CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. c/ O., D. A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por E. M. contra D. A. O., M. B. C. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, con costas al actor (conf. art. 68 del Código Procesal).
Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la parte actora.
Con fecha 7 de diciembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor E. M. -padre de quien en vida fuera J. A. M., fallecido como consecuencia del hecho de autos-, que el día 20 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 08:00 horas, su hijo circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Yamaha FZ dominio A041BST por la avenida Córdoba de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y con el casco de seguridad debidamente colocado.
Refiere, que al arribar a la intersección con la arteria Gascón fue impactado en su lateral izquierdo por la parte frontal del automóvil marca Honda modelo City dominio ISX 635, conducido en la ocasión por el codemandado D. A. O.. Que, como consecuencia del impacto, Julián salió
despedido de su motocicleta y golpeó contra el cordón de la vereda. Que, las graves lesiones sufridas le ocasionaron su deceso.
Alega, que se labró la causa penal caratulada "O. D. A. S/
HOMICIDIO CULPOSO", número CCC 47.862/2018, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 51, Secretaría Nro. 58.
Con fecha 14 de diciembre de 2020 se presentan M. B. C., D. A. O. y “Caja de Seguros S.A.” y contestan la demanda y la citación en garantía cursadas, respectivamente. La aseguradora reconoce la existencia del contrato de seguro y la vigencia de la respectiva póliza con un límite de
cobertura de $6.000.000 por evento.
Niegan los hechos alegados en la demanda, excepto la ocurrencia del hecho invocado por la parte actora, extremo que reconocen, brindando su versión.
Alegan, que el día 20 de agosto de 2018 a las 08:15 hs.
aproximadamente, el automóvil Honda City dominio ISX 635 al mando del coaccionado O., circulaba por la calle Gascón de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y en pleno control de la unidad.
Señalan, que J. A. M. conducía la motocicleta marca Yamaha FZ dominio A041BST por la avenida Córdoba, y que al arribar a la encrucijada de las mencionadas arterias se produjo la colisión entre ambos rodados, lo que ocasionó el fallecimiento del joven Montañez.
Concluyen, que teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, el conductor del motovehículo fue quien cruzó -a excesiva velocidad- la intersección con el semáforo en rojo.
Rechazan, por tales motivos, la responsabilidad atribuida en la demanda al rodado asegurado, ya que consideran que el siniestro se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor de la motocicleta.
II.- La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, la primera sentenciante entendió que la conducta de J. A. M. - quien de acuerdo a lo resuelto en la causa penal habría atravesado la intersección con semáforo en rojo - ha configurado un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por la normativa legal (artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación), puesto que ha quedado comprobado que los hechos se desarrollaron de un modo distinto al relatado por el accionante en el escrito de demanda, en tanto se demostró la ruptura de la relación causal por una conducta de la víctima (hecho del damnificado) que puede calificarse de culposa y que constituye la exclusiva causa del daño sufrido.
También consideró otros elementos que fueron coadyuvantes para establecer la culpa de la víctima que fractura el nexo causal. En tal sentido, señaló que la ebriedad de Montañez, constituye también una presunción en su contra que, por lo demás, sirve de explicación suficiente a su actuar desprevenido y negligente, que diera lugar al accidente del que resultó ser víctima, incurriendo en culpa grave.
III.- El recurso
Se agravia la parte actora, quien presentó sus agravios con fecha 15 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por los demandados M. B. C., D. A. O. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A”, el día 2 de diciembre de 2022.
Se alza contra lo decidido por la Sra. Jueza de la anterior instancia en tanto desestimó la demanda interpuesta. Sostiene que la distinguida colega de grado, se apartó de la prueba desarrollada en autos -puntualmente la pericia mecánica- y plantea la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis.
Refiere, que la sentencia resulta ser contradictoria. Que, se ha efectuado un análisis parcial de la causa penal, ya que ni el testigo presencial del hecho ni el personal policial que labró el acta de procedimiento vieron el color del semáforo al momento del accidente, como tampoco se puede observar en el material fílmico contenido en el CD reservado en las mencionadas actuaciones, por tanto, no resulta posible determinar cuál de los vehículos involucrados se adelantó al cambio de la luz de semáforo. Insiste en que no existe prueba alguna en estas actuaciones ni en la causa penal que permitan sostener que J. A. M. haya violado la luz del semáforo. Expresa, que el fallo viola el principio de congruencia por no analizar los hechos invocados por la parte actora en su demanda, los cuales se encuentran debidamente probados. Asimismo, se queja sobre la valoración efectuada respecto del estado de ebriedad de su hijo. Por último, considera que el coemplazado O. infringió la norma contenida en el art. 39 inc. b de la ley 24.449 pues no circulaba con la debida atención al momento del hecho.
IV.- La solución
a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por el accionante, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas.
"Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la
vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una
simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14- 02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para contrarrestar la asignación de responsabilidad no se rebate el fundamento medular de la distinguida colega de grado, quien asienta su decisión en el argumento del Juez penal quien -de acuerdo al registro fílmico obrante en la causa y demás prueba producida en tales actuaciones- determinó que Julián Andrés Montañez habría atravesado la bocacalle cuando la luz del semáforo ubicado en el lugar se encontraba en
rojo, produciéndose así la colisión y su lamentable deceso.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a
quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
c) Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas del accionante.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
d) Invoca el accionante como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento ocurrido en la intersección la calle Gascón y Av. Córdoba, de esta ciudad, del cual resultó protagonista su hijo -que conducía
una motocicleta- al haber sido embestido por el automóvil conducido en la
emergencia por el codemandado D. A. O..
Establecida la discusión en los términos precedentemente reseñados
y atendiendo a la contestación de la parte demandada y su citada en
garantía, cuadra apuntar que la existencia del siniestro, rodados
involucrados y las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas no
ha merecido controversia entre las partes, aunque sí la hubo respecto de la
manera en que aconteció el hecho y la responsabilidad derivada del mismo.
