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Buenos Aires, Miércoles 08 de Marzo de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL«JURISPRUDENCIA»

“ B D B c/ F L E s/ NULIDAD DE MATRIMONIO”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés, reunidas en acuerdo las señoras juezas con el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ B D B c/ F L E s/ NULIDAD DE MATRIMONIO” respecto de la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2016.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A VERON.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 5 de Diciembre de 2016 hizo lugar parcialmente a la demanda y decretó la nulidad del matrimonio celebrado entre el Sr. C O M y la Sra. L E F con fecha 1° de noviembre de 2002, por la causal prevista en el art. 403 inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación, declarando la buena fe de la contrayente e imponiendo las costas por su orden, en atención a la forma en que se resuelve (art. 68 y conc. del CPCC)

II. Contra la decisión apela y expresa agravios a fs 283/285 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara.
Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 287/ 297 se presenta S E V en su carácter de heredera de la demandada L E F, fallecida con fecha 26/9/2022 y cuyo juicio sucesorio tramita por ante el Juzgado del Fuero Nº 19 (autos “F L ES s /SUCESION AB-INTESTATO – Expte. Nº 88921/2022) y en tal carácter efectúa el pertinente responde de las quejas deducidas solicitando su rechazo con costas .
Se dictó el llamado de autos a sentencia, cuyo plazo ha sido suspendido por haberse omitido la vista al Sr. Fiscal de Cámara. Habiendo éste emitido el dictamen, y hallándose reanudado los plazos suspendidos, corresponde proceder al tratamiento del recurso de apelación pendiente.

III. Origina las presentes actuaciones la acción incoada por D J M, en su carácter de curador de la Sra. D B B, y promueve demanda de nulidad de matrimonio contra la Sra. Lidia Elba Fernández con relación al matrimonio celebrado entre la accionada y su padre Sr. C O M. Declara que su madre y curada contrajo matrimonio con el Sr. M y que luego se decretó el divorcio en el marco de la causa “M C O y B D B s/ Divorcio art. 215 CC” (n° 112.928/99).
Dice que conforme surge de dicha causa, con fecha 23 de febrero de 2012 se decretó la nulidad de la sentencia de divorcio recaída en la misma.
Sostiene que en virtud de ello el Sr. M no tenía capacidad ni cumplía con los requisitos del art. 186 y siguientes del Código Civil para contraer nuevo matrimonio.
En consecuencia, solicita se decrete su nulidad del matrimonio celebrado entre L E F y C O M.
Por su parte, la accionada manifestó que conoció al Sr, M en el año 1976 y que iniciaron la convivencia en 1990, que su pareja le había manifestado que se encontraba separado desde el año 1986 y que se había decretado el divorcio vincular a mediados del año 2000. Que luego de 12 años de convivencia ininterrumpida, contrajo matrimonio con el Sr. C O M el 1° de noviembre de 2002. Manifiesta que contrajo matrimonio de buena fe, creyendo en la inexistencia de impedimento alguno y desconociendo absolutamente que la Sra. D B B había sido declarada insana judicialmente con anterioridad al inicio del juicio de divorcio y al consecuente dictado de la sentencia respectiva circunstancia que le fue ocultada no sólo por su cónyuge sino también por los hijos de éste.
Que al celebrarse el matrimonio cuya nulidad se persigue actuó de buena fe, desconociendo el impedimento de ligamen de su cónyuge solicitando que al declararse la nulidad de su matrimonio con el Sr. C O M -a la cual se allana en los términos del art. 307 del CPCC-, se considere el mismo como un matrimonio putativo y a sus efectos como si hubiere sido válido y lícito para la contrayente.
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen de fecha 15 de Febrero del corriente, solicita se confirme el decisorio recurrido en cuanto declaró la buena fe de la demandada (ver fs. 305/312)

IV. Agravios

Funda su queja la Sra. Defensora de Menores e Incapaces que no se ha valorado cabalmente la prueba producida, refiere que de las constancias obrantes en el Expte N° 25004/1989 de esta jurisdicción -actualmente en trámite bajo el N° 40413 del registro del Juzgado de Familia N° 1 de Campana- sobre la capacidad de su representada y en el Expte. N° 112928/1999 sobre el divorcio de la Sra. B con el Sr. C O M, analizadas bajo el principio de la sana crítica, surge que es errónea la buena fe decretada en autos por la sentenciante de grado. Señala que más allá de la fecha denunciada como inicio de la convivencia, debe ponderarse el tiempo desde que se conocían la Sra. F y el Sr. M y compartían actividades laborales y luego una relación sentimental.
