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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 27 de Febrero de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

« P, A A c/ Y J C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE» JUZG N°20
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés , reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados «P, A A c/ Y, J C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. Gabriela Mariel Scolarici, señora Jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón -señor Juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 31 de Agosto del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A A P, con costas de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX; condenando en consecuencia, a J C Y, en la proporción del 30%, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro contratado, a pagar a la actora la suma de pesos seiscientos ocho mil ($608.000), de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuido con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando VIII.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.323/331 y la citada en garantía a fs. 332/340. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 342/346 el responde de la actora a su contraria. Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante con fecha 8 de Agosto de 2017- según sus dichos- se encontraba caminando junto a su amiga L M por la calle Yerbal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la Av. Nazca, teniendo habilitación de la luz del semáforo vehicular (en rojo para los automóviles que circulaban por dicha arteria), cruzaron por la esquina en dirección a la calle Quirno, momento en el que fue súbitamente arrollada por el automotor Renault, modelo Symbol, dominio IRE096, conducido por el demandado, que circulaba por Av. Nazca en dirección a la Av. Rivadavia, sin respetar el cruce de peatones.
Manifiesta que en dicha ocasión había cruzado más de la mitad de la Avenida Nazca, y sin poder amortiguar la caída por la violencia de hecho, golpeó fuertemente contra la senda asfáltica provocándole múltiples traumatismos, en piernas, cabeza, cuerpo y brazos. Que el conductor demandado debió realizar una maniobra de retroceso, y es justo ahí donde observó como desciende del auto, pero sin ninguna voluntad manifiesta de asistirla, quedándose parado a un costado del mismo. Señala que minutos más tarde arriba al lugar del siniestro personal policial (Oficial Ayudante Eduardo David Yapura) de la Comisaria 38, quien solicitó de inmediato la presencia del SAME, siendo trasladada por el interno 303 del Hospital Piñeiro a dicho nosocomio con diagnóstico de politraumatismo, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

IV. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la distribución de responsabilidad en el hecho de marras atribuyendo un porcentaje del 70 % a su parte y un 30% al demandado. Plantea una incorrecta valoración de los hechos y de la normativa aplicable al caso, razón por la cual el fallo apelado atribuye mayor responsabilidad a su parte, alegando que dicho razonamiento no guarda relación con la plataforma fáctica y las pruebas recabadas en autos. Manifiesta que de las constancias de la causa penal surge claramente que emprendió el cruce de la Av. Nazca en un punto donde se encontraba permitido hacerlo (prolongación natural de la vereda, justo en la intersección de la Avenida Nazca con la calle Yerbal) en un lugar y momento donde se lo permitía el semáforo vehicular ubicado justo delante del demandado en un momento donde los automóviles se veían obligados a detener su marcha (permitiéndole, por el contrario, el paso a los peatones que cruzaran la avenida) al impedírselos la señal lumínica del semáforo. Agrega que no se puede presumir ni concluir en la culpa de la víctima, dado que ésta no se encontraba ni efectuando el cruce de la arteria por el medio de la Avenida, ni en diagonal, ni a espaldas del tránsito, ni de ningún otro modo antirreglamentario.