Siendo ello así, cabe señalar que la cuestión ha quedado circunscripta
a la determinación de la mecánica del siniestro y la responsabilidad por el
suceso que involucrara a las partes el día 20 de agosto de 2018.
Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa
resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y
Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños
causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la
aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o
por actividades riesgosas o peligrosas.
De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757, del
Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por
el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.
Fecha de firma: 28/02/2023
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Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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De conformidad con el artículo 1722 "El factor de atribución es
objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la
causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual,
corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo
1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que
opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o
parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -
también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede
ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no
sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no
debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730)
(conf. GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to.VIII,
Rubinzal Culzoni, págs.389 y sgtes.).
El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los
que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que
mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar: a) se
conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa
llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento
que la hace impropia para su destino normal); b) el fin específico del riesgo
creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o
vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)pesan presunciones
concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños
causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias
eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los
factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el
actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño
(que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal
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entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le
“basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede
a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso,
demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder”; e)la conducta de la víctima adquiere entidad de causal
liberatoria de su propio daño cuando, siguiendo la jurisprudencia francesa,
adquirió un “rol activo” en el evento; f)la culpa de la víctima (y la de un
tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo causalidad entre el hecho
y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir
las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso
fortuito o fuerza mayor; g)en materia de eximentes, se sostiene que lo
gravitante es el hecho, el comportamiento o la conducta (aun no culposa)
de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición
del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa.
En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la
fractura total o parcial del nexo causal; h)la prueba de las eximentes debe
ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El
sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe
asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse
total o parcialmente (GALDOS, José Mario, en Código Civil y Comercial
de la Nación Comentado, T. VIII, pags. 581 y sgtes, ed. Rubinzal -
Culzoni)(esta Sala Expte.N° 15.200/2018 “Benítez, Noelia Soledad c/
Compañía Micrómnibus La Colorada S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”,
del 24/11/2021).
Se suma a lo expuesto, la doctrina emanada del fallo plenario
"Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10-
11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad del dueño o guardián
emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una
colisión plural de automotores en movimiento, no debía encuadrarse en la
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órbita del artículo 1109 del Código Civil, sino que esos casos debían
juzgarse, pues, a la luz de lo que establecía el artículo 1113, segunda parte
del mismo cuerpo legal, de modo que la responsabilidad no se
fundamentaba en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o
guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que
exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y
salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la
víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder,
o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil,
debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e
inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D", en autos "Maragliotti C/
Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221).
En otras palabras, las mencionadas normas coinciden (antes el
artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; hoy
artículo 1769 remitiendo al artículo 1757 del Código Civil y Comercial),
que probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede
del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o
vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a
cuyo cargo queda la prueba de las eximentes.
Esa conclusión no varía por el hecho de que el daño hubiese
producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el
supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por
la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv.,
Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia parcial “in re”, “Vivas Silvina
Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”, 29/12/11; esta Sala
Expte. nº 24312/2016 “GUICHOU, José Octavio y otro Antonio c/
CABRERA, Pablo Andrés y otro s/ daños y perjuicios”, del 4/6/2021).
En nada altera la aplicación de esta doctrina el hecho de que la moto
interviniente tenga menos masa o entidad física que otros automóviles,
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dado que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las motocicletas son
cosas generadoras de riesgo tanto para el conductor como para el medio en
que se desplazan, en atención a su agilidad para insertarse en el tránsito, su
velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares limitados para otros
automotores y su escasa estabilidad. Por ello, sus conductores están
obligados a adoptar precauciones aún mayores que las que deben tomar los
automovilistas (CNCiv., Sala H, “Cosentino, José M. c. Cohn de Harari,
Noemí S.”, del 4/10/96, 1998-A-473).
Por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil,
pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un
vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los
automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", T IV-A,
pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni,
Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).
Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil
ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por
lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su
carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad de la misma no se
desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. CNCiv,
2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y
perjuicios”; Ídem., esta Sala, 22/2/2021 Expte. 54.650/2016 “Macchiavelli,
Giada c/ Spinella, Carlos Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id,
15/6/2021, ExpteN° 41055/2018 “Sorrentino Hugo c/ Gordillo Hugo c/
Gordillo Sergio G. y otros s/ daños y perjuicios”; esta Sala, Expte.
31.681/2014 “Ojeda Delmiro, Ángel E. c/ Línea de Transporte Larrazabal
C.I.S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 14 de diciembre de 2021).
e) Como ya adelanté, en la especie, no se encuentra
controvertido el siniestro sino que se discute su mecánica, atribuyéndose
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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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las partes en cada caso el alcance de su participación y responsabilidad en
el evento.
De modo que, reconocido el hecho en las piezas de constitución del
proceso, cuadra analizar si se configura la eximente invocada por la parte
demandada y la aseguradora en su defensa, vale decir, si la víctima observó
una actitud jurídicamente reprochable.
Por ello, de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra
la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las
eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la
de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de
responsabilidad del dueño o guardián derivado del riesgo creado sin otra
consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
Desde ese piso de marcha, la directiva del artículo 377 del Código
Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la
prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo
provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa
cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,
debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
A partir de lo ya expuesto, reconocido el hecho y el contacto entre el
vehículo y la motocicleta, quedaba a cargo de la contraria acreditar la
eximente alegada.
Empero, cuando se produjo el siniestro en un lugar donde se
encuentra señalizado con semáforos en correcto funcionamiento, no rigen
las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la
jurisprudencia como principio lógicos de experiencia, pues es la violación
de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en
la producción del ilícito (conf. CNCiv. Sala “A”, en Libre n° 426.930 del
11/09/2006).