Que de los informes del Cuerpo Médico Forense, obrantes en las actuaciones sobre su capacidad, surge que estuvo internada en la Clínica Bonhur en el año 1973 y en la Clínica Mansilla en 1985/1986 y en 1988, siendo su diagnóstico el de esquizofrenia residual. También surge que se iniciaron las actuaciones por la presentación efectuada por vecinos del lugar en donde residía mi representada -Madero N° 726 de esta Ciudad de Buenos Aires-, ante la entonces Asesoría de Menores e Incapaces N° 5 de esta jurisdicción, quienes manifestaron que mi representada padecía alteraciones mentales, que correteaba por la calle sorpresivamente se cruzaba delante de los vehículos, que efectuaba seguimientos preocupantes a personas y realizaba actos que verdaderamente sorprendían, como salir a toda carrera de su vivienda ante el paso o detención de gente en la vereda, que por momentos era sumisa y a ratos, tremendamente agresiva.
Que en esos actuados, fue citado el Sr. M, quien manifestó que era el esposo de la denunciada y que se encontraban separados de hecho desde hacía dos años, que la Sra. B estaba afiliada a su Obra Social, que padecía de esquizofrenia y tenía brotes periódicos, que tuvo antecedentes de internaciones en la Clínica Bonhour y por la Obra Social Luis Pasteur en dos instituciones que no recordaba los nombres. También relató que mi representada era agresiva y en oportunidades lo había amenazado de muerte.
Remarca que las manifestaciones de la esquizofrenia que padece su representada eran públicas y notorias y no podían ser desconocidas por la Sra. F, quien conocía al Sr. M desde el año 1976, con quien trabajó desde esa fecha, teniendo posteriormente un comercio con aquel y una relación sentimental, todo ello en fechas en las que la Sra. B fue internada, tuvo la denuncia por parte de sus vecinos respecto a su estado de salud mental, y se declaró, el 26 de septiembre de 1994, que se encontraba incluida dentro de los alcances previstos por el art. 141 del Código Civil, era incapaz absoluta para ejercer por sí los actos de la vida civil, sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92 que fue confirmada el 10 de julio de 1995.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
En los presentes no es ocioso destacar que, cualquiera sea la normativa aplicable, la solución no difiere, al menos de forma sustancial (antes vigentes arts. 166 inc 6° y 224 del CC y actuales arts. 403 inc. “d”, 427 y ss. del CCC).
Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.
CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales presupuestos pueden sintetizarse en: 1) la existencia de aptitud nupcial de los contrayentes, es decir, la ausencia de impedimentos, y 2) en la prestación del consentimiento no viciado. Siempre se ha aceptado que las nulidades pueden clasificarse en actos nulos y anulables, mientras que los primeros a su vez, de nulidad absoluta o relativa. El art. 219 del Código Civil establecía que “Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio” El art. 166 inc.6° indicaba que era un impedimento para contraer matrimonio, el matrimonio anterior mientras subsista. Idéntico impedimento vemos en el Código Civil y Comercial vigente, en el art. 403 inc.d), que aunque no resulta aplicable al caso, demuestra que se sigue la misma línea que ya preveía la vieja ley de matrimonio civil (Conf CNCiv, Sala H, Expte N° 7.727/2015, 12/10/2022 “K., A. M. y otro c/ Á. C., P. E. s/ Nulidad de Matrimonio”). El impedimento de ligamen obsta a la validez
de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para decretarse la nulidad del segundo.
Sentado ello, cabe remarcar que en esta instancia no se discute la nulidad del matrimonio entre el Sr. C O M y la Sra. L E F con fecha 1° de noviembre de 2002, que ha sido decretada por la causal prevista en el art.166 inc 6° del CC (actual 403 inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación) pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen respecto del primero.
En la causa conexa “M C O C/ B D B S/ DIVORCIO ART. 215 CC” (n° 112.928/99) se ha resuelto con fecha 11 de agosto de 2011 la nulidad de la sentencia que decretara el divorcio entre el Sr. C O M y su primer cónyuge D B B; ello con fundamento en que la Sra. B había sido declarada incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil el 26 de septiembre de 1994, en fecha muy anterior al inicio de la acción de divorcio -impetrada en el mes de diciembre de 1999.