Que lejos de haber cruzado de modo imprudente o haber incurrido en una auto puesta en peligro negligente de su parte- cruzó reglamentariamente, por un lugar habilitado para ello, siendo previsible para los conductores la potencial presencia de peatones en dicho lugar. Que la Ley Nacional de Tránsito establece que «El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito» (conf. art. 64 ley 24.449). Es decir que, si existiera alguna duda en la interpretación de la licitud o ilicitud del cruce efectuado por la actora en su calidad de peatón (dada la ausencia de señalización, mediante las características líneas de cebra), lo cierto es que existiendo una norma que expresamente considera a dicho lugar como una prolongación longitudinal de la acera, y como tal, parte de la senda peatonal, debe necesariamente estarse a esta última interpretación, y no a otra que atribuya responsabilidad a la víctima del hecho. Resulta fundamental, a su entender, considerar que el cambio de señal lumínica mientras el peatón se encuentra traspasando la avenida (ancha y de doble mano) no lo constituye en infracción, ni representa una autopuesta en peligro, máxime cuando dicha circunstancia pudo no haber sido advertida con la suficiente anticipación. Asimismo remarca, que tampoco fue debidamente aplicada la presunción que establece el art. 356 inc 1º CPCCN en cuanto a que el incumplimiento a la carga del demandado de contestar la demanda negar o desconocer los hechos y el derecho invocados por el actor podrá traer aparejado el tener por reconocida la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor en su demanda como por reconocidas la autenticidad y recepción de los instrumentos exhibidos, salvo prueba en contrario. En el mismo sentido el art. 59 CPCCN establece que «En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.» que la sentencia apelada soslayó las presunciones legales que trajo aparejada la contumacia del demandado, quién debidamente notificado omitió contestar la acción, guardando silencio frente a la responsabilidad endilgada. También cuestiona el quantum de las partidas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral, en tanto resulta ser sumamente baja en relación a la magnitud de los daños causados, las secuelas que arrastra la actora, y las consecuencias permanentes que el hecho ha provocado en su vida cotidiana, laboral, familiar y personal y el exiguo monto fijado por tratamiento kinesiológico.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, atento la actitud imprudente, temeraria de la actora al efectuar el cruce, reiterando que no existen elementos que permitan acreditar que el demandado no haya tenido la precaución necesaria por lo que. cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito. Dice que al demandado le fue imposible prever la aparición intempestiva e ilícita de la actora. En el caso de autos, el conductor del rodado asegurado no pudo evitar el accidente debido a que, a pesar de circular prudentemente, le fue irresistible. La irresistibilidad del hecho configura el caso fortuito (art. 1730 CCCN). Por lo tanto, la culpa de la víctima con caracteres propios del caso fortuito exime totalmente de responsabilidad a su mandante (Art. 1729 CCCN). También se agravia de la exorbitancia de los montos indemnizatorios por incapacidad física y daño moral como por la tasa de interés activa fijada en el decisorio de grado señalando que la indemnización de los daños fueron fijados a valores actuales, pero a pesar de ello, se ordena se aplique la tasa activa desde el hecho y/o la pericia y hasta el efectivo pago. produciendo un enriquecimiento indebido a favor del acreedor en perjuicio del deudor, sin una causa que lo justifique, violando el principio alterum nom laedere de raigambre constitucional propiciando que a fin de resarcir el daño moratorio se fije un interés puro del 6 % desde la fecha del hecho y hasta el dictado de este pronunciamiento y de allí hasta su efectivo pago, se aplique tasa activa. V. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La genésis lógica de la sentencia civil). VI. Responsabilidad Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento. La normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757, del Código Civil y Comercial «toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva». De acuerdo con el artículo 1722 «El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario»; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757. En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable - también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731) y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf.GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to.VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 ysgtes.). El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo(eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio(defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b) el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le «basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder»; e)la conducta de la víctima adquiere entidad de causal liberatoria de su propio daño cuando, siguiendo la jurisprudencia francesa, adquirió un «rol activo» en el evento; f)la culpa de la víctima (y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor; g)en materia de eximentes, se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal; h)la prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente (GALDOS, José Mario, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VIII, pags. 581 y sgtes,ed. Rubinzal - Culzoni)(Conf. esta Sala 24/11/2021 Expte. N° 15.200/2018 «Benítez,Noelia Soledad c/ Compañía Micrómnibus La Colorada S.A.C. y otros/ daños y perjuicios») Ello así, en tanto el vehículo en esa situación constituye una cosa potencialmente generadora de riesgo. Por ello, le bastará al damnificado probar el daño sufrido y el contacto con la cosa mientras que los demandados, para eximirse de responsabilidad, deberán demostrar, en el caso, la alegada culpa de la víctima (que si fuera exclusiva conduciría a una liberación total y, siendo concurrente con la del peatón embestido, puede eximir proporcionalmente la responsabilidad) o el caso fortuito. Luego, el régimen aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en ,autos son víctimas peatones, obliga al conductor a arrimar las pruebas que desbaraten la presunción legal en su contra, es decir entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por el mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos. Como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, el hecho de la de la víctima, el de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito. Cabe recordar que los accidentes en los que participan peatones deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf.Galdós, Jorge Mario, «Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad», LL, 1994-B, 276; Conf. CNCiv, esta Sala, 13/8/2021 Expte. N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios», entre otros). En cuanto a la eximente invocada en el caso lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (Conf. esta Sala 26/12/2022 Expte. n°83.807/2017 «D. T., N. M. c/ L. y M., L. A. y otro s/Daños y Perjuicios») Para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial –anterior art. 514 del Código Civil- (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518;CSJN, Fallos, 321:3519) (Conf. CNCiv. Sala A, «Tellechea, Roberto Alfredo c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/daños y perjuicios» y «Cabrera, Amaral Ana Inés c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios» Expte. n.°53686/2014 y Expte. N.º 57894/2014, del 18/05/21, Ídem esta sala 11/1172022 Expte. n° 33.850/2018 «J., J.J. c/ A., C. A. y otro s/ daños y perjuicios», entre muchos otros). En cuanto al «hecho de la víctima», lo importante es la concurrencia de causas y no de culpas. Se trata de ponderar autorías materiales que repercuten sobre el nexo causal, prescindiendo del hecho culpable o no de la víctima, ya que ese hecho puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente, del daño (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones t. 3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.113y ss., ap. 2.2; López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 226 y ss.;CNCiv. Sala A, «Tellechea, Roberto Alfredo c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios» y «Cabrera, Amaral Ana Inés c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios» Expte. n.° 53686/2014 y Expte. n.º 57894/2014, del 18/05/21). La prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas - López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavalade González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187). Es dable remarcar que, para que el hecho del peatón quiebre el nexo de causalidad en los accidentes de tránsito, es necesaria una culpa grave (art. 64, ley 24.449). En estos casos, el ordenamiento eleva el nivel de protección y exige, a los efectos de lograr el efecto interruptivo, que la conducta sea de una especial gravedad (Picasso– Sáenz, Tratado de Derecho de Daños, Ed.Thomson Reuters, La Ley, T° I, págs. 359/360 (Conf. CNCiv esta Sala, 18/6/2021, Expte. Nº 13.384/2015, «De Rosa, Emilio Claudio c/Bonzon, Jorge y otro s/Daños y Perjuicios»; Ídem 13/8/2021, Expte N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 30/8/2021, Expte N° 77269/2015, «Barenthin María Elvira c/ Torrez, José Hilario y otros s/ daños y perjuicios») La cuestión central de los argumentos recursivos de las partes giran - en ajustada síntesis- sobre lo decidido en cuanto a la distribución de responsabilidad. A fin de dilucidar la causa eficiente del daño cabe estar a las constancias de la causa penal N° CCC 46878/2017 caratulada «Y J C s/ Lesiones Culposas (art. 94 1° párrafo)», la cual tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 27, Secretaría N° 124 que con fecha 24 de mayo de 2018 resolvió sobreseer a J C Y. A fs. 1 de dichas actuaciones surge la