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Sentado ello, corresponde analizar las pruebas desarrolladas en las
presentes.
De la causa penal caratulada “O., D. A. s/ Homicidio culposo” Expte.
N°CCC 47.862/2018, la que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correcional Nº 51, Secretaría Nº 58, que se encuentra
digitalizada en fecha 5/11/2021, se desprende -tal como lo señala mi
colega de grado- el acta de procedimiento labrada por el personal policial
interviniente el 20 de agosto de 2018, en la que consta: “…Que en el día de
la fecha, siendo las 08:05 horas fue requerida su presencia en forma
prioritaria a través del DEPARTAMENTO DE EMERGENCIAS en
LAVALLE Y ESTADO DE ISRAEL por el oficial H. P.… arribado al lugar
entrevista al solicitante y observa que sobre la AV. CORDOBA en el
segundo carril izquierdo se encontraba una motocicleta caída en la cinta
asfáltica, y a metros de esta se encontraba un masculino sin casco con el
cuerpo sobre la vereda de la división de AV CORDOBA con la AV.
ESTADO DE ISRAEL con su cabeza sobre el cordón de dicha esquina.
Que al aproximarse notó que el mismo tenía una herida en la cabeza de la
cual emanaba sangre y se encontraba inmóvil aparentemente sin signos
vitales. Que ante tal circunstancia se procedió a solicitar ambulancia de
SAME con la premura del caso. Que junto con OFICIAL H. se encontraba
un masculino que manifestó ser el conductor del automóvil HONDA CITY
dominio colocado ISX-635 de color plateado el cual se encontraba
estacionado… metros más delante de la moto sobre el costado izquierdo de
la AV CORDOBA con choque frontal lateral derecho. Que a los pocos
minutos arribó ambulancia de SAME interno 365 del HOSPITAL
DURAND a cargo de la DRA. B. M.… quien examino al masculino que se
encontraba recostado en la vereda y rápidamente trasladó al mismo al
Hospital Duran… con consigna policial del OFICIAL H. P.. Que en
momento en que se encontraba señalizando el lugar el declarante recibe el
Fecha de firma: 28/02/2023
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llamado telefónico del OFICIAL P. H.… el cual le informa que … el
masculino había fallecido. Que luego procedió a solicitar testigos hábiles
cuyos datos constan en acta ante los cuales… labró acta de detención al
conductor del rodado particular marca HONDA modelo CITY dominio
ISX-635 el cual al ser identificado manifestó ser y llamarse D. A. O.… Que
el declarante realizó inspección ocular del lugar determinando que el
lugar del hecho es AV. CORDOBA y GASCON y que de dicha intersección
nace la AV ESTADO DE ISRAEL. Que sobre la AV CORDOBA se
encuentran rastros de arrastres de elementos metálicos que finalizan en la
ubicación de la moto de unos 10 metros en diagonal a la AV. CORDOBA.
Que la AV. CORDOBA posee 6 carriles de circulación ESTE-OESTE y la
calle GASCON posee dos carriles de circulación SUR-NORTE y la AV.
ESTADO DE ISRAEL posee seis carriles de circulación NORTE-SUR, que
en dicha intersección se encuentran emplazados semáforos los que al
momento del arribo del declarante se encontraban funcionando
correctamente… Que en momentos en que se encontraba realizando las
tareas en el lugar se aproximó el SR. R. E.… quien le indicó al declarante
que había presenciado el accidente pero que no se podía quedar por
razones personales motivo por el cual se le indicó que concurra a la
brevedad a prestar declaración…”.
En las mencionadas actuaciones, declara el único testigo presencial
del hecho, E. S. R. (fs. 43/44), quien refiere “…en el día de la fecha,
siendo alrededor de las 08.00 horas, se hallaba caminando por la calle
Lavalle, intersección con la calle Gascón de esta ciudad. En ese momento
observó que sobre la calle Lavalle, circulaba un motovehículo de color
negro, a alta velocidad, el cual era conducido por un masculino, y que este
circulaba en dirección a la Av. Estado de Israel. Así las cosas, refiere que
en ese momento, un vehículo marca HONDA, modelo CITY color gris, del
cual no recuerda más características, que circulaba por la calle Gascón,
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colisionó al motovehículo, impactándolo de lleno en su parte media.
Producto de ello, el masculino cayó del motovehículo, golpeando
fuertemente contra el cordón de la Av. Estado de Israel, aclarando que
desde ese momento esta persona quedó inconsciente, mientras que la moto,
quedó a unos cuatro metros de la Av. Córdoba. Con respecto al rodado
Honda, refiere que este continuó su marcha, por la calle Córdoba,
deteniéndose unos metros más adelante, bajando del mismo una persona
de sexo masculino, el cual luego se aproximó al lugar. Indica que un
personal policial, que se hallaba en cercanías se aproximó al lugar y a los
pocos minutos, se hizo presente una ambulancia de SAME, y el personal
médico asistió al masculino para luego trasladarlo… Preguntado si
recuerda si el semáforo estaba habilitado al momento del hecho, refiere
que no recuerda, como así tampoco recuerda si el conductor del rodado
llevaba el casco colocado. Preguntado si por la dirección del tránsito,
puede determinar cuál de los semáforos estaba habilitado al momento del
hecho, refiere que al momento de suceder todo el tránsito era nulo…”.
A fs. 139/140 de la causa, obra la declaración testimonial del
Ayudante de Policía P. L. H., quien no vio el momento exacto del accidente
sino que recién prestó atención al escuchar un ruido “que era de un
choque”. Expuso que “…Ese día me encontraba asignado en Lavalle y
Gascón de esta ciudad. Mi función es prevención de delitos en general.
Eso fue a las 8 de la mañana. Fue el feriado pasado, lunes 20 de agosto.