Tal decisorio fue confirmado con fecha 23 de Febrero de 2012 por esta Alzada.
En la sentencia de grado se determinó que subsistiendo el primer matrimonio del contrayente, se debía decretar la nulidad del segundo matrimonio celebrado en esas condiciones con la aquí demandada, el día 1° de noviembre de 2002, conforme lo peticionado por el accionante y el allanamiento efectuado por la parte demandada. Ello, en virtud de que el impedimento de ligamen obstaba a la validez de un matrimonio posterior.
La cuestión objeto de decisión en los presentes se centra en determinar la existencia de buena o mala fe por parte de la demandada a la fecha de la unión matrimonial.
Demarcado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este Tribunal, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por el art. 224 del Código Civil: "La mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.”
Se ha expresado que la conceptualización de la buena fe ha de lograrse partiendo de la descripción de la mala fe en el artículo 224 CC. Por sencillísima oposición de contrarios, una primera aproximación al concepto indica que la buena fe consiste en el desconocimiento que los contrayentes hubiesen tenido, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causa la nulidad. La buena fe matrimonial está centrada en el elemento cognoscitivo individual como causa fuente del consentimiento manifestado (conf. María Josefa Mendez Costa-Daniel Hugo D'Antonio, Derecho de familia, t° I, p. 257).
Para nuestra ley, la buena fe en el matrimonio consiste en la ignorancia o el error de hecho excusable al momento de la celebración acerca del impedimento o la circunstancia que causa la nulidad del vínculo o el contraerlo sufriendo violencia o dolo del otro contrayente o de un tercero.
La buena o mala fe radica, en estos casos, en el desconocimiento que pudiera tener alguno de los cónyuges del impedimento o circunstancia que provoca la invalidez, y debe evaluarse al momento de celebración del matrimonio.
Ahora bien, como principio general la buena fe debe presumirse, lo cual constituye un verdadero estándar jurídico. La mala fe, por el contrario, se erige en un hecho impeditivo de los efectos del matrimonio putativo. Por lo tanto, si esta última no es alegada contra uno de los cónyuges y -como es obvio- probada por quien la invoca (art. 377 del Código Procesal), debe presumirse la buena fe (Zannoni,Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 1, p.393; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 181; Machado, José O., Exposición y comentario al Código Civil argentino, Editorial Científica y Literaria Argentina, 1922, t. I, p. 428; Garbino, Guillermo R., comentario al art.87 de la ley 2393 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A.,Código Civil y normas complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 767; Hernández,Lidia B., comentario al art. 224 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi Buenos Aires, 2008, t. 1- B, p. 258). Coincido con la distinguida colega de grado en el sentido que este principio responde a la idea genérica de que las personas obran con corrección mientras no se demuestre lo contrario o no resulte de sus propios actos (cf. Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 328).
Se ha sostenido que la presunción de buena fe como directiva o estándar juega como categoría residual a falta de prueba de los hechos que infieren directamente el obrar de buena o mala fe. Categoría residual - última ratio- que la ley, en su caso la inferencia de los principios generales del derecho, brindan al juez cuando no fuere posible subsumir los comportamientos en pautas concretas (Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 395) (Conf CNCiv. Sala G. 1/11/14, “M. A. C. c/ I. A. R. s/ nulidad de matrimonio” Cita: MJ-JUM-89080-AR|MJJ89080|MJJ890).
Asimismo se ha dicho que la directiva que impone el principio de
que la buena fe se presume, no significa en absoluto que no se atienda a las
alegaciones de las partes y a los hechos de la causa que en su invocación no
quedan al margen de la carga que impone el artículo 377 del Código
Procesal porque la buena o mala fe no dejan de ser conformados por la
confluencia de hechos que deben ser analizados según cada caso concreto
que permitirá, aún por presunciones, concluir sobre el conocimiento o no, o
el que se debió tener, de la causa de la nulidad del matrimonio existente en
el momento de su celebración. (Conf. Belluscio, Derecho de Familia, t° II,
p.253; Zannoni, Derecho de Familia, t° I, p. 326).-
Tal como señalara la sentenciante de grado en sus consistentes
fundamentos, sin perjuicio de la presunción que impera a su respecto, ha
sido la demandada quien ha aportado prueba, a efectos de acreditar su
buena fe.
