Eduardo Gryczman, y los de la perito médica, Patricia Loianno, se fijan en la cantidad de 33 UMA, lo que a la fecha equivale a pesos cuatrocientos once mil ochocientos siete ($411.807). Los honorarios de la mediadora Dra. Bibiana Josefina Cano, se estiman en 63 UHOM, lo que a la fecha equivale a pesos ciento treinta y cuatro mil ciento noventa. ($134.190). Por las actuaciones de Alzada, se regulan los estipendios del Dr. Enrique Julio Cáceres, en 40 UMA, lo que a la fecha equivale a pesos cuatrocientos noventa y nueve mil ciento sesenta ($499.160) y los del Dr. Lázaro Arturo Halfon en 45 UMA, equivalente a pesos quinientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cinco ($561.555). En las actuaciones «Martínez», atento las apelaciones deducidas el 23/8/21, 24/8/21, 26/8/21 (2 escritos) y, 15/3/22, se fijan en 37 UMA los honorarios de la Dra. Graciela Beatriz Creatore Zarlenga en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, por su actuación en la primera etapa del juicio, lo que a la fecha representa la suma de pesos cuatrocientos sesenta y un mil setecientos veintitrés ($461.723).Por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados al Dr. Enrique Julio Cáceres, al Dr. Lázaro Arturo Halfon, al ingeniero mecánico, Miguel Ángel Tommasi y médica, Adriana Primavesi, y los del consultor técnico, Pablo Trovato, los que deberán abonarse al UMA vigente al momento del pago. Lo mismo acontece con la mediadora, cuyos honorarios deberán abonarse al UHOM vigente al momento del pago. Por las actuaciones de Alzada, se regulan en 40 UMA los emolumentos del Dr. Enrique Julio Cáceres, equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil ciento sesenta ($499.160) y los del Dr. Lázaro Arturo Halfon en 39 UMA, equivalente a pesos cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y uno ($486.681). V.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 32343195

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