Estaba parado justo en Lavalle, antes de llegar a la esquina de Gascón, en
la vereda de la farmacia, hablando con un vecino que se había acercado…
Miro a la avenida y veo a un hombre rodando en el suelo, una moto
desplazándose como por el impacto y un vehículo gris que iba despacio
como buscando lugar para estacionar, para detener su marcha, sobre
Córdoba … No vi como estaban los semáforos, si alguien cruzó en rojo o
no tampoco; velocidad de los vehículos tampoco. Al ver eso, me dirijo a la
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persona que estaba arrollada y pido por trucking, ambulancia de SAME
con prioridad y el móvil jurisdiccional. No toqué al que estaba en el piso
pero lo vi lesionado e inconsciente. Le hable; pero no respondía a los
llamados. Tenía abundante salida de sangre de lo que era el cuero
cabelludo. No veía si respiraba o no. De la ochava, tenía medio cuerpo
arriba de la vereda y medio cuerpo abajo. La cabeza estaba del lado de la
calle. Estoy mirando también que el auto no se me vaya. Me acerco al auto
un poco, le pido la licencia de conducir al chofer y vuelvo sobre la persona
que estaba arrollada. En el auto había una sola persona; una persona
mayor, de unos 60 años. Le dije que no se me vaya, que se quedara al lado
mío. Igual, tuvo buena disposición. Vino el móvil… Después vino la
ambulancia y yo me fui con la ambulancia. A esta persona le iban
haciendo los primeros auxilios. No sabría decir si en la ambulancia estaba
vivo o muerto. Fuimos al Durand y bajamos todos rápido. Yo me quedé
apartado en el shock room y al poco tiempo me dijeron que había
fallecido… Ya era de día, había sol. Era un día normal, con buena
visibilidad. El tránsito no era muy cargado. Los semáforos estaban
funcionando…”.
A fs. 228 se encuentra agregado el descargo realizado por el
codemandado D. A. O. y expresó que “…El pasado 20 de agosto de 2018
aproximadamente a las 08:00 de la mañana me dirigía al Hospital de San
Fernando a ver a mi madre de 92 años allí internada. Iba por Gascón para
tomar la Avenida Córdoba con paso habilitado y, mientras atravesaba la
calle Estado de Israel, de manera imprevista sentí un golpe y advertí que
una moto, que supongo venía a alta velocidad, impactó fuertemente con la
parte delantera derecha de mi vehículo, y sólo puedo decir que vi, a quien
supuse sería el conductor, volar a través del capot de mi auto y caer en el
asfalto, por lo que entré en shock y solo atiné a detenerme unos metros
más adelante. Al acercarme a la persona que estaba tendida en el suelo, vi
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que un policía ya estaba junto al joven, y al pedirle que llame a una
ambulancia me refirió que ya lo había hecho, quienes arribaron a los
pocos minutos y traslado al joven al Hospital. Quiero agregar que
mientras estaba comenzando el giro, prestaba especial atención a la senda
peatonal de la Avenida Córdoba, puesto que en dichas inmediaciones se
encuentra un boliche o bar y como vivo por la zona, sé que muchos jóvenes
alcoholizados cruzan sin prestar atención, por ello es que no observé de
donde venía la motocicleta, sino que repentinamente escuché el golpe en el
vehículo que me desconcertó…”.
En el informe pericial agregado a fs. 284/285 se determinó que “…
Respecto de la velocidad del vehículo automotor… debido a la trayectoria
curva del mismo, lo que impide puntos de referencia exactos; además de
posibles aceleración, desaceleración, incluido el momento … de la
colisión, y al breve intervalo visible del rodado en la filmación, no es
factible determinar un certero cálculo de la velocidad para ese rodado.
Respecto de la velocidad de la motocicleta… a partir de la visualización
del CD-R aportado con imágenes del evento, conforme a la apreciación
visual del mismo, y mediante la posterior concurrencia al lugar de los
hechos a los efectos de realizar mediciones de distancias, realizando
finalmente un cálculo conservador, se podría calcular una velocidad
media aproximada… Se observa el tiempo transcurrido entre una posición
denominada “punto A” y la posición “punto B”, ambas detalladas con el
nombre de “Moto Punto A” y “Moto Punto B” e incorporadas en el CD-R
adjunto al presente informe, surgiendo entonces: El promedio de tiempo
observado (conservador) transcurrido en recorrer entre el Punto A1 y el
Punto B:1.50 segundos. Distancia aproximada medida en el lugar entre el
Punto A1 y el Punto B del recorrido de los rodados, arrojando una
longitud aproximada de 28.30 metros. Relacionando espacio y tiempo
resulta: Velocidad media aproximada de la motocicleta = 67,92 Km/h.
Fecha de firma: 28/02/2023
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Para realizar una comprobación del cálculo anterior se tomó una
distancia mayor (Punto A2) entre el Punto B; con su respectivo promedio
de tiempo observado (más conservador) del recorrido: 4,7 segundos.
Distancia aproximada medida en el lugar entre el Punto A2 y el Punto B
del recorrido de los rodados, arrojando una longitud aproximada de 85,80
metros. Relacionando espacio y tiempo resulta: Velocidad media
aproximada de la motocicleta = 65,7 Km/h…”.
Por lo demás, lucen en la causa fotografías de los rodados
involucrados (fs. 13/17) y capturas fotográficas acompañadas al informe
técnico de fs. 210/211. También se ha aportado un CD-R remitido por la
División Centros de Monitoreo Urbano de la Policía de esta ciudad que
contiene un registro fílmico del accidente, que fue captado por una cámara
fija ubicada en el lugar del hecho.
A fs. 268/270 se encuentra agregado el informe emitido por el
Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Morgue Judicial, en el
cual se determina que J. A. M. contaba con 1.0 gramos de alcohol etílico
por litro en sangre al momento del accidente.
