CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
“M. M., M. c/ M. L., J. G. y otros s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. M., M. c/ M. L., J. G. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L. Caía, señoras juezas de cámara, doctoras Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y
condenó a J. G. M. L. y a M. M. G. a abonar al accionante la suma de $632.400, con más intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena a “N. S. S.A”.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 5 de octubre de 2011 aproximadamente a las 20:30 hs., caminaba por la calle Lavalleja de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en dirección oeste a este. Que, al cruzar la senda peatonal de la avenida La Plata, fue embestido por el rodado marca Fiat Fiorino dominio IXB-452, conducido por J. G. M. L..
Señala, que como consecuencia del impacto fue desplazado cerca de quince metros y que perdió el conocimiento, por lo que debió ser trasladado en ambulancia al “Hospital Iriarte” de la localidad de Quilmes.
Detalla las lesiones sufridas.
II. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante respecto de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral; y de lo decidido en torno a los gastos médicos futuros (escrito del día 30 de octubre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por la citada
en garantía el día 11 de noviembre de 2022.
A su turno, la aseguradora se agravia de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico y daño moral.
Asimismo, se queja de lo resuelto con relación a la tasa de interés (escrito del día 31 de octubre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por el actor el día 06 de noviembre de 2022.
III. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o
bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas
indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológicaLa indemnización por este concepto está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las
posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que
constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empática o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, “Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios” (expte.44.859/10), del 13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
Ante las quejas ensayadas, debe decirse que ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012, entre otros)
Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario -desalentando la queja esgrimida inicialmente por el actor-, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto
único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (expte. N° 30290/2019 “Waldman, Daniela Luciana c/Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Así las cosas, veamos las pruebas:
En el informe del día 31 de agosto de 2016, la perito médico
legista G.a R. W. indicó que el actor presenta “…politraumatismo con secuela física por fractura de muñeca derecha y peroné derecho…” (ver “resumen semiológico”, punto “10”).
En tal sentido, en el apartado titulado “semiología de las
patologías denunciadas halladas (ver apartado II, punto “8)”, detalló: “…a) General: El examinado presenta un buen estado general y un hábito constitucional normal. Talla 1,68 mts. y peso 85 Kg. Su actitud es activa e indiferente, sin que se aprecien actitudes patológicas. b) Aparato locomotor: -Actitud: activa e indiferente, no se evidencian actitudes patológicas. -Inspección: Edema por arriba del tobillo derecho. Cicatriz quirúrgica lineal, hiperpigmentada, adherida a planos profundos de 9 cm en región externa de tobillo derecho.
-Palpación: Dolor a la palpación en región media de tobillo derecho.
Pulsos pedio y tibial posterior positivos. -Músculos: Tono y trofismo muscular no conservado y asimétricos en ambas piernas. Fuerza muscular no conservada y asimétrica en ambos miembros inferiores.
-Mediciones: Perímetro de ambas piernas similar. -Sensibilidad:
Conservada y simétrica en todos los territorios tronculares y radiculares de ambos miembros inferiores. No refiere zonas de parestesias o hipoestesias en los miembros inferiores. -Reflejos:
Cuadricipital y aquilianos positivos, vivos y simétricos. -Movilidad del tobillo y del pie: Se aprecia una limitación leve en la movilidad del tobillo derecho, con pérdida de 10° de la flexión dorsal y 10° de la flexión plantar. -Marcha: el actor deambula por sus propios medios, sin ayuda de terceros ni protésica alguna. Leve claudicación a la derecha en las fases de apoyo e impulso. Marcha en puntas de pie y sobre los talones con dificultad. -Signos y maniobras especiales:
-Posición de cuclillas: con dificultad. -Posición de apoyo
monopodálico: con dificultad. -Choque astragalino (es positivo en caso de separarse la tibia del peroné por lesión ligamentaria de la sindesmosis): negativo. -Cajón anterior (es positivo en caso de lesiones de los haces posteriores de los ligamentos laterales del tobillo): negativo. -Cajón posterior (es positivo en caso de lesiones de los haces anteriores de los ligamentos laterales del tobillo): negativo.
c) Muñeca: muñeca derecha -Inspección y palpación: normal.
-Movimientos: Los rangos de los movimientos normales son: Flexión dorsal: de 0° a 60° Flexión palmar: de 0° a 60° Desviación radial: de 0° a 10° Desviación cubital: de 0° a 10°…”. En base a dichas conclusiones, estimó un 15% de incapacidad física.