Conforme la prueba documental obrante en los presentes y en los
autos conexos, la celebración del matrimonio del Sr. C O M con la Sra. D
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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B B el 24 de abril de 1959, cuyo divorcio fue decretado con fecha 2 de
mayo de 2000 e inscripto el 15 de agosto de 2000, y cuya nulidad fuera
declarada con fecha 11 de agosto de 2011 (ver fs . 3/4, fs. 12, fs. 21/22 y
fs. 219/220 de los autos conexos n° 112.928/99) Asimismo a fs. 61 se
acredita el matrimonio entre el Sr. C O M y la Sra. L E F con fecha 1° de
noviembre de 2002.
Ahora bien, sentado ello cabe remitirse a las declaraciones
testimoniales de fs. 100/101 (las que se encuentran video filmadas en el
DVD reservado en sobre N° 240 bis).
Así, la testigo F C E refirió haber conocido al Sr. C M (compañero
de trabajo de su esposo) en 1981 y que conoció a la Sra. L F años más
tarde, luego que la misma se pusiera en pareja con el Sr. M.
Asimismo la dicente manifestó que concurrió personalmente a la
ceremonia civil del matrimonio celebrado entre M y F a fines del año 2002
en la cual estaban presentes el hijo, la hija, su hermano y sobrinas entre
otras personas. También agregó la testigo, que la aludida ceremonia fue
normal y emotiva, que había asistido mucha gente y que nadie dijo nada ni
se opuso a nada.
Conforme los dichos de la testigo M R S S , quien declaró ser
integrante de la familia M (casada con un sobrino de C O M), declaró que
desconocía que la Sra. B había sido declarada insana; que a la Sra. F la
conoció en una reunión familiar poco tiempo antes de contraer nupcias con
el tío de su esposo; que asistió tanto a la ceremonia civil en el Registro
Civil de Villa Devoto, como al brindis efectuado a posteriori en la casa de
los esposos (de la calle Ucrania); que la ceremonia civil fue muy agradable,
muy amena, y agregó que en el casamiento estaban presentes familiares
(los hijos de C O M con sus respectivos cónyuges e hijos, el marido y el
suegro de la testigo – sobrino y hermano respectivamente del Sr. M)
Añadió que no eran una familia muy apegada pero que a la Sra D
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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“las veces que la vio, no le notó nada particular”, refiriendo asimismo
desconocer si existían problemas familiares .
Cabe señalar que los testigos no aportaron dato alguno que autorice
siquiera a inferir que la demandada, sabía al tiempo de la celebración del
matrimonio, que existía impedimento de ligamen.
Tampoco ello se desprende de ningún otro elemento probatorio. En
efecto, no se ha probado en estos autos que la demandada hubiera tenido
cabal conocimiento de un subsistente vínculo matrimonial al momento de
contraer nupcias con el Sr. M.
Sabido es que el único recaudo eficiente que debía tener en cuenta la
contrayente a la fecha de celebración era el instrumento público en el que
se definía el estado civil del Sr. M acreditando su aptitud nupcial,
presupuesto para concretar la unión de éste con la aquí demandada.
Así las cosas, solo cabe concluir que no existen en la causa
elementos suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe que
beneficia a la emplazada.
Repárese que no se ha invocado en el escrito inaugural elemento
alguno tendiente a descalificar la conducta de la Sra. L E F en oportunidad
de la celebración del matrimonio con el Sr. C O M, sumado al relevante
extremo que el aquí actor y curador de la Sra. D B B al absolver posiciones
en la audiencia de fecha 13-8-2014 (grabadas y reservadas en DVD sobre
240 bis, reconoció que al momento de celebrarse el matrimonio de su padre
con la Sra. F, no efectuó oposición alguna.
En virtud de las consideraciones vertidas a lo largo del presente voto
propongo al Acuerdo:
1. Se confirme el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de
apelación y agravio, con costas de alzada por su orden dadas las
particulares circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la cuestión (art
68 CPCCN).
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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E Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Veron adhieren al
voto precedente .
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales y el Señor
Vocal, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de Marzo de 2023
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar el decisorio en todo lo que dispone y fue motivo de
apelación y agravio, con costas de alzada por su orden (art. 68 y 69 del
Código Procesal) (Conf. esta Sala, 8/11/2022, Expte N° 30065/2016 “ F.,
F. J. c/C. A. R. P. y otro s/ daño y Perjuicios”)
II. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados
en la instancia de grado.
III. Regístrese, notifíquese a las partes, a la Sra. Defensora de
Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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