Con fecha 8 de marzo de 2019 (fs. 300/304) el Juez penal dispuso
sobreseer al codemandado O. en orden al delito que se le imputara. Allí se
detallaron las pruebas rendidas en tales actuaciones que llevaron al
magistrado a decidir de la forma en que lo hizo. Señaló que “…A fs.
164/175 se agregó la autopsia realizada sobre el cuerpo de J. A. M. por el
Servicio de Tanatología de la mencionada morgue judicial. Se determinó
que las causas de su muerte, determinada macroscópicamente, fueron
“traumatismos múltiples”… A fs. 268 luce el resultado del análisis de la
muestra de sangre que se tomó en esa autopsia, en el que se detalló que
Montañez presentaba 1.0 gramos de alcohol etílico por litro. Por otra
parte, a fs. 113/115 luce el informe de la Dirección General de Tránsito y
Transporte del G.C.B.A., el que da cuenta que los semáforos del cruce de
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la Av. Córdoba y Gascón funcionaban el 20 de agosto de 2018 -al menos
entre las 7.30 y 8.15 hs de la mañana…Se realizó también un peritaje con
el objeto de determinar la velocidad a la que habrían circulado los
vehículos. Si bien se dejó constancia que no podía calcularse la velocidad
del automotor, se efectuaron dos cálculos con el objeto de establecerse a
la que iba la motocicleta, determinándose que habría circulado entre 65,7
y 67,92 Km/h… Por último, al observar el contenido del CD-R remitido
por la División Centros de Monitoreo Urbano de la Policía de esta ciudad,
constato que se trata de una filmación captada por una cámara fija
emplazada en la intersección de las avenidas Córdoba y Estado de Israel -
según indican los carteles-. A las 08:05:06 hs. se ve a lo lejos de la
izquierda de la pantalla un automóvil de alquiler que gira a la derecha y
toma Córdoba. Detrás de él, por el carril central, a las 08:05:13 hs. se ve
una motocicleta que ya venía circulando por esa avenida y cruza la calle,
mientras que el resto de los vehículos se encuentran aun detenidos. Estos
recién reinician su marcha segundos después. El motovehículo pasa al taxi
señalado por su lado izquierdo, se posiciona en el primer carril del lado
izquierdo de la avenida -según el sentido de los autos- y, si bien el
automóvil disminuye su marcha hasta casi frenar antes de la senda
peatonal, la moto cruza la intersección con la calle Gascón sin
aminorarla. Ningún otro rodado cruza con el -recién el primero lo hace a
las 08:05:28 hs.-. A las 08:05:23 hs. la motocicleta es impactada en su
lado izquierdo por un automóvil de color gris, el que circulaba por la calle
Gascón. El motociclista no aminora su andar previo a ello; solo maniobra
levemente hacia su derecha. Instantes antes del choque, otro taxi que
también circulaba por la calle Gascón, pasa frente a la motocicleta, la que
pasa por detrás de él. Al colisionar, y mientras sale despedido por el aire,
el conductor de la moto pierde el casco que llevaba colocado; golpea
contra la vereda de Córdoba y Estado de Israel –su cuerpo queda sobre la
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vereda-. El auto gris continua su marcha y dobla en la Av. Córdoba,
mientras que la moto sigue en esa misma dirección, arrastrándose contra
el asfalto; ambos desparecen de la pantalla por el lado izquierdo. A las
08:05:47 hs. aparece del lado derecho de la pantalla un policía, quien se
acerca al conductor de la motocicleta. En ningún momento logran verse
las luces de los semáforos ubicados en la intersección de las arterias
apuntadas… de lo visto se puede inferir que M. cruzó la calle Gascón
cuando todavía el semáforo se encontraba en rojo -incluso ya había
atravesado con igual color el semáforo de la intersección anterior a ésta-,
y que no intentó siquiera aminorar su marcha, sino que hasta esquivó los
automóviles que iban por ambas vías hasta hacerse paso entre ellos. O.,
entonces, habría cruzado con semáforo habilitante y sin desplegar
maniobra alguna que indique imprudencia y/o pérdida de control de su
vehículo. Así, ha quedado evidenciado que el damnificado fue quien
aumentó el riesgo permitido y se colocó en peligro, sin que al imputado,
ante su sorpresiva aparición, se le pueda exigir haber evitado el impacto.
Confió que ante el semáforo en rojo nadie cruzaría, y que por la velocidad
desplegada por M., le fue imprevisible la aparición de la moto conducida
por éste. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el denominado
principio de confianza, según el cual en una actividad de riesgo
compartido, cada parte confía en que la otra actuará correctamente, de
acuerdo al deber de cuidado que también le es exigido…”.
Desde ese piso de marcha, no puede desatenderse que el Código
Civil y Comercial en su artículo 1777 vuelve sobre la idea del “hecho
principal” debatido en la causa penal. Es decir que el juez civil debe
atenerse a los datos fácticos que tuvo por verificados el magistrado actuante
en la sede punitiva.
Es que, en cuanto al tema de la prejudicialidad, el agravio sostenido
por la parte actora no puede tener favorable acogida. El propio
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ordenamiento jurídico, luego de establecerla en el artículo 1101 del Código
Civil, propicia en los artículos 1102 y 1103 del mismo cuerpo legal los
efectos que la condenación y la absolución en materia penal tienen en
materia civil. En la especie, por haber sido el accionado absuelto en la
causa penal, su proyección en la causa civil se ve restringida
exclusivamente al hecho principal y no a las posibles causales de
exculpación. Sabido es que el artículo 1103 del Código Civil prevé que
“Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el
juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la
absolución”. Se ha dicho que “… La influencia de la absolución dictada en
sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o
sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia.
Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de
culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte
del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la
retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha
fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia
de la absolución como la del sobreseimiento…” (“Código Civil”
BelluscioZannoni, Tomo 5, Pág. 318/319, Editorial Astrea, Buenos Aires,
2002).
Respecto de la noción de hecho principal, autorizada doctrina
entiende que “...se mantienen las líneas generales interpretativas que hemos
reseñado al analizar la referencia similar que el art. 1102 emplea frente a la
hipótesis de condena, y que básicamente tienen que ver con las
circunstancias fácticas que el sentenciante penal consideró esenciales para
resolver la absolución. En un ejemplo paradigmático, propuesto por
Llambías y reiterado uniformemente por la dogmática en función de su
claridad, si el sentenciante penal dijo que al pasar el tren las barreras
estaban bajas, y por ello fue absuelto el maquinista, no podrá el juzgador
Fecha de firma: 28/02/2023
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civil sostener que estaban levantadas...” (“Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Alberto J. Bueres –
dirección-, Elena I. Highton -coordinación-, Tomo 3A, Editorial
Hammurabi, pág. 323, Buenos Aires, 2005) (CNCiv.Sala C, voto del
Dr.Alvarez Julia en “Di Plácido, Diego Omar c/ Campos, Pablo Alejandro
y otros s/ daños y perjuicios” del 11/6/2015).
En este sentido, la absolución o el sobreseimiento en principio tienen
efectos de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la
inexistencia del hecho o en la falta de autoría. Cuando no es así, la
sentencia penal pierde el efecto vinculante, tal como establece el antiguo
plenario de esta Cámara “Amoruso, Miguel c/ Casella, José. s/ daños y
perjuicios”. Sin embargo, si la absolución estuvo basada en circunstancias
de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la base de
los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal. Sostener
lo contrario constituye un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el
art. 1103 del CCiv., toda vez que la prohibición contenida en esta norma
alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho
que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del
imputado (conf.CNCiv., Sala M, Expte. 2416/2016, “G., M. c. Martín, A. s.
daños” del 8/7/2021, voto de la Dra. Benavente y sus citas. 2 La Ley
42¬156; JA 1946¬I¬803 3 CSJN, Fallos 324:3543, consid. 6º y su cita; esta
Sala Expte.36879/2014 “C. G., B. Y. Y OTRO c/ P., C. A. y otros s/daños y
perjuicios”, del 17/11/2021).
Es decir, sólo el hecho determinado en sede penal, en sus
circunstancias fácticas, limita al juez civil; no así las configuraciones
jurídicas requeridas para su tipificación penal. En estos casos, la
jurisdicción del juez civil queda circunscripta al hecho principal probado en
el ámbito criminal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico,
con sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el
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escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la
existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al
incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se
desprende de la nota a dicho precepto (conf. Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires “A. I. N. c/ M. R. y otros s/ daños y
perjuicios”, del 14 de marzo de 2012; Cita: MJ-JU-M-81373-AR|
MJJ81373|MJJ81373).
Es que si el Sr. juez que dictara el sobreseimiento en sede penal ha
considerado probado que la víctima fue quien atravesó la intersección en
rojo, esas conclusiones, alcanzadas en sede penal, sobre la base de los
mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal no son
discutibles en este juicio civil (CNCiv.Sala B “Bernardi Francisco Edgardo
c/Francia Pablo Daniel y otros s/daños y perjuicios” del 28 de junio 2018).
No obstante ello, a idéntica conclusión se arriba con las constancias
producidas en la presente causa civil, en la cual se encuentran incorporados
como documentos digitales los testimonios de los Sres. M., L., G. y L. (cfr.
actas de audiencia de fechas 21/10/2021 y 26/10/2021, respectivamente),
quienes no han presenciado el accidente y resultan ser testigos de
conocimiento, por tanto carecen de valor probatorio a los fines de dilucidar
su mecánica para determinar la atribución de responsabilidad.
Del mismo modo, a fin de acreditar cuál de los rodados se
encontraba habilitado para el cruce, -y no obstante los agravios formulados
por la parte actora sobre el particular- resulta irrelevante la pericia
mecánica del 3/8/2021, dado que el experto no ha presenciado el hecho, y
por ende, no puede dar precisiones sobre este punto. Luego las
deducciones, cálculos y estimaciones efectuadas por el experto no pueden
ser útiles para resolver la cuestión atinente a la responsabilidad.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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El dictamen pericial solo suministra una posibilidad de cómo sucedió
el accidente, o cómo fue su mecánica, como dato de utilidad que deberá
relacionarse con otros medios convictitos y siempre que esté debidamente
fundado…La sola existencia de un dictamen oficial favorable a la
pretensión que intenta hacer valer el actor, no obliga al a quo, y mucho
menos para transformarla en razón de la condena (AREAN, Beatriz A.,
Juicio por accidentes de tránsito, T.3B, ed, Hammurabi pág. 421/422 y
jurisprudencia citada).
Por el juego de lo normado por los artículos 386 y 477 del CPCC, los
jueces tiene amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en
consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y
demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Se trata de
que el juez tenga la más amplia libertad de apreciación o valoración de
dichos dictámenes, apuntándose de ese modo, a evitar cualquier forma de
sujeción servil que haría del juez un autómata y que convertiría a los
peritos en jueves de la causa (conf.DEVIS ECHANDÍA, Tería General de
la prueba judicial, T.II, pág.348, cit.in re “TORALES, Francisco
c/ALFONSO, Bernardo Juan y otros s/daños y perjuicios”, CNCIv.Sala G,
L.612.345, del 26/2/13).