declaración testimonial del oficial ayudante Eduardo David Yapura señala que la Av. Nazca es de doble sentido de circulación con tres carriles de cada mano que corren con sentido Norte Sur/ Sur Norte, mientras que Yerbal, es de sentido de circulación único, que va de Este a Oeste, no visualizando en la intersección la senda peatonal marcada pero sí presencia de semáforos. A fs. 12 luce el croquis efectuado por el personal policial que permite ubicar el lugar del hecho con la indicación del automóvil imputado, damnificado, semáforos, cámara GCBA y lugar de asistencia y detención. Tal como señalara la sentencia de grado en el caso es relevante la declaración brindada en sede penal (ver fs. 75) por L R M quien depuso «….que cuando estaban en el medio de la calle, notó que el semáforo había cambiado a verde, por lo que la declarante detuvo su marcha, pero su amiga continuó y el sujeto que circulaba a bordo del rodado, en ese momento habilitado a cruzar por el semáforo, no la vio, ya que había un camión estacionado adelante y la embistió. Asimismo, manifestó que no estaban cruzando por la senda peatonal y que el conductor del rodado circulaba a poca velocidad, dado que recién había cambiado el semáforo. Refiere que el conductor del rodado en ese momento frenó y le preguntó como estaba, pero su amiga estaba enojada. Por otro lado, manifiesta que cree que dicho sujeto no vio a su amiga, dado que el camión estacionado le impedía tener una visión de toda la calle. Aclara también que «… dicho sujeto permaneció en el lugar hasta que llegó la ambulancia y trasladó a Angie al hospital…» En virtud de ello, coincido con el decisorio de grado que la actora efectuó el cruce de la Av. Nazca en la esquina de la intersección con la calle Yerbal, fuera de la senda peatonal, conforme la declaración testimonial antes referida y croquis de fs. 12 de la causa instructoria, pues en dicho sector de la calzada (próximo a las vías del ferrocarril Sarmiento) no existe senda peatonal delimitada (sí en el resto de las bocacalles de la mencionada encrucijada) El peatón, siendo el más vulnerable y de preferente protección legal, debe preservarse de los riesgos del tránsito, actuando con cuidado y prudencia; en particular, al cruzar una calle o una avenida es por ello que el ordenamiento ha previsto que ello se haga por un lugar específico en donde se encuentra resguardado para hacerlo (senda de seguridad o senda peatonal, art. 38 inc.»a.2" ley 24.449). Es verdad que los automovilistas están obligados a conducir en condiciones tales que puedan dominar sus vehículos y evitar accidentes. Recuérdese, que el peatón distraído e incluso imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito y que el conductor del automotor, en su carácter de guardián de cosa peligrosa, debe prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros (conf. La Ley, tomo 138, página 373; tomo 149, página 568; CNCiv., Sala «B», mayo 2- 1975, J.A.28-1975-151; ídem, íd., junio 11-1975, J.A. 29-1975-61; ídem, Sala»C», febrero 28-1974, J.A.21-1974-29; ídem esta Sala, 26-12-19 en autos «Crechet Andrea Carina c/ Transporte La Fe de Lujan S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem id; 30/5/2020, Expte. N° 18806/2015 «Moya Ramona Milagros c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios»; id id. 18/6/2021, Expte. Nº 13.384/2015, «De Rosa, Emilio Claudio c/Bonzon, Jorge y otro s/Daños y Perjuicios») Sobre el particular cabe recordar que la Ley Nacional de Tránsito en su artículo 39 impone a los conductores «circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito». La norma en cuestión pone en cabeza de los conductores un desempeño en la conducción que no sólo implica seguir las reglas y las señales de circulación, sino también el deber de circular con sumo cuidado y precaución, previendo el posible proceder antirreglamentario de los demás usuarios de la vía pública. Sin perjuicio de ello el deber de prudencia que pesa sobre quien conduce un vehículo, debe recaer también sobre el peatón, quien debe actuar con cuidado y protegerse adecuadamente de los peligros del tránsito. Máxime como en el presente caso, que quien intenta efectuar el cruce de una avenida de doble circulación, de intenso tráfico vehicular, por un lugar donde no existía senda peatonal, observando la existencia de un camión estacionado que dificultaba la visibilidad y sin la suficiente antelación, pues el semáforo se encontraba próximo cambiar de luz, debió extremar su diligencia y precaución, revelando una conducta por demás imprudente, fracturando parcialmente el nexo causal de conformidad a la normativa aplicable antes referida ( arts 1757 ;1758 CCyCN). Sabido es que tanto vehículos como peatones deben respetar las normas reglamentarias, por lo que su conducta implicó sin dudas insertarse y/o invadir un ámbito de potencial peligro, sin adoptar la precaución mas elemental, de protección a su vida y a su persona emprendiendo el cruce en tales condiciones y exponiéndose a una situación de extrema peligrosidad.