En cuanto a la faz psicológica, en el apartado “d) Psiquiatría:
Examen psiquiátrico” señaló: “…a. Colaboración: el examinado colabora con el examen. b. Aspecto: prolijo, acorde a sexo, edad y condición social. c. Estado afectivo: Depresión. d. Discurso: acorde a estado emocional. Impresiona verosímil, sin elementos que hagan pensar en simulación. e. Pensamiento: Fobias reactivas latentes.
Pesimismo y descreimiento. f. Percepción: dolor por su estado. g. Atención: disminuida. Hipoproxesia. h. Conciencia: conservada. i. Orientación alopsíquica: conservada. j. Orientación autopsíquica: conservada. k. Memoria: conservada. Fijación en la pérdida. Juicio: con criterio de realidad. m. Actividad: disminuida. n. Actividad social: acorde a sexo y edad. o. Sueño: normal. p. Conducta alimentaria: acorde a sexo y edad…”, por lo que concluyó que el accionante padece “stress postraumático”, asignándole un 15% de incapacidad psíquica.
El peritaje ha sido impugnado por la parte demandada y por la citada en garantía -el día 20 de octubre de 2016-, y dicho traslado satisfactoriamente respondido por la perito el día 30 de mayo de 2018, quien ratificó los términos de su estudio.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones
genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico, corroborado con las constancias que obran en la causa penal y las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por el Sr. Moreira Martínez -el día del hecho- en el “Hospital Iriarte”,
y posteriormente en el “Sanatorio Bernal” -donde permaneció internado desde el día 07/09/2013 hasta el 13/09/2013- (fs. 344/9 y 234/45, respectivamente); y de las lesiones padecidas. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal,
no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado.
De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.
Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la
ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de
hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo,
Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar
y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del
2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el
daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote
al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando
tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s /
daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16
“Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños
y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades
permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por
el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –
Superintendencia de Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las
normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme
Resolución 15/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social” (B.O. 29/11/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el
porcentaje de incapacidad psicofísica estimado por la perito
interviniente, las condiciones personales del damnificado de 63 años
al momento del accidente, casado, que al momento del hecho
trabajaba en “Hojalmar S.A.”, pero que actualmente se encuentra
jubilado; que tiene estudios primarios completos; que convive con su
pareja y con dos hijas mayores de edad (ver declaración jurada de fs.
11 del BLSG y apartado “datos personales” del informe pericial
médico del día 31/08/2016), y demás elementos que surgen de las
presentes actuaciones, se propone al Acuerdo, para enjugar la partida
por incapacidad sobreviniente –física y psíquica-, fijar la suma de
pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000) (art. 165 CPCCN).
ii) Tratamiento psicológico
Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina
que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un
tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado
puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento,
incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su
malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en
cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto
que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que
constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)”
(C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/
Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también
tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie
puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la
mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la
patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede
beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en
juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los
porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una
mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero
tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso,
Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico.
Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985)
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para
cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a
la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia
en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social.
(Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla
Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”;
Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/
Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y
perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte N° 63066/2015“Pascale Angel y
otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id,
25/10/2021Expte. N°79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua
Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos)
En el caso, la perito aconsejó apoyo psicoanímico por un plazo
aproximado de dieciocho meses (ver apartado 4 titulado “pronóstico y
tratamiento requerido en el futuro”).
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en
atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el
órgano jurisdiccional autoriza, es que corresponde confirmar lo
decidido en cuanto al monto otorgado por el presente ítem resarcitorio
(art 165 del CPCC).
iii) Daño moral
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Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como
la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor
precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más
grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se
caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales
o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere
a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o
se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz,
Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una
suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello
deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la
persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede
medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues
debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados
pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento
espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna
medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las
anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos,
tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a
las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el
artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual, a la luz de estas
pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente
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padecido, condiciones personales del damnificado y la lesión estética
mencionada, propongo al Acuerdo elevar a pesos un novecientos mil
($900.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem
resarcitorio (art. 165 del Código Procesal).
iv) Gastos futuros
En lo que atañe a las quejas del accionante respecto del presente
ítem, a pesar de lo dispuesto por el a quo (ver apartado
“Determinación del rubro gastos futuros” del pronunciamiento de
grado), es dable recordar que la Corte Suprema ha señalado que tanto
el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca
obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su
aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los
dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional
incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.
arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°
y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333). También se ha
resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera
la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción
comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que
afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en
sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el
resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de
los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad
del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4° y 335:2333; entre otros). En síntesis, el principio de
la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación
civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional (in re
“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. “, del 10/8/2017).
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Luego, atendiendo a que en su pretensión inicial el accionante
alude a los gastos para el restablecimiento de su salud aludiendo a lo
que determine la pericia médica y que la erogación en cuestión fue
contemplada por el galeno en relación a la intervención quirúrgica que
se le practicó con motivo del siniestro, es que su agravio habrá de ser
favorablemente receptado.
Ello, en la medida que sea previsible -acorde a la lesión- la
necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto
que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo
fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar
la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps.159/160).
En esos términos, sostuvo también nuestro Máximo Tribunal,
que "frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá
afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que
éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art.
1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las
estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes" (C. S. J. N.,
in re "Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos",
Fallos 318:1598)(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte.
105902/2004 "Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y
otros s/ daños y perjuicios" ídem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005
"Barcelo, Carlos Omar /Aranguez, Miguel Ángel y otros s/daños y
perjuicios"; expte. n° 45933/2019 “T, E. S. c/ S, R. O. y otro s/ daños
y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte), del 20/10/2022).
Sobre el punto, señaló la perito médico legista, en su informe,
que el actor “…requerirá cirugía de retiro de osteosíntesis a un costo
aproximado de $20.000 en medio privado…” (ver apartado
“Conclusiones”, punto “4”).
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En consecuencia, propongo al Acuerdo asignar por este
concepto la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) (art.165 del
CPCCN).
IV. Tasa de interés
La sentencia apelada determinó que deberá aplicarse la tasa
activa “desde la ocurrencia del hecho y hasta el efectivo
cumplimiento del presente pronunciamiento”, con excepción del
tratamiento psicológico, cuyos intereses se devengarán “desde el
dictado de la sentencia hasta su efectivo pago, porque no hay
constancias de haberse realizado”.
La citada en garantía solicita “se aplique la excepción prevista
por el plenario “Samudio” y que se fije una tasa de interés distinta e
inferior que la activa establecida por la Sra. Juez a quo”.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del
daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no
haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de
resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de
grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la
prestación debida, considerando para ello que estamos ante una
indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación
“dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la
variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de
valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las
alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez
Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación
actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito
y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la
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obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como
pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (conf.
CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y
otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del
10/8/2010, entre otros muchos).
Por ello, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en
que no genera o configura un “enriquecimiento indebido”, único
supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf.
C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan
Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N°
51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel
Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del
hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como
tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera
e importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida la misma debe ser probada en forma clara por el
deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN),
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circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta
Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y
otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez
Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis
y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, tal como lo determinó el a quo, deberá
aplicarse al caso la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la
fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con excepción de lo
dispuesto en el fallo recurrido con relación al tratamiento psicológico;
y de los gastos médicos futuros, cuyos intereses correrán desde la
fecha de la sentencia hasta el efectivo pago por tratarse de gastos aun
no devengados.
V.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I.- Se modifique parcialmente la sentencia i) elevando las
sumas concedidas por incapacidad sobreviniente a pesos un millón
ochocientos mil ($1.800.000) y daño moral a novecientos mil
($900.000) y; ii) se otorgue en concepto de gastos médicos futuros la
suma de pesos veinte mil ($20.000).
II.- Establecer que, respecto de los gastos médicos futuros, los
intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo
pago.
III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue objeto de apelación y agravios.
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IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía
vencidas (art. 68 de rito).
Así mi voto.
Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhieren al
voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los
términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2023
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en
el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia i) elevando las
sumas concedidas por: incapacidad sobreviniente a pesos un millón
ochocientos mil ($1.800.000) y daño moral a pesos novecientos mil
($900.000) y; ii) se otorgue en concepto de gastos médicos futuros la
suma de pesos veinte mil ($20.000).
II.- Establecer que, respecto de los gastos médicos
futuros, los intereses correrán desde la fecha de la sentencia hasta el
efectivo pago.
III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue objeto de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada en
garantía vencidas (art. 68 de rito).
V.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean
estimados en la instancia de grado.
VI.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección
de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.