Las conclusiones del perito deben ser convincentes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el
juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco
claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle eficacia probatoria
indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos
(conf.VARELA, Casimiro, “Valoración de la Prueba”). Muchas veces
sucede que el perito funda sus conclusiones en meras hipótesis, conjeturas
o versiones de las partes, que no se sustentan en elementos objetivos
obrantes en la causa. No menos frecuente es que el experto no suministre
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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ninguna de las razones que lo han conducido a elaborar su dictamen, o que
las mismas carezcan de claridad o de precisión, inclusive que sean
contradictorias (conf.AREAN-HIGHTON, Código Procesal…, to.8,
págs,539 y ss.).
Es decir que, del informe pericial mecánico no surge ningún dato que
acerque convicción respecto de la real ocurrencia del siniestro, pues el
experto es un sujeto cognoscente de segundo grado que se ha expedido con
fundamento en elementos inidóneos (como las testimoniales), valorados
subjetivamente o sin el adecuado valor científico.
Y ello es así porque la prioridad de paso, la calidad de embistente y
aún el cálculo de velocidades dejan de gravitar cuando se trata de una
intersección regulada por semáforos en la que uno de los conductores debía
detener la marcha permitiendo el paso que tenía el cruce habilitado.
Por otra parte, cabe remarcar que conforme lo señalado
precedentemente, del informe realizado por el Laboratorio de toxicología y
química de la Morgue Judicial, surge que la víctima presentaba 1.0 grs. de
alcohol etílico por litro de sangre, por lo tanto, el índice que presentaba era
mayor al permitido por la normativa legal (art. 2º de la Ley Nº 4.170,
BOCBA Nº 3941 del 28/06/2012). Además “queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al
transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo
cualquiera sea la concentración por litro de sangre” (Conf. art. 48 inc. a) de
la ley 24.449 sustituido por el art 17 de la ley 24.788).
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Resulta indudable que de acuerdo al análisis probatorio efectuado de
conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPPC), la
desafortunada conducta asumida por la víctima - quien al momento del
hecho se encontraba en estado de ebriedad- configuró la ruptura del nexo
causal. Y si bien dicho estado de ebriedad no es causa suficiente para
atribuirle responsabilidad, lo cierto es que en el caso, y tal como lo señaló
mi colega de grado, resulta un elemento colaborador para interrumpir el
nexo de causalidad.
Es incuestionable que desde el punto de vista del derecho vial el
sujeto afectado en su facultades psicofísicas se encuentra jurídicamente
interdicto para circular por virtud del principio de seguridad (Conf. Tabasso
Carlos “Derecho del Tránsito, Los Principios” “Principio de Capacidad o
Aptitud Psicofísica”, Pág. 389, Editorial BdeF, ed. septiembre 1997). Entre
los elementos usuales dependientes de la voluntad del conductor que le
privan total o parcialmente de las facultades que integran la capacidad,
puede mencionarse entre otras la ingesta de alcohol, “poseer comprobar y
mantener condiciones de capacidad psicofísica y abstenerse de conducir
cuando faltan, constituyen obligaciones irrestrictas e incondicionadas cuyo
origen se encuentra en el macro-principio de seguridad vial en su aspecto
subjetivo” (“Auto- privación voluntaria de la capacidad” ob. cit. Págs. 405
y 406 vta.) (CNCiv., esta Sala Expte. "R F, c/ METROVIAS S.A. y otros s/
daños y perjuicios” Expte. N° 48.223/2013 del 29 de agosto de 2022).
Con relación a los agravios formulados por el recurrente respecto de
la supuesta violación a la normativa prevista en el art. 39 inc. b) de la ley
24.449 en tanto el codemandado O. no prestó la debida atención al
conducir, si bien es cierto que cualquier conductor en la vía pública debe
circular con cuidado y prevención, cabe precisar que cuando el siniestro se
produce en una intersección con semáforos -como en el supuesto de autos-,
el conductor debe sujetar su conducta a aquellos ya que no es dable esperar
Fecha de firma: 28/02/2023
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que aquél que circula amparado por la luz verde del semáforo tome
precauciones ante la eventual súbita aparición de rodados cuyo paso se
encuentra vedado por tal señal lumínica. Todo conductor tiene derecho a
esperar que los demás respeten tan importante norma de tránsito
(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Código Civil y Normas
Complementarias”, Astrea, t. 5, pág. 504, cfr. CNCiv. esta Sala “F G C/LP
R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° 112459/11) del 6/7/2022). La
violación de la señal luminosa es una falta gravísima en la circulación y
difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz
verde (conf. CNCiv., Sala D, 7/7/05, “Maillo, Roberto c/ Manno, Damián
s/ daños y perjuicios”. Esta Sala, Exp. N° 81.404/2016, “Delle Sedie, Laura
Gabriela c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y
perjuicios” y Exp. N° 35.561 /2015, “Bardin, Bárbara Mariela Romina c.
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios”,
del 13 de agosto de 2021), por lo que propongo desestimar las quejas
introducidas sobre el punto.
Así las cosas, y como adelantara precedentemente, la parte actora
apelante no ha logrado refutar los argumentos expuestos por el Juez penal
que lo llevó a sobreseer al codemandado O. al entender que J. A. M. habría
cruzó la intersección con la luz del semáforo en rojo. Es que, el material
fílmico no permite otra conclusión ya que allí se puede observar como al
momento del cruce realizado por el actor, quien circulaba por la avenida
Córdoba, se encontraban dos autos detenidos en el primer carril derecho
sobre esa misma arteria, los cuales se habían incorporado a la avenida
desde la calle Acuña de Figueroa segundos antes que la víctima (ver video,
hora 08:04:30 en adelante). Por cierto, el Sr. M. en ningún momento detuvo
su marcha sino que avanzó sobre la senda peatonal de la avenida en su
cruce con Gascón. Esta maniobra no le permitió advertir que sobre la calle
Gascón circulaban vehículos, tanto es así que si bien pudo esquivar al
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primer vehículo que continuó sobre Gascón atravesando el cruce con
Córdoba, no logró evitar al Honda Civic que emprendió su giro para
ingresar a la avenida donde se produjo el lamentable hecho.