El peatón también es un obligado jurídico y el desconocimiento de esa circunstancia se traduce en la inconciencia del mortal riesgo a que está sometido constantemente (Conf. Tabasso Carlos, ob. cit. Pág. 696).- El principio de defensa no justifica ilimitadamente al peatón por serlo ni lo dispensa de las obligaciones a su cargo, así hemos sostenido que quien camina por lugares no habilitados o en circunstancias no permitidas pone en marcha contra sí mismo una posibilidad de real peligro, aunque coincido en sostener que tal situación no excusa al conductor de la cosa riesgosa, único responsable de su dominio aún en las adversidades en que lo sorprenda el movimiento urbano.-(Conf CNCiv, esta sala, 25/4/2007, «Uvoycich Degni, Carlos c/ Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 y otros s/daños y perjuicios»).- En el caso la propia conducta de la víctima, impide establecer una exclusiva responsabilidad en cabeza del conductor del rodado quien debió obrar con cuidado y prudencia, conservando el pleno dominio de la unidad a su cargo. En el puntual caso que nos ocupa, el obrar imprudente de la actora como la ausencia de adecuada atención en la circulación por las características del lugar donde aconteció el infortunio hacen pasible de reproche al demandado pues la presencia del peatón no puede ser considerado como un caso fortuito que excluya totalmente la participación del riesgo por el cual responde, pues conforme a los parámetros que rigen en esta materia para que la conducta de la víctima quiebre en forma total el nexo adecuado de causalidad debería haberse constituido en un hecho totalmente imprevisible, inevitable e irresistible característicos del «casus», lo que no sucedió en el presente.- En este contexto, parece innegable que la intervención de ambos protagonistas fue necesaria para provocar los perjuicios cuyo resarcimiento aquí se reclama, es decir la conducta de ambos partícipes ha tenido incidencia causal en el hecho dañoso Comprendo que la cuestión no es de fácil juzgamiento y que, en definitiva, gira sobre las apreciaciones de hecho que no son ordenables bajo pautas rígidas, lo que obliga a afinar el criterio de análisis a fin de poder alcanzar la interpretación más valiosa posible en la búsqueda del mejor equilibrio entre los legítimos intereses en juego (Conf. CNCiv, esta sala, 7/3/2022 Expte N° 31924/2015 «O, F D c/ J, E A y otros s/ daños y Perjuicios» El juicio de las conductas de ambos en el siniestro debe ser elaborado a través de la confrontación dialéctica de las respectivas posiciones objetivas asumidas en el hecho, el juez debe valorar la contribución causal que puede haber hecho el infortunado a su propio infortunio a los efectos de dividir la responsabilidad emergente (Tabasso Carlos, ob cit, Pág. 699;700).- En el presente, considero que ha sido prudencialmente evaluada por el distinguido Sr. Juez de grado la incidencia causal de cada uno de los copartícipes del accidente, aun cuando exista la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto, por lo que, de acuerdo al principio de la sana crítica impuesto por el art. 386 del CPCCN, coincido con la apreciación efectuada en la sentencia recurrida y por ello propondré al Acuerdo que se confirme lo dispuesto en la instancia de grado en este medular aspecto del debate. Finalmente en cuanto al agravio referido por la actora que no fue debidamente aplicada la presunción que establece el art. 356 inc 1º CPCCN en cuanto a que el incumplimiento a la carga del demandado de contestar la demanda, cabe recordar que los ordenamientos procesales pueden asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356 inc. 1º) sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción «iuris tantum» que como tal admite prueba en contrario.- Se ha dicho que la conducta procesal es prueba por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa, ya que debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. CNCiv. esta Sala, 27/12/2017 Expte Nº 21981/2011 «Álvarez Luisa Fernanda c/ Rocaraza SA y otros s / daños y perjuicios»; Ídem, 20/7/2020, Expte N° 91470/2010 «Elgul Delfa María y otro c/ Arcos Dorados Argentina s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 20/9/2021, Expte N° 49721/2015 «Gutiérrez c/ Fergnani s/ Restitución de Bienes»; Id id 16/3/2022 Expte. n° 75.752/2010 «Carabajal, Miguel Ángel y otro c/ Araoz,Carolina y otros s/ daños y perjuicios» entre muchos otros ) y no releva a quien insta el proceso del onus probandi de los hechos en que funda su petición.-

VII. Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosas. A) Incapacidad Sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, «L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E. D. 09/02/2010, Nº 12.439; Ídem, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 «Brizuela V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios»). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad - total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias...» (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía», L. L. 2008- C, 247) En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem, 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios»; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios», Id., id., 21/9/2010, Expte. Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios»; Id id, 19/4/2021, Expte N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios», entre otros). Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910). Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte N° 14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios»; Ídem, 20/4/2021, Expte. N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros)». Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»). Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038, entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021). (Conf CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 «Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 «Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios»; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 «Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ daños y Perjuicios»; ídem id 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 «Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios»; ídem id 3/5/2022 «M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ daños y perjuicios» Expte. N°71.194/2017, y su acumulado «V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ daños y perjuicios» Expte. N°71.198/2017; entre otros). La pericia médica traumatológica presentada por el perito Dr. Francisco Carlos Leonardo Farfán Intriago con fecha 24-4-2021 no mereció objeciones de las partes. Del examen médico legal realizado evaluación de la documental obrante en autos y estudios complementarios aportados, se constata que presenta cervicalgia crónica irritativa pos traumática, secuela de esguince cervical , relacionado con un traumatismo violento como el descripto en la demanda, con dolor y limitación funcional que le genera una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la total vida. (Altube-Rinaldicervicalgia crónica, contractura muscular persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción de rango de movilidad de la columna cervical-Ítem 2-Pág. 161- 4-8%) A nivel de su columna lumbar, se constata que presenta, lumbo ciática derecha crónica irritativa, secuela de traumatismo lumbar, con protrusión postero medial del 5to disco intervertebral, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la total vida, que guarda relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda.(Altube-Rinaldi-contractura muscular persistente, pérdida de la lordosis fisiológica, cambios degenerativos discales y reducción de la movilidad –Ítem 6-Pág. 162-163- 10-25%) Indica el experto que según la fórmula de Balthazar de las incapacidades, la actora presenta incapacidad parcial y permanente del 18,40 % de incapacidad de la total Vida que guarda relación causal con el accidente denunciado. Desde el punto de vista psíquico el informe de fecha 25-8-2021 impugnado por la parte actora y ratificado con fecha 1-10-2021 indica que la peritada no presenta ningún tipo de secuela y/o afección psicológica, cuadro psicopatológico, sintomatología y/o alteración psicoemocional que conforme algún cuadro reconocido y delimitado científicamente que sea de presentación novedosa en su historia vital y atribuible al hecho de autos. En el responde a la impugnación efectuada remarca que los sucesos que promueven las actuaciones no han tenido para la subjetividad de la peritada suficiente entidad como evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Cabe recordar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, los informes de los peritos no son una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín»; Ídem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios»; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 «Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios» Id. id Expte N° 30165/2007 «Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios», entre otros muchos). Ahora bien, debe recordarse además lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello, es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En virtud de ello, acreditada entonces la incapacidad física sobreviniente, de orden parcial y permanente, afortunadamente sin secuela de orden psíquico ponderando la edad a la fecha del hecho ( 23 años) soltera con estudios universitarios y terciarios en curso y de ocupación estudiante (ver informe psicológico) es que propongo al acuerdo fijar la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000) de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido. ( art 165 del CPCC) B) Consecuencias no Patrimoniales Respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales - contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios», Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, «Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios», entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros). Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En virtud de ello, tomando en consideración la entidad del hecho padecido, secuelas físicas que da cuenta el dictamen pericial antes referido; la atención hospitalaria requerida y demás circunstancias personales analizadas ut supra es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000) por la presente partida resarcitoria, de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido. ( art 165 del CPCC) C) Tratamiento Kinesiológico Los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160) Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes». (C. S. J. N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios»; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 «Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios»; entre otros muchos). En virtud de la recomendación pericial que señala que la actora a nivel lumbar requiere tratamiento de fisioterapia unas 15 sesiones, para alivianar su sintomatología cuyo costo estima al momento del dictamen, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ocho mil ($8.000) por la presente partida y de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido. ( art 165 del CPCC) VII. Tasa de interés La sentencia de grado determinó que los intereses moratorios correspondientes a los rubros admitidos, serán liquidados desde el momento del hecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el fallo plenario «Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios» del 20/4/2009. Con excepción del tratamiento kinésico que los intereses correrán desde el informe pericial médico (24/4/2021) lo que motivo el agravio de la aseguradora exponiendo que de admitir su aplicación se configuraría en el caso el supuesto de excepción prevista en la doctrina plenaria, consintiendo a favor del acreedor un enriquecimiento indebido. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1;) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.- Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»; entre otros muchos).- En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 « Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem id, 20/4/2021, «Expte. N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético RiverPlate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Id. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 «Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios») A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/Daños y Perjuicios»; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem id, 14/06/2019, Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros»; ídem Id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 «Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios»; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 «Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios»; id id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, «Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios»; entre otros) Asimismo para el cómputo de los intereses en lo que concierne a los tratamientos futuros recomendados, como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 9/6/2020 Expte N° 15076/2015 «Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem id; 22/4/2021Expte. Nº 35.305/2014 «Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios»; Idem id, 6/5/2021 Expte N° 39.475/2014 «Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios»; Id, id,. 13/5/2021 Expte N° 31.406/2017 «Corvalan Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio s/ daños y perjuicios»; entre otros) En virtud de lo expuesto corresponde desestimar la queja incoada y confirmar lo resuelto en la instancia de grado sobre el particular. VIII. Conclusión A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000) ; en concepto de consecuencia no patrimoniales la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000) y por el tratamiento kinésiologico la suma de pesos ocho mil ($8.000) todo ello de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido ( art 165 del CPCC) II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC). La Dra. Beatriz Alicia Verón y el Dr. Maximiliano L. Caía adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y el Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 22 de Febrero de 2022 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos fijar la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000) en concepto de consecuencia no patrimoniales la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000 y por el tratamiento kinésiologico la suma de pesos ocho mil ($8.000) todo ello de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido ( art 165 del CPCC) II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC). III. Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC. A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que «en ningún caso los honorarios» podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente». Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente, se regulan los honorarios Dr. Jorge Juan Alejandro Rohde, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, por su intervención en las tres etapas del proceso, en la cantidad de 58 UMA equivalente a la suma de pesos seiscientos tres mil doscientos ($ 603.200). Los del Dr. Guido Ezequiel Oclander y el Dr. Mauro Virgilio Gualco en su carácter de letrados apoderados del demandado y la citada en garantía, por su intervención en las tres etapas del juicio, en la cantidad de 36,49 UMA, a cada uno de ellos. equivalente a la suma de pesos trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y seis ($379.496) Los del perito médico traumatólogo Francisco Carlos Leonardo Farfán Intriago, los de la perito psicóloga Laura Carolina Milberg, y los de la perito contadora Andrea Susana Lopardo, en la cantidad de 16 UMA, equivalente a la suma de pesos ciento sesenta y seis mil cuatrocientos ($166.400) a cada uno de ellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto1467/2011, modificado por el Decreto 2536/2015 se regulan los honorarios del mediador Dr. Fernando Marcelo Mamone en la cantidad de 27,11 UHOM, equivalente a la suma de pesos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro (57.744,88) (valores al 1| de Enero 2023) En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Jorge Juan Alejandro Rohde en 20,30 UMA equivalente a la suma de pesos doscientos once mil ciento veinte ( ($211.120) y los del Dr. Guido Ezequiel Oclander en 25,54 UMA equivalente a la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete ($265.647).

V. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 32343018

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