Es que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo
excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que
sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber
alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado
sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba
aportada. Las reglas de la sana crítica suponen la existencia de ciertos
principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la
prueba, comprendiéndose como el correcto entendimiento humano,
derivadas de la lógica y de las "máximas de experiencia" del juzgador. Se
sustentan en la actividad intelectual que éste realiza para la apreciación de
los elementos de ponderación que le fueron arrimados al proceso, para
determinar la fuerza probatoria relativa que tienen cada uno con los demás,
para llegar a la convicción de correspondencia del conjunto respecto de la
versión fáctica en la que se asienta la causa de la pretensión o de la defensa
(conf. Morello y otros, "Códigos Procesales.", V-A pág. 326 y stes.y sus
citas, CNCiv., esta Sala "R F, c/ METROVIAS S.A. Y OTROS S/DAÑOS
y PERJUICIOS” EXPTE N° 48223/2013 del 29 de agosto de 2022).
En orden a lo expuesto y por no encontrar algún otro elemento de
mérito en las quejas de la parte recurrente que puedan llevar a otra solución
que la decidida por la primera sentenciante, propicio la desestimación de
los agravios en cuanto al tema.
V.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que:
I.- Se desestimen los agravios introducidos por la parte actora
apelante.
Fecha de firma: 28/02/2023
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II.- Se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha
sido objeto de apelación y agravios, con imposición de las costas de Alzada
a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código
Procesal).
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al
voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. Vocales y el Sr. Vocal
en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora apelante.
II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido
objeto de apelación y agravios, con imposición de las costas de Alzada a la
vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código
Procesal).
Fecha de firma: 28/02/2023
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III.- Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la
regulación de honorarios practicada apelados por bajos (16/9/2022) y altos
(21/10/2022).
La citada en garantía apela por considerar elevados los emolumentos
regulados a favor de la contraria y los correspondientes a los peritos
ingeniero mecánico y psicóloga y al mediador interviniente. Por su parte, el
perito ingeniero apela los suyos por bajos.
La aseguradora sostiene que tal regulación se aparta de las
disposiciones del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.
Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala
considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las
retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y
revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así
también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr.
art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 CN).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de
una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las
modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto
reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado
desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A
medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando
en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá
devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva
por dicha actuación.
Fecha de firma: 28/02/2023
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En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el
devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la
actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga
lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez,
constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación
judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una
consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de
la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes
arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con
lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H.
y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y
“T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro.
1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps
del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López s/ Ds y Ps”06/07/2021,
Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, entre otros).
En cuanto a los agravios formulados por la citada en garantía, cabe
aclarar que la normativa citada por la recurrente no importa una limitación
a la fijación de los estipendios, sino a su cobro contra el condenado en
costas. Es decir, como lo hacía el artículo 505 del derogado Código Civil,
limita la responsabilidad por el pago de las costas, incluyendo los
honorarios profesionales de todo tipo, a un veinticinco por ciento (25%) del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. De tal forma, si de la aplicación de las leyes arancelarias
correspondientes a cada profesión resulta que los honorarios a abonar por la
Fecha de firma: 28/02/2023
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condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear
los montos entre los beneficiarios.
Como lo hemos sostenido con anterioridad, la referida norma no
contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a
regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la
responsabilidad por las costas (conf. CSJN, causa B.1255.XXXVI; íd. íd.
esta Sala, Expte. n° 25028/2019 “L., A. C. c/ F., J. A. s/daños y perjuicios”,
del 16/06/2022, íd. íd., Expte. n° 106407/2010 “S. S. A. y otro c/ S. C. A.
INC. S.A y otros s/daños y perjuicios, del 23/6/2022, íd. íd., Expte. n°
84297/2017 “P., R. A. c/ G., L. M. y otro s/daños y perjuicios, del
29/6/2022, entre otros).
Por ello, las quejas ensayadas relativas a la aplicación del artículo
730 del CCCN, serán desestimadas.
Así las cosas, a los efectos de la regulación, se considerará el monto
de la demanda como cuantía del asunto disminuido en un 30% por haber
sido rechazada la acción, con más sus intereses (art. 22 y 24); el valor,
motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la
complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera
derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la
resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y
moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales
de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.
de la ley 27.423.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará
la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la
ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el
expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y
extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las
Fecha de firma: 28/02/2023
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mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación
mencionada precedentemente, lo dispuesto por los artículos 21, 59 y 61 de
la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En su mérito, por no resultar elevados, se confirman los
emolumentos del Dr. Alberto Cesar Esseiva.
Asimismo, por no ser altos, se confirman los honorarios de la perito
psicóloga Lic. Silvana Alejandra Russi.
Por resultar reducidos, se elevan los estipendios del perito ingeniero
mecánico Omar Eljatib, a la cantidad de 36,23 UMA, equivalentes al día
de hoy a pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento catorce con
diecisiete centavos ($452.114,17).
Ponderadas las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el
monto comprometido y pautas legales del art.2, del Anexo III del Decreto
Reglamentario 2536/2015 aplicable al caso, los honorarios fijados al
mediador interviniente - Dr. Alfonso Daraio - no resultan altos, razón por
la cual, se los confirma.
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la
aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se
regulan los honorarios del Dr. Alberto Cesar Esseiva en 25 UMA,
equivalentes a pesos trescientos once mil novecientos setenta y cinco
($311.975) y los del Dr. Hugo Eduardo Simón Woloschin en 26,47
UMA, equivalente al día de hoy a pesos trescientos treinta mil trescientos
diecinueve con trece centavos ($330.319,13). (Ac. 3/2023 de la CSJN).
IV.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase